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TA VAC - Sentencia 15-2025-00333-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2025-00333-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (202.6)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN: TUTELA.

RAD. NO.: 76001-33-33-015-2025-00333-01

DEMANDANTE: FLOR ALBA SARRIA VIUDA DE SUAREZ

erzaer@hotmail.com número telefónico: 3128642590

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS.

notificacionesjudiciales@urt.gov.co; atencionalciudadano@urt.gov.co

ASUNTO: Sentencia confirma decisión de primera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso / Declara hecho superado.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Conforme al artículo 32 del del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la sentencia No. 255 del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES: La señora FLOR ALBA SARRIA VIUDA DE SUÁREZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE2

RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la

nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE2

RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la información pública y a la propiedad y defensa del patrimonio familiar. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, 1.1.- HECHOS: La demandante manifestó que es heredera legítima de un predio ubicado en el corregimiento La María del municipio de La Cumbre, Valle del Cauca, el cual era de propiedad de su hijo Frank Lemos Sarria (q. e. p. d.). Señaló, además, que dicho inmueble fue entregado a la señora María Tuquerres con el fin de que lo trabajara, b ajo prohibiciones expresas previamente establecidas. Indicó que tuvo conocimiento de que la señora Tuquerres se habría presentado de manera fraudulenta ante la Unidad de Restitución de Tierras, invocando la condición de víctima, con el propósito de apropiarse indebidamente del referido predio. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que ha elevado múltiples peticiones ante la entidad accionada, con el fin de que se le informe si existe algún proceso de restitución de tierras relacionado con el inmueble, en a tención a que en el certificado de tradición y libertad figura una inscripción que genera incertidumbre sobre la situación jurídica del bien. No obstante, adujo que la Unidad de Restitución de Tierras no le ha suministrado información alguna, lo cual, a su juicio, pone en riesgo su derecho de propiedad heredado. Finalmente, señaló que otorgó poder al abogado Ernesto Zambrano Erazo, quien ha acudido en varias oportunidades ante la entidad demandada

derecho de propiedad heredado. Finalmente, señaló que otorgó poder al abogado Ernesto Zambrano Erazo, quien ha acudido en varias oportunidades ante la entidad demandada para solicitar información por escrito; sin embargo, dichas solicitudes no habrían sido atendidas, aduciendo la entidad, entre otras razones, una supuesta falta de poder.

1.2.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA:

1.2.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS : Allegó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual manifestó que el amparo solicitado resulta improcedente, al configurarse la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado.3

Al respecto, sostuvo que la parte actora pretende obtener respuesta a la petición elevada el 6 de octubre de 2025, la cual, a su juicio, fue atendida de manera oportuna y adecuada mediante el Oficio No. 202521001184871 del 26 de noviembre de 2025 , en los siguientes términos:

Asimismo, indicó que a la señora Flor Alba Sarria Viuda de Suárez se le informó sobre las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de inscripción identificada con el ID 1081700, presentada por la señora María Tuquerres, respecto del predio ubicado en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca. En particular, señaló que se le comunicó que dentro de dicho trámite ya existía una decisión de fondo, consistente en la no inscripción del predio. Por otra parte, precisó que, en el evento en que el A quo considerara

Valle del Cauca. En particular, señaló que se le comunicó que dentro de dicho trámite ya existía una decisión de fondo, consistente en la no inscripción del predio. Por otra parte, precisó que, en el evento en que el A quo considerara necesario que la entidad aportara copia de los documentos que reposan en el expediente administrativo identificado con el ID 1081700, sería indispensable que dicha orden se impartiera de manera expresa mediante auto, en atención a que el expediente contiene información de carácter reservado. Por último , solicitó que se niegue la acción de tutela, al encontrarse configurada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.- FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia No. 255 del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Flor Alba Sarria Viuda de Suárez y ordenó a Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo siguiente:4

“Segundo: Ordenar a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la acción ant e copia de todos los antecedentes administrativos relacionados con el trámite adelantado respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370 -121961, absteniéndose de entregar únicamente aquellos documentos que se encuentren amparados por reserva legal conforme la Ley 1448 de 2011, específicamente el estudio de nivel de riesgo y aquellos que pueda comprometer la seguridad de las víctimas. La respuesta deberá precisar

encuentren amparados por reserva legal conforme la Ley 1448 de 2011, específicamente el estudio de nivel de riesgo y aquellos que pueda comprometer la seguridad de las víctimas. La respuesta deberá precisar cuáles documentos específicos se excluyen de la entrega y el fundamento legal de tal clasificación.

