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TA VAC - Sentencia 15-2025-00297-01 (13-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2025-00297-01 (13-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

76001-33-33-015-2025-00297-01 Sentencia de Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, martes, 13 de enero de 2026 Radicado 76001-33-33-015-2025-00297-01

Accionante TATIANA CARVAJAL PÉREZ

Tataysofi333@gmail.com

Accionados SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

notificacionesjud@sic.gov.co

ÁGORA LEGAL ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S

agoralegalabogados@hotmail.com

A. ÁGORA ABOGADOS ESPECIALIZADOS BPO S.A.S.

notificacionesjuridicas@arealegalbpo.com juridicobpo@agoraae.com pqr@agoraae.com

Vinculadas DATACRÉDITO EXPERIAN S.A.S.

datacreditolatm@gmail.com servicioalciudadano@experian.com

CIFIN S.A.S.

notificaciones@transunion.com

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema REPORTE NEGATIVO EN CENTRALES DE RIESGO /

CONFIRMA LA QUE ACCEDE

Sentencia 001

I. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA

1. Se confirma la sentencia No. 230 del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante en l o que respecta a la accionada Ágora

Legal Abogados Asociados S.A.S.

Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante en l o que respecta a la accionada Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S.

2. Sobre la presunta vulneración al derecho de habeas data, la Sala sostendrá que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad porque la accionante no agotó la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos (A.

Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S.) tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 ni demostró un perjuicio irremediable.

II. ANTECEDENTES1

  • Hechos

3. La accionante desde el año 2014 aparece reportada negativamente en las centrales de riesgo, Datacrédito y/o TransUnión por parte de la sociedad Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S., sin que exista prueba ni soporte válido de que haya adquirido una obligación con dicha empresa.

4. Por derecho de petición solicitó a la referida sociedad copia del comprobante de la deuda, carta de instrucción y contrato, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.

5. Debido a la omisión de la empresa, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la eliminación del reporte negativo, bajo el radicado No. 25-428569, y está informó que inició actuación administrativa en contra de la sociedad per o que el

1 Índice 00003 Samai Juzgado / Descripción del documento: 8Radicacionoae_Correo_RecepcionProc(.pdf) NroActua 376001-33-33-015-2025-00297-01 Sentencia de Segunda Instancia

trámite puede durar 3 años.

6. Sostiene que han transcurrido más de 13 años desde que fue reportada, lo que afecta sus derechos fundamentales porque excedió lo s límites razonables para conservar información negativa y no ha podido acceder a créditos.

  • Pretensiones

7. Solicita la protección de los derechos fundamentales de hábeas data , buen nombre, mínimo vital, al trabajo y debido proceso administrativo.

8. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dar trámite preferencial y urgente a la solicitud realizada bajo el radicado No. 25 -428569, así mismo que la sociedad Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S. elimin e el reporte negativo de las centrales de riesgo.

  • Trámite

9. Por auto del 28 de octubre de 2025 2 el Juzgado admitió la acción de tutela , vinculó a Datacrédito Experian S.A.S. y Cifin S.A.S. y solicitó informes. El 31 de octubre de 2025 el a -quo adicionó como accionada a Ágora Abogados

Especializados BPO S.A.S3.

  • Informe de tutela

10. La sociedad Ágora Legal Abogado Asociados4 indicó que en la actualidad no tiene procesos judiciales o de gestión de cobro de la accionante.

11. En los últimos meses han sido contactados por personas que han manifestado

10. La sociedad Ágora Legal Abogado Asociados4 indicó que en la actualidad no tiene procesos judiciales o de gestión de cobro de la accionante.

11. En los últimos meses han sido contactados por personas que han manifestado que reciben mensajes y llamadas de cobranzas de empresas de ventas por catálogo por presentar deudas, algunas inexiste ntes, a nombre de una sociedad denominada "Ágora Abogados Especializados", y que, al parecer, se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín.

12. Por tener una razón social similar, al buscar por internet o redes sociales, las personas asumen que son la misma empresa.

