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TA VAC - Sentencia 15-2024-00197-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2024-00197-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE

CONTROL Ejecutivo EXPEDIENTE 76001-33-33-015-2024-00197-01

EJECUTANTE

Johnny Javier Guerrero Montilla rcuellar@cr-abogados.com consultingrisk@cr-abogados.com

EJECUTADO

Patrimonio Autónomo Público – PAP - Fiduprevisora S. A Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio notjudicial@fiduprevisora.com.co gleoncastaeda@yahoo.es papextintodas@fiduprevisora.com.co

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 008

TEMA Excepción de pago parcial Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 26 de enero de 2026.

I. Síntesis de la decisión

1. Se revocará el numeral tercero que condenó en costas a la ejecutada y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia nro. 109 proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas.

2. No se configura la excepción de pago total de la obligación. La ejecutada omitió incluir en la liquidación de la condena la prima de riesgo y la bonificación por recreación, prestaciones comunes que recibía un servidor

2. No se configura la excepción de pago total de la obligación. La ejecutada omitió incluir en la liquidación de la condena la prima de riesgo y la bonificación por recreación, prestaciones comunes que recibía un servidor en el cargo de escolta en el extinto DAS, aspecto que fue definido en la sentencia base de recaudo , por ello, no hay lugar hacer más interpretaciones.

II. Antecedentes

2.1. Hechos

3. En 20 11 el señor Johnny Javier Guerrero Montilla presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales en el tiempo que prestó sus servicios como escolta mediante contratos de prestación de servicios - 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2008-.

4. En sentencia del 30 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones y resolvió:página 2 de 10

Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

5. El 19 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá modificó la sentencia y resolvió:

6. El 16 de diciembre de 2022 el ejecutante presentó solicitud de ejecución porque la Fiduprevisora liquidó y pagó indebidamente y no cumplió con la orden judicial. Pidió la ejecución por las siguientes sumas:

“Valor de capital por concepto de prestaciones de los años 2001 a 2008 porque la Fiduprevisora liquidó y pagó indebidamente y no cumplió con la orden judicial. Pidió la ejecución por las siguientes sumas:

“Valor de capital por concepto de prestaciones de los años 2001 a 2008 a la fecha de ejecutoria de la sentencia (22 de enero de 2017). CIENTO

STENTA MILLONES TESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORREINETE:

$170.393.805. Intereses moratorios causados hasta el 17 de febrero de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2022: CIENTO VEINTE MILLONES TRECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS: $120.359.106.

Suma de los dos valores (…) TOTAL: $340.664.655”página 3 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01 2.2. Mandamiento de pago

7. En auto interlocutorio nro. 575 del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Quince Administrativo de Cali, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del Patrimonio Autónomo Público – PAPFiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio, sin

determinar suma alguna, resolvió:

“A. El saldo insoluto de capital que resulte de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 20137 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y la de segunda instancia del 19 de septiembre de 20158 del Tr ibunal condena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 20137 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y la de segunda instancia del 19 de septiembre de 20158 del Tr ibunal Administrativo de Descongestión con sede Bogotá, que modificó el numeral segundo y en la que se condenó a la entidad ejecutada a pagar al señor Johnny Javier Guerrero Montilla, las prestaciones sociales comunes, devengadas por los funcionarios vinculados a dicha entidad, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2008, debiendo descontarse el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2005, por cuanto no laboró en este período, liquidando los tiempos laborados, con base en lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si aquel salario resultare inferior sumas que serán indexadas”.

B. El valor que corresponda a los intereses comerciales causados desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2017, por mandato de lo prescrito por el artículo 177 del Código de Contencioso

Administrativo.

C. No incluir en este mandamiento de pago los intereses de mora hasta tanto se acredite que se presentó la reclamación de cumplimiento de la sentencia en la forma establecida por el artículo 177 del CCA, tal como se explicó en la parte motiva de este auto.

(…)” 2.3. Intervención del ejecutado

8. Formuló la excepción de pago de la obligación . Pagó un total de $93.334.456.00 como liquidación del cumplimiento del fallo judicial.

9. No liquidó las prestaciones sociales con la prima especial de riesgo , ni la

8. Formuló la excepción de pago de la obligación . Pagó un total de $93.334.456.00 como liquidación del cumplimiento del fallo judicial.