Tercero: Ordenar a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali para lograr la efectiva cancelación de la medida preventiva inscrita en la anotación No. 15 del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 370 -12961, según lo expuesto en precedencia. (…)” Para adoptar dicha decisión, el despacho efectuó un análisis de los medios de prueba allegados al expediente y concluyó que la demandante acreditó ser madre de Frank Lemos Sarria (q. e. p. d.), quien figura como propietario del inmueble objeto de c ontroversia, circunstancia que le confiere un interés legítimo y directo para conocer los antecedentes administrativos adelantados respecto del predio que perteneció a su hijo, máxime cuando dichas actuaciones pueden incidir en su derecho sucesoral.

Por otra parte, el juzgado señaló que, si bien la entidad demandada alegó que la información solicitada se encuentra amparada por el principio de confidencialidad previsto en la Ley 1448 de 2011, en razón a que contiene datos de personas víctimas del conflicto armado, dicha reserva no puede extenderse de manera genérica a la totalidad de los antecedentes del

confidencialidad previsto en la Ley 1448 de 2011, en razón a que contiene datos de personas víctimas del conflicto armado, dicha reserva no puede extenderse de manera genérica a la totalidad de los antecedentes del trámite administrativo, ni erigirse en un obstáculo para que personas con interés legítimo accedan a la información general que no se encuentre expresamente protegida por la ley. En consecuencia, el A quo estimó que la accionante tiene derecho a conocer el estado del proceso, las decisiones adoptadas y demás aspectos que no comprometen la seguridad de las víctimas ni revelan información sujeta a reserva lega l, por lo cual enfatizó que la respuesta de la URT5

debía ser de fondo, clara y completa, respecto de los elementos susceptibles de ser revelados. De igual forma, el operador judicial advirtió que, si bien la entidad demandada manifestó haber solicitado opo rtunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de la medida preventiva inscrita sobre el inmueble, en la anotación No. 15 del certificado de tradición y libertad persistía la restricción consistente en “predio ingresado al registro de tierras”, sin que obrara constancia de su cancelación. Asimismo, precisó que la entidad accionada no acreditó cómo ni ante quién realizó la solicitud de cancelación, ni efectuó seguimiento alguno para verificar su efectividad, pese a que me diante Resolución No. RV 01665 del 26 de diciembre de 2024 se decidió no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, decisión que fue confirmada mediante resolución del 28 de abril de 2025. En ese

01665 del 26 de diciembre de 2024 se decidió no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, decisión que fue confirmada mediante resolución del 28 de abril de 2025. En ese contexto, transcurridos más de siete (7) meses desde la confirmación de la decisión, resultaba injustificado que la medida preventiva continuara vigente. Con fundamento en lo anterior, el juez consideró que dicha situación vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Alba Sarria Viuda de Suárez, entendido como la garantía de que las actuaciones administrativas se adelanten con observancia de las formas propias previstas en la ley y dentro de plazos razonables, razón por la cual estimó imperativo que la entidad demandada culminara el trámite de cancelación de la medida preventiva ante la autoridad registral competente. Así las cosas, el A quo resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras adoptar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos tutelados.

1.4.- LA IMPUGNACIÓN:

1.4.1.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URT: Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada interpuso impugnación, al considerar que, tal como fue informado en dicha oportunidad, el derecho de petición elevado por la actora fue atendido6

mediante los Oficios Nos. 202521001022051 del 16 de octubre de 2025 y 202521001184871 del 26 de noviembre de 2025, razón por la cual

oportunidad, el derecho de petición elevado por la actora fue atendido6

mediante los Oficios Nos. 202521001022051 del 16 de octubre de 2025 y 202521001184871 del 26 de noviembre de 2025, razón por la cual estimó configurada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, señaló que mediante Oficio No. 202521001238021 del 11 de diciembre de 2025, la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero complementó la respuesta al derecho de petición presentado por la demandante. Asimismo, indicó que, a través de Oficio No. 202521001228301 de 9 de diciembre del 202 5, solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de la medida preventiva inscrita sobre el inmueble objeto de controversia, en los términos allí expuestos.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que mediante los oficios referidos se brindó una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición formulado por la accionante el 6 de octubre de 2025. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se niegue la acción de tutela por improcedente, al encontrarse acreditada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES: 2.1.- COMPETENCIA: Según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

2.1.- COMPETENCIA: Según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT contra el fallo dictado por el Juz gado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.7

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que ampar ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora FLOR ALBA SARRIA VIUDA DE SUÁREZ y, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, el Tribunal efectuará breves consideraciones en t orno al derecho fundamental de petición y a la figura jurídica del hecho superado, para posteriormente abordar el análisis del caso concreto. 2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO: 2.3.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuent re vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la8

segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protec ción inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción resp ectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 superior y en virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, inadecuada e incongruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son varios los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el alcance de ese derecho. La Corte Constitucional precisó: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los dere chos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los dere chos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; y iii) ser puestas en conocimiento del