13. Su razón social es Ágora Legal Abogados Asociados, y desconocen la firma Ágora Abogados Especializados , y no tienen r elación con ella. De igual forma, desconocen si se trata de un cobro legal o si es una estafa, pero tales cobros no son realizados por la firma.

14. Cifin S.A.S. (TransUnión) 5 manifestó que, verificada la base de datos del historial de crédito de la acc ionante y frente a Ágora Abogados, no existe datos negativos reportados, por lo que su vinculación carece de legitimación.

15. No tiene ningún vínculo contractual con la sociedad mencionada y es totalmente ajena a la relación que pueda tener el titular de la información (accionante) con las entidades que reportan su información (Fuentes) o que la consultan (Usuarios).

16. La Superintendencia de Industria y Comercio6 refirió que el 2 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. 25 -428569, la accionante presentó reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de Ágora

de 2025, bajo el radicado No. 25 -428569, la accionante presentó reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S. , solicitó información al respecto y a la fecha la denuncia entra en turno para tomar la decisión que corresponda, lo que está sujeto al procedimiento de la Ley 1266 de 2008.

2 Índice 00004 Samai Juzgado 3 Índice 00011 Samai Juzgado 4 Índice 00006 Samai Juzgado 5 Índice 00007 Samai Juzgado / Descripción documento: 20Recepcionmemor_RespuestaTutela_RA25(.pdf) NroActua 7 6 Índice 00014 Samai Juzgado / Descripción documento: 39Recepcionmemor_25_538006_Tatiana_Ca(.pdf) NroActua 1476001-33-33-015-2025-00297-01 Sentencia de Segunda Instancia

17. No vulneró los derechos incoados por la accionante, pues el escrito del titular no eleva una consulta ante esta e ntidad en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por el contrario, busca corregir la información financiera contenida en su registro individual en un banco de datos, situación que dará lugar a iniciar una actuación y comprende agotar diferentes etapas administrativas establecidas.

18. Experian Colombia S.A.(Datacrédito) 7 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no conoce las circunstancias que llevaron al reporte en disput a.

No puede eliminar la obligación de la actora, pues sería contrario a la ley estatutaria de Hábeas Data.

por pasiva, pues no conoce las circunstancias que llevaron al reporte en disput a. No puede eliminar la obligación de la actora, pues sería contrario a la ley estatutaria de Hábeas Data.

19. Revisó el historial de la accionante y tiene un dato negativo reportado por Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S. frente a la obligación No. 5857605CC que se encuentra en cartera castigada y no puede entrar a eliminar datos debido que como operador de información sólo registra en la base de datos la información que le reporta la fuente de información.

20. A. Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S. 8 indicó que la obligación objeto de controversia fue adquirida por la accionante con la sociedad Almacenes Flamingo S. A., entidad comercial que cedió el crédito mediante contrato de compraventa de cartera, por lo que adquirió la calidad de nuevo titular del crédi to, cuenta con pagaré, carta de instrucciones, contrato de com praventa de cartera y notificación de cesión efectuada por Flamingo S.A. a la deudora. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  • Sentencia de primera instancia

21. Por sentencia No. 230 del 11 de noviembre de 2025 9 el a-quo tuteló, de oficio, el derecho fundamental de petición únicamente en lo que respecta a la sociedad Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S. y ordenó que responda de fondo, claro, preciso y congruente, lo peticionado por la accionante el 5 de agosto de 2025.

22. Encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la sociedad Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S., toda

22. Encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la sociedad Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S., toda vez que, según se desprende de los elementos probatorios allegados al expediente, la señora Tatiana Carvajal Pérez formuló petición a dicha entidad desde el pasado 5 de agosto de 2025 solicitando información sobre un presunto reporte negativo en las centrales de riesgo, sin evidenciar respuesta ni notificación alguna hasta la fecha.

