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TA VAC - Sentencia 15-2023-00186-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2023-00186-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2023-00186-01

DEMANDANTE: Lisana Carolina Villota García

zaramayenriquezabogados@gmail.com

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral TEMA: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial

Sentencia No.8

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialme nte, respecto de todos aquellos derechos causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en esta providencia .

Segundo: Inaplicar en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “grado 23” a la que hace referencia el literal a) del

septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en esta providencia .

Segundo: Inaplicar en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “grado 23” a la que hace referencia el literal a) del artículo 17 y el numeral primero del artículo 16 del Acuerdo PSAA15 - 10402 de2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales.

Tercero: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. DESAJCLR21 -2281 del 11 de octubre de 2021 y RH -3390 del 18 de marzo de 2022, expedidas, en su orden, por la dirección ejecutiv a seccional de administración judicial de Cali -Valle del Cauca y del nivel central, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de “abogado ase sor de tribunal judicial” conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora Lisana Carolina Villota García, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de "abogado asesor grado 23", que se le venía cancelando y el cargo de "abogado asesor de tribunal judicial". Esta obligación comprende exclusivamente el periodo transcurrido entre el 24 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021 incluyendo aquellas sumas que se

venía cancelando y el cargo de "abogado asesor de tribunal judicial". Esta obligación comprende exclusivamente el periodo transcurrido entre el 24 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021 incluyendo aquellas sumas que se hayan generado con posterioridad y las que se causen en el futuro por el tiempo en que haya desempeñado o desempeñe dicho cargo.

Los aportes a pensión aparte de ajustarse para el lapso referido, se tendrán que liquidar con el salari o que habría correspondido a la demandante para los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 al 24 de septiembre de 2018 y los que en lo sucesivo se causen, conforme se explicó.

Quinto. Los valores reconocidos deberán traerse a valor presente, conforme al artículo 187 del CPACA, utilizando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: La condena impuesta deberá cumplirse como lo estipulan los artículos 192 y 195 del CPACA.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia, por lo enunciado.

[…]

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2023 la demandante1 a través de apoderada judicial, formuló demanda en la que solicitó:

1 Lisana Carolina Villota García.- Se inaplique por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto

1 Lisana Carolina Villota García.- Se inaplique por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó al cargo de abogado asesor el «grado 23», pues se considera violatorio del régimen legal y constitucional de fijación salarial.

  • Se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR21-2281 del 11 de octubre de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional negó la inaplicación por inconstitucional del aparte «grado 23 » y en consecuencia el reconocimiento de las diferencias salariales como abogado asesor de acuerdo con la asignación salarial establecida por el gobierno nacional , desde el año 2015 hasta la fecha.
  • Se declare la nulidad de la Resolución RH-3390 del 18 de marzo de 2022 , a través de la cual el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJCLR21-2281.
  • Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declara que la demandante prestó sus servicios en el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», sin grados diferenciadores, conforme a lo contemplado por el gobierno nacional a través de los Decretos 194 de 2014 modificado por el 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 299 de 2020; y 982 de 2021 , así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 299 de 2020; y 982 de 2021 , así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

-Se condene a las demandadas a reconocer y pagar el salario y demás emolumentos como abogado asesor, los valores dejados de percibir por concepto de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el año en que f ue nombrado y hasta la fecha en que se retire del cargo , conforme con lo reglamentado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y los demás que se expidan.- Se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago del ajuste e indexación del valor a que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

  • Por último, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se conde en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

1.2. Los Hechos:

Del expediente, la Sala destaca los siguientes:

-Relata que la señora Lisana Carolina Villota García ha sido nombrada por varios periodos en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

-Asevera que el 24 de septiembre de 2021, por medio de apoderado, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

del Distrito Judicial de Cali.

-Asevera que el 24 de septiembre de 2021, por medio de apoderado, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cali y solicitó:

  1. La inaplicación por inconstitucionalidad del «grado 23» asignado al cargo de abogado asesor , ii) e l reconocimiento y pago del salario real del cargo de abogado asesor, conforme al Decreto 194 de 2014, modificado por los decretos anuales y iii) e l reconocimien to de las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha en que fue nombrada hasta su retiro del cargo , debidamente indexadas.