9. No liquidó las prestaciones sociales con la prima especial de riesgo , ni la bonificación por recreación, porque la sentencia de segunda instancia ordenó liquidar solo con las prestaciones comunes más no las prestaciones especiales. 2.4. La sentencia

10. El Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas:página 4 de 10

Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

11. Liquidó la condena bajo los siguientes parámetros respecto al cálculo de

las siguientes prestaciones sociales:

CONCEPTO NORMA CUANTIA FACTORES CAUSACIÓN Y

PAGO

PRIMA DE

RIESGO

Decreto 2646/1994 ART. 1 30% de la asignación básica asignación básica Se percibe mensualmente

BONIFICACIÓN

SERVICIO

Decreto 1932/1989 ART. 14 50% de la asignación básica asignación básica Se reconocerá y pagará cada vez que se cumpla un año continuo de labor

PRIMA DE

SERVICIOS

Decreto 1932/1989 ART. 15-16-17 Equivale a un mes de salario

PRIMA DE

SERVICIOS

Decreto 1932/1989 ART. 15-16-17 Equivale a un mes de salario asignación básica auxilio alimentación auxilio de transporte bonificación servicios prestados incrementos por antigüedad Se causa el 30 de junio de cada año

VACACIONES

Decreto 1933/1989 ART. 8 20 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios asignación básica incrementos por antigüedad bonificación servicios prestados prima servicios subsidio alimentación auxilio de transporte gastos representación Cada año de servicios prestados

PRIMA DE

VACACIONES

Decreto 1933/1989 ART. 9 20 días de Salario por cada año de servicios asignación básica incrementos por antigüedad 9 20 días de Salario por cada año de servicios asignación básica incrementos por antigüedad bonificación servicios prestados prima servicios Cada año de servicios prestadospágina 5 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01 subsidio alimentación auxilio de transporte gastos representación

BONIFICACIÓN

POR

RECREACIÓN

Decreto 83/2012 ART. 16 2 días de la asignación mensual al momento de su causación asignación básica Se causa en el mismo momento en que se causan las vacaciones

PRIMA DE

NAVIDAD

Decreto 1933/1989 ART. 16 – Decreto 3135/1968 ART. 11 Equivale a un mes de salario por año laborado asignación básica incrementos por antigüedad bonificación servicios prestados prima servicios prima de vacaciones subsidio alimentación auxilio de asignación básica incrementos por antigüedad bonificación servicios prestados prima servicios prima de vacaciones subsidio alimentación auxilio de transporte gastos representación Se causa el 30 de noviembre de cada año

CESANTIAS

Decreto 1933/1989 ART. 18 Equivale a un mes de salario por año laborado asignación básica incrementos por antigüedad bonificación servicios prestados prima servicios subsidio alimentación auxilio de transporte prima de navidad gastos representación Se causa el 30 de noviembre de cada añopágina 6 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01 viáticos cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días prima de vacaciones

12. Liquidó las prestaciones sociales en el periodo 1 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, la indexación e intereses y descontó los abonos días prima de vacaciones

12. Liquidó las prestaciones sociales en el periodo 1 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, la indexación e intereses y descontó los abonos pagados los que imputó a capital, concluyó que l a ejecutada adeuda las

siguientes sumas:

2.5. El recurso de apelación

13. El P atrimonio Autónomo Público – PAP - Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio apeló. El Tribunal Administrativo de Descongestión en la sentencia del 19 de septiembre de 2015 ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes que

corresponden a las siguientes:

  • Vacaciones - Prima Vacaciones - Prima de Servicios - Bonificación Prima de Servicios - Prima de Navidad - Cesantías - Intereses a las Cesantías

14. No reconoció la prima de riesgo que corresponde al 30% de la asignación básica, ni la bonificación por recreación porque son prestaciones especiales.

15. Pidió revocar la condena en costas porque el Juez fijó el porcentaje sin ningún racionamiento o proporcionalidad. 2.6. Trámite de la segunda instancia

16. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 278 del 11 de agosto de

2025. El ejecutante se pronunció frente al recurso, reiteró que en la liquidación no se incluyeron todos los factores salariales que se pagaban en el cargo de agente escolta en el DAS.página 7 de 10

Ejecutivo entidad ejecutada porque en la liquidación de la condena no se deben incluir la prima de riesgo y la bonificación por recreación? 21. ¿Procede la condena en costas en primera instancia? 3.4. Tesis

22. No se configura la excepción de pago total de la obligación. La ejecutada omitió incluir en la liquidación de la condena la prima de riesgo y la bonificación por recreación prestaciones comunes que recibía un servidor en el cargo de escolta en el extinto DAS, aspecto que fue definido en la sentencia base de recaudo , por ello, no hay lugar hacer más interpretaciones.

23. Frente a las costas, la sentencia no motivó su imposición, además, como la excepción de pago prosperó parcialmente, hay lugar a abstenerse de su condena.