23. Si bien en la contestación a la tutela , la referida sociedad manifestó no tener registrado proceso judicial o gestión de cobro contra la accionante y explicó la existencia de otra entidad con razón social similar denominada "Ágora Abogados Especializados", esta información debió y debe ser suministrada oportunamente a la peticionaria cuando acudió ante aquélla buscando esclarecer el origen del reporte crediticio.

24. No encontró demostrada la vulneración del d erecho fundamental de hábeas data, pues la actora no agotó el requisito de procedibi lidad para la prosperidad de la acción de tutela . Dicho requisito consiste en haber formulado previamente la solicitud de corrección, actualización o supresión del dato ante las entidades directamente involucradas en la administración de su información crediticia.

25. La ausencia de gestión directa ante Experian Colombia S.A. (Datacrédito) constituye una omisión que impide a l juzgado pronunciarse sobre el fondo del derecho al hábeas data invocado.

7 Índice 00020 Samai Juzgado / Descrip ción documento: 85Recepcionmemor_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 20

derecho al hábeas data invocado.

7 Índice 00020 Samai Juzgado / Descrip ción documento: 85Recepcionmemor_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 20 8 Índice 00023 Samai Juzgado / Descripción documento: 93Recepcionmemor_RESPUESTADETUTELARAD(.pdf) NroActua 23 9 Índice 00021 Samai Juzgado76001-33-33-015-2025-00297-01 Sentencia de Segunda Instancia

26. Únicamente cuando es as gestiones resultan infructuosas o la respuesta obtenida es insatisfactoria, se abre paso la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección.

27. Pretender que el juez constitucional supla esta carga procesal de la accionante implicaría desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, convirtiéndola en un mecanismo de primera instancia que desplace los procedimientos ordinarios establecidos por el l egislador, generando además una carga desproporcionada sobre el aparato judicial.

  • Impugnación

28. La accionante impugnó la sentencia10. Argumentó que la providencia incurre en errores de valoración probatoria, pues la obligación reportada en el mes de noviembre de 2014 por Ágora abogados Especializados BPO S.A.S . corresponde a un crédito con almacenes Flamingo S.A.S. del 3 de mayo de 20 13, lo cual catalogó como extemporáneo y vulneratorio de la Ley 1266 de 2008, puesto que los datos negati vos no pueden mantenerse más de 8 años desde el cumplimiento o terminación de la obligación.

lo cual catalogó como extemporáneo y vulneratorio de la Ley 1266 de 2008, puesto que los datos negati vos no pueden mantenerse más de 8 años desde el cumplimiento o terminación de la obligación.

III. CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico.

29. La Sala deberá analizar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para establecer la presunta violación al derecho al habeas data de la señora Tatiana Carvajal Pérez por parte de la sociedad de Ágora abogados Especializados BPO S.A.S.

  • Tesis de la Sala.

30. La Sala sostendrá que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para analizar la posible vulneración d el derecho de habeas data , debido que la actora no agotó la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos (A. Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S.) tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, ni se evidencia un perjuicio irremediable.

  • Fundamentación jurídica

31. Inmediatez. En el caso concreto, la acción de tutela satisface este requisito porque fue interpuesta en un término razonable. Siguiendo el relato de los hechos, las conductas que se reprochan a la empresa accionada , Ágora Legal Abogados Asociados S.A.S., pues se presentó petición por WhatsApp el 4 de agosto de 2025 y la tutela fue presentada el 28 de octubre de 2025.

32. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

de octubre de 2025.

32. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros re cursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en e ste contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para dete rminar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las

10 Índice 00025 Samai Juzgado / Descripción del documento: 106Recepcionmemor_Correo_TecnicoSistem(.pdf) NroActua 2576001-33-33-015-2025-00297-01 Sentencia de Segunda Instancia

condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela.

34. A continuación, la Sala hará referencia a los mecanismos de protección del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela.

34. A continuación, la Sala hará referencia a los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y reiterará las subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. Sobre esa base, analizará la procedencia formal de la acción de tutela a partir de los hechos y razones que antecedieron su interposición.

