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TA VAC - Sentencia 15-2025-00319-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2025-00319-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de Segunda Instancia No. 004

Magistrado Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Acción: Tutela

Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center

Representante legal – Juan Diego Betancur Valencia Juan.guzman@galo.legal Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali notificacion.tutelas@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co insp.veinte@cali.gov.co Estación de Policía La María deval.notificacion@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co

Vinculada: María Angelica Bonilla Rincón

wot500@hotmail.com Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 22 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia – niega pretensiones

I. Asunto

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 241 del 25 de noviembre de 2025 , emitida por el Juzgad o Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo del derecho endilgado.

II. La demanda

2. El señor Juan Diego Betancur Valencia, en su calidad de representante

Circuito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo del derecho endilgado.

II. La demanda

2. El señor Juan Diego Betancur Valencia, en su calidad de representante legal de la Copropiedad Holguines Trade Center, promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, yAcción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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la Estación de Policía La María, al con siderar vulnerado su derecho fundamental de petición.

3. Indicó que el 19 de abril de 2025 presentó una querella policiva ante la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, con el propósito de restablecer el orden y prevenir un riesgo para la seguridad y la evacuación del centro comercial. Señaló que dicha actuación se originó en la negativa de la señora María Angélica Bonilla, en su calidad de locataria, a ser reubicada, pese a existir un concepto técnico del Cuerpo de Bomberos que califica el área ocupada como zona de evacuación.

4. Adujo que el 21 de mayo de 2025 la Inspección de Policía Urbana , dio respuesta a su solicitud, en la cual informó que había requerido al comandante de la Estación de Policía La María para verificar la posible existencia de comportamientos contrarios a la convivencia y, de ser el caso, adoptar las medidas correctivas correspondientes.

5. Indicó que, ante la falta de la diligencia anunciada, la copropiedad

comandante de la Estación de Policía La María para verificar la posible existencia de comportamientos contrarios a la convivencia y, de ser el caso, adoptar las medidas correctivas correspondientes.

5. Indicó que, ante la falta de la diligencia anunciada, la copropiedad presentó una solicitud de información el 11 de junio de 2025, al no haberse realizado la visita respectiva. Posteriormente, el Mayor Jesús Andrés Torres Parga efectuó una visita técnica al centro comercial, en la cual conoció los documentos del Cuerpo de Bomberos que sustentan la n ecesidad de la reubicación por razones de seguridad.

6. Manifestó que, hasta la fecha, la Inspección de Policía Urbana no ha emitido un pronunciamiento formal sobre las conclusiones de la visita técnica ni ha adoptado las medidas administrativas o correctivas necesarias para garantizar el despeje efectivo de las salidas de evacuación ocupadas por la señora María Angélica Bonilla.

7. Finalmente, señaló que esta inactividad ha expuesto a la copropiedad a la posible imposición de san ciones y multas por el incumplimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos, lo que ha generado afectaciones graves y continuas a la operación del centro comercial1.

III. La contestación de la demanda

8. Entre las contestaciones que obran en el expediente se encuentra la presentada por la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, quien solicitó su vinculación al trámite de tutela al indicar que esa dependencia fue la que recibió y tramitó la solic itud del actor. Señaló, además, que las respuestas correspondientes fueron emitidas los días 14 y 21 de mayo y 12 de junio de 2025.

esa dependencia fue la que recibió y tramitó la solic itud del actor. Señaló, además, que las respuestas correspondientes fueron emitidas los días 14 y 21 de mayo y 12 de junio de 2025.

9. Indicó que no se configuró vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que las solicitudes del actor fueron atendidas y resueltas de manera oportuna. Precisó que la situación planteada no constituía un comportamiento contrario a la convivencia y que, por tanto, debía resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 795 KB.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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10. Concluyó que se activó la competencia operativa del Mayor Jesús Andrés Torres Parga y que se dio respuesta de fondo a lo solicitado. Aclaró que el derecho de petición no obliga a la autoridad a iniciar un trámite policivo ni la faculta para exceder el ámbito de sus competencias2.

11. Por su parte, la señora María Angélica Bonilla Rincón manifestó que es arrendataria del Centro Comercial Holguines Trade Center desde el año 2006 y que ocupa un espacio ubicado en el pasillo del primer piso, en el cual ha desarrollado de manera continua su actividad comercial.

12. Indicó que, desde el año 2016, ha sido objeto de actuaciones que califica como persecutorias y de hostigamiento por parte de la administración del centro comercial, las cuales, a su juicio, estarían dirigidas

ha desarrollado de manera continua su actividad comercial.

12. Indicó que, desde el año 2016, ha sido objeto de actuaciones que califica como persecutorias y de hostigamiento por parte de la administración del centro comercial, las cuales, a su juicio, estarían dirigidas a lograr su desalojo para arrendar el espacio a terceros, mediante reiterados intentos de reubicación y desahucio que considera injustificados.

13. Finalmente, afirmó que no existe orden judicial de desalojo en su contra, cuestionó el alcance del certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos y alegó una aplicación selectiva de las normas de seguridad. En consecuencia, consideró vulnerado su derecho al trabajo, frente a lo que considera un hostigamiento sistemático de parte de la aquí accionante3.

