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TA VAC - Sentencia 15-2025-00347-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 15-2025-00347-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN :76001-33-33-015-2025-00347-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : LAURA EVELIA PEÑARANDA GUEVARA

jp.asesorjuridico@gmail.com

ACCIONADO : NUEVA EPS S.A

secretaria.general@nuevaeps.com.co

VINCULADA : PRODUCTOS DIFFER S.A.S

gestionhumana@productosdiffer.com

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS LASSO URRESTA

La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve la impugnación presentada por la señora Laura Evelia Peñaranda Guevara en contra de la sentencia No. 277 del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la señora Laura Evelia Peñaranda Guevara presentó Acción de Tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección reforzada a la maternidad y los derechos prevalentes del recién nacido.

De los hechos relatados en la demanda, se destaca que la actora labora desde el año 2014 en la Sociedad Differ S.A.S como supervisora. Comentó que el 2 de septiembre de 2025 nació la menor Celeste Rubiano

De los hechos relatados en la demanda, se destaca que la actora labora desde el año 2014 en la Sociedad Differ S.A.S como supervisora. Comentó que el 2 de septiembre de 2025 nació la menor Celeste Rubiano Peñaranda y que radicó en Nueva EPS S.A, la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad, sin embargo, la Entidad no hizo los abonos mensuales en su favor, argumentando que efectuó “pagos en exceso en incapacidades previas”, suspendiendo todos los trámites hasta tanto Productos Differ S.A.S realizara la devolución de las diferencias.Aunque el empleador certificó que retornó lo pagado en exceso, hasta la fecha de interposición de la tutela no se reactivó el pago de la licencia de maternidad, afectando la subsistencia digna de la madre y de su recién nacida.

II. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA 2.1 NUEVA EPS S.A No rindió informe, pese a que se le notificó del auto admisorio de la tutela, como consta en la anotación 5 de la plataforma SAMAI. 2.2 PRODUCTOS DIFFER S.A.S La sociedad contestó a la demanda de tutela durante el plazo legal.

Explicó que realizó el pago completo y oportuno de las incapacidades, y que solicitó ante la demandada el reembolso de los valores que asumió como empleador, mediante formulario 12579188. Comentó que Nueva EPS tampoco le ha devuelto lo pagado a la trabajadora por la licencia de maternidad, argumentando que en una oportunidad anterior, pagó $53.780 de más, y que por tal razón, todos los trámites administrativos quedarían suspendidos hasta tanto no se reembolsara esa suma.

la licencia de maternidad, argumentando que en una oportunidad anterior, pagó $53.780 de más, y que por tal razón, todos los trámites administrativos quedarían suspendidos hasta tanto no se reembolsara esa suma. La Sociedad Differ S.A.S restituyó los $53.780 en transacción del 21 de noviembre de 2025, solicitando que se reanude el trámite administrativo, sin obtener respuesta positiva de la EPS. Para acabar, enfatizó en que, ya canceló la totalidad de los valores correspondientes a la licencia de maternidad, y que, aún cuando esa obligación es atribuible a la Empresa Promotora de Salud, propendió por asegurar el pago de la prestación económica en tiempo. Es importante indicar que, finalizado el término de traslado, el señor apoderado de la parte actora envió memorial al Despacho de Primera Instancia, sosteniendo que la empleadora canceló a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de diciembre de 2025, y que “es NUEVA EPS quien no ha querido cancelar la licencia de maternidad”.1

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión No. 277 del 18 de diciembre de 2025 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali negó el amparo solicitado.

Luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el trámite, el funcionario concluyó que, aunque el deber de pagar la licencia de maternidad recae en Nueva EPS, la sociedad Differ S.A.S desembolsó los 127 días de incapacidad, avalando de este modo el derecho al mínimo vital de la trabajadora y de su hija.

recae en Nueva EPS, la sociedad Differ S.A.S desembolsó los 127 días de incapacidad, avalando de este modo el derecho al mínimo vital de la trabajadora y de su hija.

1 Anotación 7 de SAMAI.Agregó que la demandante no puede pretender que mediante la acción de tutela, se reembolse a su empleador el valor total de la incapacidad, ya que la gestión de cobro le corresponde de manera exclusiva a Productos Differ S.A.S, mediante un proceso laboral ordinario.