El derecho fundamental al habeas data y sus mecanismos de protección

35. La Corte Constitucional tiene un precedente consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data. En la sentencia C-032 de 2021, reiteró que, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, el derecho al habeas data tiene dos contenidos principales: “faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

36. El Legislador estatutario ha expedido cuerpos normativos con el fin de regular el contenido del derecho fundamental al habeas data y crear instancias y mecanismos para su protección, atendiendo al tipo de dato, el sector en el que se recolectan y los agentes que intervienen en su administración. En ese sentido, son referentes las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021, en el ámbito del habeas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el régimen general de tratamiento de datos. Por las particularidades del

1266 de 2008 y 2157 de 2021, en el ámbito del habeas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el régimen general de tratamiento de datos. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se concentrará en el estudio de esta última normatividad.

37. Con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se destaca, entre otros aspectos, la previsión de los principios orientadores en materia de habeas data, en consonancia con el precedente constitucional (art. 4); la identificación de los sujetos que intervienen en el proceso de administración de datos personales (titular del dato, responsabl e, encargado) (art. 3); el reconocimiento de los derechos y deberes de aquellos (arts. 17 y 18); la habilitación al titular o sus causahabientes para consultar la información personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado (art. 14); la creación de un mecanismo de defensa ante los responsables y/o encargados del tratamiento de datos cuando los titulares o sus causahabientes consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actua lización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley (art. 15); y la consolidación de un órgano de control especializado en materia de habeas data, en cabeza de la SIC, a través de su Deleg atura de Protección de Datos Personales (art. 19 y siguientes).

38. En lo que respecta a la reclamación del titular del dato ante el responsable y/o encargado del tratamiento, la Sala resalta que esta fue diseñada por el Legislador estatutario como un mecanis mo de protección que asegura una respuesta eficaz cuando

38. En lo que respecta a la reclamación del titular del dato ante el responsable y/o encargado del tratamiento, la Sala resalta que esta fue diseñada por el Legislador estatutario como un mecanis mo de protección que asegura una respuesta eficaz cuando se pretenda hacer efectivos, entre otros, la rectificación, actualización, corrección, oposición y supresión, y en general, otras dimensiones del derecho de habeas data.

39. En efecto, nótese que el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 fija un procedimiento sumario y términos perentorios para el trámite del reclamo, así: (i) la reclamación debe incluir la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y los documentos necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si el reclamo está incompleto para que lo subsane en un término de 5 días y si transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo; (iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo está completo, junto al dato se debe incluir la leye nda "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se decida; (v) el reclamo se debe decidir en un término máximo de 15 días, pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al reclamante.

40. Refuerza la idoneidad y eficacia de este mecanismo lo dispuesto en el artículo 16 de

pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al reclamante.

40. Refuerza la idoneidad y eficacia de este mecanismo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley estatutaria en cita, de acuerdo con el cual sólo se podrá elevar queja ante la SIC como la autoridad de protección del dato, una vez se haya agotado el trámite de c onsulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento.76001-33-33-015-2025-00297-01

Sentencia de Segunda Instancia

41. En la sentencia C -748 de 2011, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución esta medida, al considerar que “permite al titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma lógica, dado que no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón, porque no ha hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente”.

42. En esa misma dirección, en la referida sentencia la Corte continuó refrendando la validez constitucional de la reclamación prevista en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y su agotamiento como r equisito de procedibilidad para acudir ante la SIC (art. 16), por dos razones que, por su pertinencia para el análisis de la subsidiariedad en el caso

de 2012, y su agotamiento como r equisito de procedibilidad para acudir ante la SIC (art. 16), por dos razones que, por su pertinencia para el análisis de la subsidiariedad en el caso en concreto, se traen a colación. Primero, el reclamo ante el responsable y/o encargado del tratamiento, como condición de acceso ante la SIC, no riñe con la Constitución, porque “la mayoría de deberes que el legislador le fijó a cada uno de estos sujetos se fundamenta en el hecho de que el titular del dato acuda ante ellos para la efectiva protección de sus derechos”.