IV. El fallo impugnado

14. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al concluir que la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, dio respuesta a la solicitud radicada el 29 de abril de 2025 mediante oficio expedido y notificado el 14 de mayo de 2025, esto es, antes del vencimiento del término legal, que se cumplía el 21 de mayo del mismo año.

15. Asimismo, estableció que la autoridad accionada informó de manera expresa y suficiente su falta de competencia para conocer y decidir controversias propias del régimen de propiedad horizontal, las cuales deben ser sometidas a la jurisdicción ordinaria, conforme a la Ley 675 de 2001, sin que se evidenciara extralimitación, negligencia u omisión en su actuación4.

V. La impugnación

16. La parte actora presentó impugnación sustentándola en varias

que se evidenciara extralimitación, negligencia u omisión en su actuación4.

V. La impugnación

16. La parte actora presentó impugnación sustentándola en varias inconformidades que, a su juicio, evidencian errores de valoración y omisiones relevantes por parte del juez de primera instancia.

17. Manifestó que se incurrió en una confusión procesal al vincular a la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, pese a que la acción fue dirigida contra la de la Comuna 20, confusión que atribuye a actuaciones previas de la inspectora que suscribió comunicaciones oficiales.

2 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 433 KB. 3 SAMAI, primera instancia, índice 14 Archivo 111 KB. 4 SAMAI, primera instancia, índice 15.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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18. Señaló que el juez a quo , validó una prueba carente de contenido sustancial, desconociéndose la ausencia total de pronunciamiento por parte de la Estación de Policía La María frente a la solicitud elevada el 11 de junio de 2025, que no resolvió el fondo de lo solicitado.

19. Sostuvo que se incurrió en un defecto por incongruencia al limitarse al estudio del derecho de petición y omitir el análisis de las demás pretensiones relacionadas con la reubicación de la locataria por razones de seguridad,

19. Sostuvo que se incurrió en un defecto por incongruencia al limitarse al estudio del derecho de petición y omitir el análisis de las demás pretensiones relacionadas con la reubicación de la locataria por razones de seguridad, las cuales constituyen el eje del d ebate constitucional, al estar vinculadas con un riesgo inminente para la vida y la integridad personal, advertido en conceptos técnicos del Cuerpo de Bomberos.

20. Finalmente, el actor reprochó la inactividad de las autoridades policivas frente al riesgo advertido, al señalar que la visita técnica fue tardía y no produjo medidas efectivas, por lo que solicitó la activación del procedimiento policivo para mitigar dicho riesgo5.

VI. Problema jurídico

21. Le corresponde a la Sala determinar, si la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, comuna 22 y la Estación de Policía La María, vulneraron el derecho fundamental de petición de la Copropiedad Holguines Trade Center, al no adelantar un procedimien to policivo ni adoptar medidas correctivas frente a la ocupación de una presunta zona de evacuación por parte de una locataria.

22. Adicionalmente, la Sala analizará si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la apertura de un proceso policivo y la reubicación de una locataria en una propiedad horizontal, cuando las autoridades accionadas han alegado falta de competencia y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios y alternativos para la solución de este tipo de controversias.

VII. Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al comprobar que se dio respuesta expresa, oportuna y motivada a las solicitudes presentadas,

controversias.

VII. Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al comprobar que se dio respuesta expresa, oportuna y motivada a las solicitudes presentadas, sin que se encuentre vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante; se advierte también, que resulta improcedente la acción de tutela en cuanto a las demás pretensiones, pues existen otros mecanismos judiciales y administrativos para la resolución del conflicto en el marco del régimen de propiedad horizontal.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial

A. Del derecho fundamental de petición

24. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene

5 SAMAI, primera instancia, índice 17.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

25. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege

la Constitución, de la siguiente manera6:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii)La entidad deberá darla a conocer.

pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii)La entidad deberá darla a conocer.

26. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.

B. Del principio de subsidiariedad en la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derecho s fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. No obstante, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta.

28. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del

legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta.

28. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

29. La alta corporación constitucional ha sido pacifica al expresar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de

6 Corte Constitucional, sentencia T-1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011. Ver también las Sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T889, TAcción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración9. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un

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comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración9. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales10.

30. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

31. Sin embargo, excepcionalmente, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que:

(i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,

(iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

32. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo

ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad11.

33. Ha entendido así la jurisprudencia que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados12.

34. Empero, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin

9 5 Sentencia T-753 de 2006. 10 6 Sentencia T-406 de 2005 11 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T978 y T -1017 de 2006; T -954 y T -1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable 12 Sentencia T-211 de 2009.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez13. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

C. La función de policía frente a los conflictos de convivencia.

35. La Corte Constitucional en sentencia T206 de 2024, analizó la función de la policía frente a los conflictos de convivencia en el marco de la Ley 1801 de 2016 y las facultades que tienen los inspectores de policía para conocer y solucionar aquellos conflictos establecidos en los artículos 19814 y 20615 de la mentada Ley.

36. Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que, entre las atribuciones de los inspectores de convivencia y paz, rurales, urbanos y corregidores, se encuentran las siguientes:

“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. <Artículo modificado por el

“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2492 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

1. Conciliar para la solución de conflictos de co nvivencia, cuando sea procedente.

2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

(…)”

13 Sentencia T-222 de 2014. 14 “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: (…)

4. Los inspectores de Policía<1> y los corregidores.

(…)

solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: (…)

4. Los inspectores de Policía<1> y los corregidores.

(…)

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.”

15Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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37. En la misma providencia, añadió:

“(…) A su turno, el parágrafo 1º de la norma en cita prescribe que quien incurra en uno o más de los comportamientos contrarios a la convivencia, será objeto de la aplicación de medidas correctivas16, las cuales tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia (art. 172, ibíd.).

44. Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción; (ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de p olicía o la medida correctiva 17. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de

decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de p olicía o la medida correctiva 17. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 201118, las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibíd.).”

XI. Hechos probados y resolución del caso

38. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

39. Obra la solicitud de información suscrita por la representante legal de la parte actora, dirigida a la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, mediante la cual se solicitó información sobre el estado y avance de la querella policiva presentada el 19 de abril de 2025, relacionada con el cumplimiento de las normas de convivencia19.

40. También fue allegado el documento correspondiente a la acción policiva por perturbación instaurada por la propiedad horizontal en contra de la señora María Angelica Bonilla ante la inspección de policía urbana categoría especial comuna 22 con fecha del 29 de abril de 202520.

41. De las pruebas aportadas por la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, obra la respuesta contenida en el oficio No. 20254173010-081429-2 del 29 de abril de 2025, en la cual se informó que la competencia para conocer de la solicitud h abía sido reasignada y que, conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali

4173010-081429-2 del 29 de abril de 2025, en la cual se informó que la competencia para conocer de la solicitud h abía sido reasignada y que, conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali mediante la Resolución No. 4161.010.21.1.295.2024 del 20 de mayo de 2024,

16 Ello, en consonancia con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1801 de 201 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 17 Ley 1801 de 2016. "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". Artículos 221 y 223. 18 El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” 19 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 313 KB. 20 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 4975 KB.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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los conflictos propios del régimen de propiedad horizontal corresponden a la jurisdi cción ordinaria, motivo por el cual se negó el inicio del trámite administrativo21.

42. A través de correo electrónico del 20 de mayo de 2025, el accionante

los conflictos propios del régimen de propiedad horizontal corresponden a la jurisdi cción ordinaria, motivo por el cual se negó el inicio del trámite administrativo21.

42. A través de correo electrónico del 20 de mayo de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación contra la respuesta dada por la Inspectora de Policía Urbana, Categ oría Especial, Comuna 22 , el 29 de abril de 2025 ; en donde reiteró que lo pretendido es la reubicación de la señora María Angelica Bonilla, al ser un riesgo para la evacuación del edificio el lugar donde reposa ahora su almacén y citó las normas atinentes a la Ley 1801 de 2016, señalando una posible configuración de infracciones urbanísticas y de convivencia22.

43. En respuesta a dicho recurso, la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22 , dio contestación, señalando que , por las explicaciones dadas en el oficio primario, y en obediencia a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, dicha dependencia carecía de competencia; sin

embargo, dijo23:

44. Se encuentra también oficio del 21 de mayo de 2025, dirigido al Mayor Jesús Andrés Torres Parga, comandante de la estación de policía La María, con el fin de que se realizara control policivo en las instalaciones del centro comercial Holguines Trade Center, por presuntos comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad del edificio24.

45. Así mismo, se observa correo electrónico dirigido a la accionante, con fecha del 12 de junio de 2025, en el que se explicó que en la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, se había asignado al Mayor Jesús Andrés Torres

45. Así mismo, se observa correo electrónico dirigido a la accionante, con fecha del 12 de junio de 2025, en el que se explicó que en la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, se había asignado al Mayor Jesús Andrés Torres Parga, co mandante de la estación de policía La María, la competencia para adelantar el procedimiento policivo; y que de considerarlo pertinente podía presentar formalmente la realización del procedimiento policivo directamente a la Estación25.

46. Obra en el expediente una nueva solicitud presentada el 11 de junio de 2025 por el representante legal de la parte actora, dirigida a la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, Cindy Vanessa Duque Hernández, en la cual manifestó que no se había realizado la visita por parte del Mayor Jesús Andrés Torres Parga y solicitó que, en caso de haberse

21 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 1 a 8. 22 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 35 a 40. 23 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 41 a 47. 24 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 49 a 50. 25 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 51.Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01

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efectuado sin conocimiento del centro comercial, se le informaran las conclusiones correspondientes26.

47. Respecto de las pruebas allegadas a esta acción de tutela por parte de la señora María Angelica Bonilla, las mismas no serán tenidas en cuenta, puesto que se trata de un trámite anterior al aquí solicitado por el actor27.

48. Para resolver el primer aspecto del problema jurídic o, relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por falta de competencia de la autoridad accionada, la Sala examinó el directorio de las inspecciones de policía adscritas al Distrito de Santiago de Cali, para verificar la distribución territorial de competenci

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