-Refiere que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cali a través de la Resolución DESAJCLR21-2281 de 11 de octubre de 2021 negó la petición de la actora bajo el argumento que el Consejo Superior de la Judicatura había creado el cargo como abogado asesor grado 23, y que el salario aplicado era el previsto para dicho grado según el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.Afirma que, ante la negativa, la demandante presentó recurso de apelación y este fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con la Resolución RH-3390 de 18 de marzo de 2022 en la que confirmó en su totalidad la Resolución DESAJCLR21-2281.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 150 numeral 19, literal e) y 257 de la Constitución Política; 1 literal b) y 10 de la Ley 4 de 1992; 4

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 150 numeral 19, literal e) y 257 de la Constitución Política; 1 literal b) y 10 de la Ley 4 de 1992; 4 numeral 2 y 6 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014; Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 y Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, excedió su competencia al asignar al cargo de abogado asesor el grado 23, con un salario inferior al fijado legalmente, lo cual contraviene el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, que establece que corresponde al Congreso expedir las normas generales que regulen el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, función delegada al Gobierno Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 10, razón por la cual el Gobierno tiene la facultad de fijar salarios mediante decreto, y prohíbe expresamente a cualquier otra autoridad estatal alterar o modificar dichas disposiciones.

Así mismo, alegó que el cargo de abogado asesor ya estaba regulado por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, particularmente en su artículo 4 numeral 2, donde se estableció una asignación salarial específica, actualizada anualmente mediante decretos

Gobierno Nacional en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, particularmente en su artículo 4 numeral 2, donde se estableció una asignación salarial específica, actualizada anualmente mediante decretos sucesivos (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021) , de modo que la asignación del grado 23 por parte del Consejo Superior implicó una aplicación indebida del artículo 6 del mismo decreto, que solo result a aplicable a cargos no definidos expresamente en los artículos anteriores, con lo cual afecta directamente el derecho fundamental al salario justo y legal de la demandante.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada solicitó se desestimen las pretensiones al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, y que la demandante fue nombrada en un cargo válido creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para estructurar la planta de personal judicial según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que la remuneración del cargo de abogado asesor grado 23 se ajustó al Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, específicamente al artículo 6, que contempla la escala salarial por grados. Argumentó que el cargo ocupado por la demandante no correspondía al de « abogado asesor » regulado en el artículo 4 del mismo decreto, sino a un cargo nuevo, con nombre similar pero diferente en su concepción jurídica, cuya remuneración debía definirse conforme a la escala general por grados establecida por el Gobierno Nacional.

regulado en el artículo 4 del mismo decreto, sino a un cargo nuevo, con nombre similar pero diferente en su concepción jurídica, cuya remuneración debía definirse conforme a la escala general por grados establecida por el Gobierno Nacional.

Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para inter pretar, modificar e inaplicar las Leyes o Decretos Reglamentarios, en razón a que son los Jueces a través de sus sentencias los que tienen dicha facultad.

Concluyó que que no existió vulneración en lo que respecta al salario , pues la asignación percibida fue legal y coherente con la normatividad vigente, por ello, solicitó que se declarara ajustada a derecho su actuación y se rechazaran todas las pretensiones, incluida la solicitud de inaplicación del Acuerdo PSAA15-10402 y el reconocimiento de diferencias salariales.

Por último, formuló las excepciones denominadas : prescripción trienal de derechos laborales e inexistencia de causa para demandar / ausencia de causa petendi.

3. Los alegatos de primera instanciaLa parte demandada ratificaron los argumentos presentes en la contestación de la demanda , mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar que el Consejo Superior de Judicatura carecía de competencia para fijar salarios, ya que esta facultad está reservada al Congreso de la República, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de l a Constitución, y delegada al gobierno nacional por la Ley 4ª

demandante.