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.9

peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”2 (Negrita resaltada por la Sala) En otros pronunciamientos, esta Corporación indicó: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)” En síntesis, el centro esencial del mencionado derecho fundamental se cumple cuando la respuesta es clara, oportuna, precisa, de fon do y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. 2.3.3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO – HECHO SUPERADO: La Corte Constitucional3 ha definido la carencia actual de objeto como “la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato

2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de

1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-002 de 2021 del 20 de enero de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiteración Jurisprudencial de Sentencia T-253 de 2020; Sentencia T-496 de 2020.10

de protección. En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda.” Por su parte, el Consejo de Estado4 ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando los hechos que fundamentaron la acción desaparecen, haciendo ineficaz cualquier pronunciamiento judicial al respecto. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta figura se ha clasificado en tres categorías: hecho superado , daño consumado y situación sobreviniente. En relación con el hecho superado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que este se presenta cuando: “El supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea

la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o a bstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”5 Así, la config uración del hecho superado ocurre en situaciones en las cuales la entidad accionada ha ejecutado acciones tendientes a resolver o cesar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de tutela durante el trámite del proceso. En estos casos, se verific a la satisfacción del derecho.

III. CASO EN CONCRETO: Descendiendo al estudio del caso concreto, se advierte que la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la revocatoria del fallo de tutela No. 255 del 4 de diciembre de 2025, al considerar que, mediante los Oficios Nos. 202521001228301 del 9 de diciembre de 2025 y 202521001238021 del 11 de diciembre de 2025, dio cumplimiento a la orden impartida en la mencionada providencia, al brindar a la tutelante una respuesta clara, precisa y suficiente a la solicitud elevada. En dichas comunicaciones, la entidad adjuntó copia de los antecedentes administrativos relacionados

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de

2025. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tomado de la Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993.11

con el trámite identificado con el ID 1081700, e indicó de manera expresa cuáles documentos se abstuvo de remitir por encontrarse someti dos a reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, observa esta Sala que, mediante el oficio del 9 de diciembre de 2025, la URT requirió nuevamente al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali con el fin de que se procediera a la cancelación de la medida de protección inscrita en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-121961, correspondiente al predio objeto de controversia, y realizó el seguimiento respectivo al trámite adelantado ante dicha autoridad. Ahora bien, revisado el expediente, esta Sala considera que, al momento de proferirse la decisión de primera instancia, resultaba procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la demandante, tal como lo resolvió el A quo. Ello, por cuanto, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por la señora Flor Alba Sarria Viuda de Suárez, mediante los oficios del 16 de octubre y 26 de noviembre de 2025, tales respuestas no resolvieron de manera integral lo solicitado, lo cual impedía a la accionante conocer con

la señora Flor Alba Sarria Viuda de Suárez, mediante los oficios del 16 de octubre y 26 de noviembre de 2025, tales respuestas no resolvieron de manera integral lo solicitado, lo cual impedía a la accionante conocer con certeza el estado del trámite administrativo adelantado sobre el predio identificado con matrícula inmob iliaria No. 370 -121961, así como los antecedentes que lo sustentaban. No obstante, se constata que, en sede de segunda instancia, la entidad demandada, a través de los Oficios Nos. 202521001228301 del 9 de diciembre de 2025 6 y 202521001238021 del 11 de di ciembre de 20257, adoptó las medidas necesarias para atender de manera clara, completa y congruente la solicitud presentada por la actora, y para dar cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, y atendiendo los nuevos elementos allegados por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción, esta Sala concluye que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio cumplimiento al requerimiento formula do por la actora, al

6 Índice 012 de SAMAI, expediente electrónico del juzgado de primera instancia. Documento: “23_MemorialWeb_Otro-3OFICIO2025210012(.pdf) NroActua 12”. 7 Índice 012 de SAMAI, expediente electrónico del juzgado de primera instancia. Documento: “22_MemorialWeb_Otro-1OFICIO2025210012(.pdf) NroActua 12”.12

suministrarle la información necesaria y pertinente sobre el proceso administrativo adelantado respecto del predio objeto de controversia.

“22_MemorialWeb_Otro-1OFICIO2025210012(.pdf) NroActua 12”.12

suministrarle la información necesaria y pertinente sobre el proceso administrativo adelantado respecto del predio objeto de controversia. En consecuencia, al haberse satisfecho lo pretendido y ordenado en la sentencia de primera instancia, esta Corporación advierte la configuración de una carencia actual de objeto, en tanto el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, al haberse superado la situación que dio lugar a su interposición. Por lo anterior, si bien se confirmará la de cisión adoptada en primera instancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente que tornó innecesaria la protección judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 255 del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali. SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. – NOTIFICAR el fallo en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,13

Firmado electrónicamente.

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Firmado electrónicamente. Ausente con permiso.

PATRICIA FEUILLET PALOMARES. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

K.D.F.M.

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