24. Se revocará el numeral tercero que condenó en costas y se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

25. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias; ii) caso concreto y iii) condena en costas de segunda instancia. 3.5. Excepciones de mérito contra el título ejecutivo constituido por sentencias

26. Tratándose de procesos ejecutivos en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011 se rige por el Código General del Proceso, en esa medida, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, solo se pueden proponer las excepciones de mérito de:página 8 de 10

Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

2025. El ejecutante se pronunció frente al recurso, reiteró que en la liquidación no se incluyeron todos los factores salariales que se pagaban en el cargo de agente escolta en el DAS.página 7 de 10

Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

III. Consideraciones

3.1. Competencia

17. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

3.2. Caducidad

18. El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que el medio de control ejecutivo sobre decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caduca a los cinco años “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenido”.

19. La sentencia de segunda instancia base de recaudo es del 19 de septiembre de 2015, ejecutoriada el 22 de marzo de 2017. Como se trató de un proceso regido por el CCA es exigible 18 meses después de la ejecutoria, es decir, a partir del 22 de septiembre de 2018. Los cinco años de caducidad se completaban el 22 de septiembre de 2023. El actor radicó la solicitud de ejecución el 16 de diciembre de 2022. 3.3. Problemas jurídicos 20. ¿Se configuró la excepción de pago total de la obligación alegada por la entidad ejecutada porque en la liquidación de la condena no se deben incluir la prima de riesgo y la bonificación por recreación? 21. ¿Procede la condena en costas en primera instancia?

3.4. Tesis conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, solo se pueden proponer las excepciones de mérito de:página 8 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01 “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripció n o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Se destaca en negrilla). 3.6. Caso concreto

27. La entidad ejecutada formuló la excepción de pago total de la obligación porque cumplió la condena y pagó la suma de $93.334.456. Alegó que en la liquidación no incluyó la prima de riesgo, ni la bonificación por recreación porque la sentencia ordenó el pago de las prestaciones comunes y estas son especiales.

28. Se advierte que en el proceso ordinario de donde emerge el titulo ejecutivo, se probó que el señor Johnny Javier Guerrero Montilla prestó sus servicios en el extinto DAS mediante contratos de prestación de servicios y ejerció “labores de escolta y protección a diferentes personas en condición de vulnerabilidad, tales como dirigentes sindicales, miembros de organizaciones sociales y Defensores de Derechos Humanos”.

29. Por ello, el fallo de primera instancia ordenó reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengas por los vulnerabilidad, tales como dirigentes sindicales, miembros de organizaciones sociales y Defensores de Derechos Humanos”.

29. Por ello, el fallo de primera instancia ordenó reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengas por los funcionarios vinculados que ejerzan un cargo similar:

30. A su vez, el fallo de segunda instancia modificó este numeral únicamente para cambiar al sucesor procesal del extinto DAS y estableció el periodo de la liquidación a pagar:página 9 de 10

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31. En la parte motiva se determinó que a título de establecimiento se pagarían al demandante la totalidad de las prestaciones sociales con base en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios:

32. Así, el titulo ejecutivo ordenó reconocer y pagar todas las prestaciones sociales comunes a las devengadas por un servidor público que ejercía el cargo de escolta, dentro de las que figuran la prima de riesgo regulada en el artículo 2 del Decreto 2646 de 1994 para los empleados de cargos de áreas operativas correspondiente al 30% y la bonificación por recreación creada mediante Decreto 451 de 1984 en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.

33. Es decir, la inclusión de estas prestaciones fue definida en la sentencia base de recaudo, por ello, no hay lugar hacer más interpretaciones.

34. Como no obra prueba de la fecha en que se radicó la solicitud de pago de la condena para establecer o no la pérdida de los intereses, el monto base de recaudo, por ello, no hay lugar hacer más interpretaciones.

34. Como no obra prueba de la fecha en que se radicó la solicitud de pago de la condena para establecer o no la pérdida de los intereses, el monto liquidado por concepto de la obligación será objeto de revis ión en la etapa de la liquidación del crédito y para ello cualquiera de las partes deberá aportarlo. 3.7. Costas primera instancia

35. La entidad ejecutada apeló la condena en costas, pidió revocar esta decisión porque se fijó el porcentaje sin ningún racionamiento o proporcionalidad.

36. De la providencia apelada se establece que le asiste razón a la ejecutada porque se desprende que en la parte considerativa de l fallo no se motivó su condena, además, como prosperó la excepción de pago parcialmente, es procedente abstenerse de condenar en costas, conforme al artículo 365.5 CGP, en consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 3.8. Condena en costas de segunda instancia

37. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, como el recurso prosperó parcialmente no se condenará e n costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,página 10 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

RESUELVE:

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,página 10 de 10 Ejecutivo Rad. 76001-33-33-015-2024-00197-01

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia nro. 109 proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 1 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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