43. Segundo, es proporcional y razonable calificar dicho reclamo como un requisito de procedibilidad, por cuanto “(i) no fija términos o plazos irrazonables para que los agentes del tratamiento respondan las consultas y reclamos ,” y “(ii) se regul a con detalle el procedimiento a seguir, lo que le garantiza al titular del dato que para obtener la respuesta a una consulta o a un reclamo, el sujeto requerido no podrá ponerle trabas que impidan el ejercicio de su derecho, y en el evento en que así suce da, pues ello será suficiente para acudir ante la autoridad de protección del dato.”

44. Todo lo anterior, advirtió la Corte en la sentencia C-748 de 2011, “sin perjuicio de acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho funda mental al habeas data”.

45. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 15 del cuerpo normativo bajo estudio, ya sea por la respuesta negativa o la falta de pronunciamiento del responsable o encargado dentro de los términos previstos en la ley, el titular del dato o sus

45. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 15 del cuerpo normativo bajo estudio, ya sea por la respuesta negativa o la falta de pronunciamiento del responsable o encargado dentro de los términos previstos en la ley, el titular del dato o sus causahabientes pueden solicitar a la SIC que, en calidad de autoridad de protección de datos y a través de su Delegatura de Protección de Datos Personales (art. 19), inicie la investigación del caso en contra de la autoridad pública o particular, por la presunta violación de los principios de tratamiento de datos personales, incumplimiento de los deberes de los responsables o encargados, y en general, desconocimiento de las disposiciones de la ley precitada (arts. 21, lit. b, y 22).

46. Surtido el procedimiento contemplado en el Título III de la Ley 1437 de 2011, la Delegatura profiere una decisión administrativa, por medio de la cual, entre otras cosas, puede (i) adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de habeas data (art. 21, lit. b, en concordancia con art. 22); y/o (ii) ejercer sus p otestades sancionatorias contra la persona de naturaleza privada (art. 23, parágrafo), si hubiere lugar a ello. En el supuesto de que el infractor sea una autoridad, remitirá la investigación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la inve stigación respectiva (art. 23, parágrafo).

Caso concreto

47. Teniendo en cuenta lo atrás indicado, y a l analizar el escrito de tutela, las pruebas aportadas, las contestaciones de las accionadas y vinculadas y la impugnación presentada,

parágrafo).

Caso concreto

47. Teniendo en cuenta lo atrás indicado, y a l analizar el escrito de tutela, las pruebas aportadas, las contestaciones de las accionadas y vinculadas y la impugnación presentada, para la Sala es evidente que lo que realmente pretende la accionante es la corrección, rectificación, actualización o supresión de un reporte negativo que presenta en las centrales de riesgos por un crédito obtenido con el Almacén Flamingo S.A. , el cual fue cedido por compra de cartera a la empresa A. Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S .

(vinculada)

48. Pues bien, la sentencia impugnada se confirmará, debido que el a -quo no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se evidencia que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad para analizar la presunta vulneración del derecho de habeas data, ya que la accionante no agotó la reclamación ante el responsable o76001-33-33-015-2025-00297-01

Sentencia de Segunda Instancia

encargado del tratamiento de datos (A. Ágora Abogados Especializados BPO S.A.S.) tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y como ampliamente se explicó en esta providencia. Así como tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que habilite la intervención del juez constitucional.

49. Por último, en cuanto a la protección brindada por el a -quo sobre el derecho fundamental de petición de la accionante , con respecto a la sociedad Ágora Legal Abogado Asociados, esta instancia mantendrá la orden no s ólo porque no se observa

49. Por último, en cuanto a la protección brindada por el a -quo sobre el derecho fundamental de petición de la accionante , con respecto a la sociedad Ágora Legal Abogado Asociados, esta instancia mantendrá la orden no s ólo porque no se observa respuesta por parte de esta última a la petición de agosto de 2025, pero además la entidad concernida no impugnó la decisión.

50. En este orden de orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

51. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 230 del 11 de noviembre de 2025 proferida por

el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

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