IV. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte activa impugnó la sentencia de primera instancia.

Consideró que la conclusión del juzgado es desacertada, porque la obligación legal de pagar la incapacidad recae en la Entidad Promotora de Salud, y no en el empleador, por lo que, el desembolso realizado por Productos Differ S.A.S no extingue ni reemplaza la obligación de Nueva EPS. Sostuvo que el fallo en cuestión avala una práctica ilegal, ya que permite que la EPS evite sus obligaciones legales y que la traslade indebidamente al patrono, olvidando el carácter fundamental del derecho al mínimo vital. En tercer lugar, adujo que la madre es la titular del derecho a reclamar el pago de la incapacidad ante Nueva EPS y no el empleador como lo adujo el Juez de Primer Grado, porque la afectación recae directamente sobre la trabajadora y no sobre los intereses económicos de Differ S.A.S Así las cosas, y no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se profiere la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Así las cosas, y no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se profiere la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por señora

Peñaranda Guevara. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si en el presente asunto, se desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Laura Evelia Peñaranda Guevara, debido a la negativa de Nueva EPS S.A para cancelar la licencia de maternidad que se expidió en su favor, a pesar a que su empleadora, Productos Differ S.A.S, cubrió los 127 días de incapacidad que se le otorgaron desde el 4 de septiembre de 2025. 5.3 CASO CONCRETO En el caso concreto, se encuentra acreditado que a la señora Laura Evelia Peñaranda le fue expedida licencia de maternidad el 4 de septiembre de 2025, por un término de 127 días. Si bien la trabajadora radicó solicitud dereconocimiento ante Nueva EPS2, lo cierto es que dicha entidad no efectuó el pago correspondiente. Ante esa situación, Differ S.A.S. asumió el desembolso integral de la licencia con recursos propios, circunstancia que se encuentra plenamente probada en el expediente, tanto con los desprendibles de pago que están disponibles en el numeral 7 de la plataforma SAMAI, como con la manifestación expresa del apoderado de la parte demandante, visible en el 8° numeral del mismo aplicativo,

expediente, tanto con los desprendibles de pago que están disponibles en el numeral 7 de la plataforma SAMAI, como con la manifestación expresa del apoderado de la parte demandante, visible en el 8° numeral del mismo aplicativo, reconociendo que el empleador cubrió la totalidad de los rubros derivados de la licencia de maternidad. Ahora bien, del escrito de impugnación se infiere que la inconformidad de la parte demandante radica, en que Nueva EPS no pagó directamente la licencia, pese a que se trata de una obligación legal a su cargo. Sobre este punto, el Tribunal no desconoce que, conforme al ordenamiento jurídico, la obligación primaria de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en la EPS a la cual se encuentre afiliada la trabajadora. En efecto, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establecen que la licencia de maternidad debe ser reconocida y pagada por la EPS, siempre que se cumplan los requisitos legales. Esta obligación ha sido reiterada por la Corte Constitucional, al señalar que el pago oportuno de la licencia de maternidad es un mecanismo esencial para la protección del mínimo vital de la madre y del recién nacido. Así, la sentencia T-523 de 2023, concluyó que la licencia de maternidad parte del supuesto de que quienes dan a luz interrumpen sus actividades productivas con motivo del nacimiento, por lo que es el único ingreso previsible del que depende la garantía del mínimo vital la madre, quien se encuentra en periodo de recuperación, de su hijo y de la familia que conforma.

supuesto de que quienes dan a luz interrumpen sus actividades productivas con motivo del nacimiento, por lo que es el único ingreso previsible del que depende la garantía del mínimo vital la madre, quien se encuentra en periodo de recuperación, de su hijo y de la familia que conforma. Incluso, el Alto Tribunal resaltó que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, porque está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna. No obstante lo anterior, la jurisprudencia Constitucional también ha indicado que cuando la EPS incumple su obligación, el empleador se encuentra llamado a actuar de manera solidaria, garantizando el pago de la licencia con el fin de evitar la afectación del mínimo vital, pues así lo contempla el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Esta carga solidaria se deriva de los principios que rigen el sistema de seguridad social y del deber de protección reforzada a la maternidad, sin que ello implique el traslado definitivo de la obligación económica al empleador. El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional se refirió al alcance de esta disposición normativa en sentencia T-279 de 2012, así:

2 La actora no especificó cuándo radicó la solicitud de pago ante Nueva EPS.“Antes de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, el afiliado incapacitado debía acercarse a la EPS correspondiente, para transcribir la incapacidad expedida por su médico tratante. Una vez obtenido el documento oficial de la EPS, debía allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad. Luego, el empleador recobraba a la entidad promotora de salud respectiva.

médico tratante. Una vez obtenido el documento oficial de la EPS, debía allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad. Luego, el empleador recobraba a la entidad promotora de salud respectiva. El Decreto 19 de 2012, en su artículo 121, dispuso: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.” Dicho artículo, liberó a los afiliados incapacitados del trámite de la trascripción del certificado de incapacidad, trasladándolo al empleador. Ahora, el trabajador tramita la incapacidad directamente con el empleador y éste debe hacer efectivo el pago. Luego, el empleador debe radicar o transcribir dicha incapacidad ante la EPS correspondiente, para hacer efectivo el recobro de lo pagado al trabajador”. Esta interpretación evidencia el carácter protector del sistema de seguridad social, al prevenir que al trabajador no se vea obligado a realizar gestiones administrativas que podían dificultarse dada la condición del afiliado. Además, se reafirma la obligación del empleador de realizar el desembolso oportuno de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad, teniendo en cuenta que el pago de ésta sustituye el salario del trabajador en el tiempo que está impedido de realizar sus funciones por razones médicas. Lo dicho implica, que el auxilio que perciba no dependa de la respuesta o trámite que esté dispuesta a darle la EPS.

en cuenta que el pago de ésta sustituye el salario del trabajador en el tiempo que está impedido de realizar sus funciones por razones médicas. Lo dicho implica, que el auxilio que perciba no dependa de la respuesta o trámite que esté dispuesta a darle la EPS. Justamente, en el presente asunto se probó que Differ S.A.S. asumió una posición proactiva, y en aplicación del principio de solidaridad, efectuó el pago completo de los 127 días de licencia, garantizando así la subsistencia de la trabajadora y de su hija recién nacida. En ese orden de ideas, no es posible predicar la vulneración del derecho al mínimo vital ni la garantía de acceso a la seguridad social, en la medida en que el pago de la licencia de maternidad sí se realizó de forma puntual y completa, con independencia de que no se efectuara directamente por la EPS. Tampoco resulta admisible sostener que el hecho de que el empleador haya cubierto la licencia, habilite a la madre para reclamar un doble pago por el mismo concepto. Aceptar esta tesis equivaldría a admitir que el sistema ampara el reconocimiento duplicado de una misma prestación, conduciendo a un enriquecimiento sin causa y a la financiación doble de un riesgo idéntico, situación que está expresamente proscrita por los principios sostenibilidad financiera y equidad que rigen al SISS. En esa línea, la responsabilidad solidaria asumida por el empleador no puede convertirse en fundamento para exigir un nuevo pago a la EPS a favor de la trabajadora, ya que la obligación derivada de la licencia de maternidad se entiende satisfecha desde el momento en que Differ S.A.S pagó el periodo de incapacidad.Para acabar, tampoco es cierto que la decisión adoptada por el Juez Quince

Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JUAN CARLOS LASSO URRESTA Firmado electrónicamente PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ALSR

trabajadora, ya que la obligación derivada de la licencia de maternidad se entiende satisfecha desde el momento en que Differ S.A.S pagó el periodo de incapacidad.Para acabar, tampoco es cierto que la decisión adoptada por el Juez Quince Administrativo propicie prácticas ilegales, al sustraer a Nueva EPS de cumplir con las obligaciones que la Ley le impone. Por el contrario, la asunción del pago de la incapacidad obedece a los mandatos del citado artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que obligan al empleador y a la EPS a no trasladar al beneficiario, las consecuencias de las trabas administrativas o presupuestales que puedan generarse en el trámite de reconocimiento. En conclusión, como se acreditó el cubrimiento de la licencia de maternidad, con independencia de quién haya efectuado materialmente el pago, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada, pues no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales de la trabajadora Peñaranda Guevara, de la recién nacida o de su grupo familiar. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del

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