Finalmente, el juzgado ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, junto con sus respectivas prestaciones sociales y aportes pensionales, debidamente indexadas conforme al IPC, causadas desde el 24 de septiembre de 2018, pues las anteriores a esa fecha se encontraban prescritas.Todo lo anterior en atención a que se comprobó que la actuación administrativa vulneró el principio de legalidad y el régimen constitucional en materia salarial de la demandante.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricto apego al ordenamiento jurídico, especialmente en el marco de la autonomía administrativa conferida al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencias reglamentarias otorgadas por el artículo 256 numeral 1 y 257 numeral 3 de la Constitución, así como por los artículos 85 y 63 de la Ley 270 de 1996, para crear cargos, definir funcione s, establecer plantas de personal y ejecutar planes de descongestión judicial , razón por la cual justificó la creación del cargo «abogado asesor grado 23 », el cual diferencia del cargo innominado regulado por la Ley 4 de 1992 , razón por la cual , la remuner ación asignada correspondía a las funciones específicas del cargo creado transitoriamente para descongestionar despachos judiciales, y no violaba la reserva legal en

Judicatura carecía de competencia para fijar salarios, ya que esta facultad está reservada al Congreso de la República, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de l a Constitución, y delegada al gobierno nacional por la Ley 4ª de 1992, artículos 1° y 10, razón por la cual resultaba improcedente aplicar el «grado 23» al cargo de abogado asesor, puesto que este ya contaba con una asignación salarial específica prevista en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, particularmente en su artículo 4, numeral 2, que fijó un salario base de $5.746.978, actualizado por los decretos anuales posteriores (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 2 99 de 2020 y 982 de 2021).

La primera instancia encontró que la entidad demandada aplicó de forma errónea el artículo 6 del Decreto 194 de l 7 de febrero de 2014, el cual establece una escala general por grados para cargos no especificados expresamente, y para el presente el caso del cargo de abogado asesor, dicha norma resultaba inaplicable, y su uso constituyó la nulidad de la Resolución DESAJCLR21-2281 de 11 de octubre de 2021 y la Resolución RH-3390 de 18 de marzo de 2022 que resolvió de forma negativa la apelación presentado por la demandante.

Finalmente, el juzgado ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, junto con sus respectivas prestaciones sociales y aportes pensionales, debidamente indexadas conforme al IPC, causadas desde el 24 de

regulado por la Ley 4 de 1992 , razón por la cual , la remuner ación asignada correspondía a las funciones específicas del cargo creado transitoriamente para descongestionar despachos judiciales, y no violaba la reserva legal en materia salarial, ya que no se trataba de un decreto de fijación de sueldos sino de una adecuación técnica conforme al perfil funcional del cargo.

6. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 19 de noviembre de 2023 , se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, el cual se admitió el 7 de noviembre 2025 y en el que además se informó a laspartes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por l a parte demandada en contra de la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal.

se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal.

3. Problema jurídico

Determinar si se vulneró por parte de la entidad demandada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la reserva legal en materia salarial al aplicar el «grado 23», previsto en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, al cargo de abogado asesor desempeñado por la demandante, a pesar de que dicho cargo se encuentra expresamente regulado en los decretos salariales

2 Índice 12, Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.expedidos por el gobierno nacional, como el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y sus actualizaciones.

4. Tesis de la Sala

La S ala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el régimen constitucional y legal en materia salarial al aplicar al cargo de abogado asesor el «grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando dicho cargo ya estaba regulado por los decretos anuales del gobierno nacional , conforme al artículo 4° del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y normas subsiguientes.

Consejo Superior de la Judicatura, cuando dicho cargo ya estaba regulado por los decretos anuales del gobierno nacional , conforme al artículo 4° del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y normas subsiguientes.

En consecuencia, la Sala confirma que solo el presidente de la República tiene competencia para fijar remuneraciones en la Rama Judicial, y cualquier modificación por otra autoridad resulta inconstitucional, por lo que deben pagarse las diferencias salariales conforme al régimen legalmente válido.

5. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial

Es importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023 4, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, específicamente conforme a lo siguiente:

UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 5, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de

unificación SUJ - 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001 -23-33-000-201800529-01 (3071 2019). 5 Entendido como el que se menciona con un nombre indic ativo de la función y no con la referencia numérica.Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrol lo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La unificación a la que llegó la Sección Segunda, y que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos:

“[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

[…] 127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”6 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual

de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”.

128. En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judica tura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de:

(i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 2577 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriore s,

(iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriore s, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […]

6 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12 -9663 de 28 de agosto de 2012. 7 63 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la i nterpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remu nerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.

131. Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del

empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.

131. Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados 8 en los Decretos expedidos por el pr esidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando

José Jiménez Cerra.

[…]

133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 9 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el

cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 1 9 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 10, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.

135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos

8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 9 Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de l a Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer

despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales […]. 10 [M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 19 92, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptabl

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