TA VAC - Sentencia 15-2025-00353-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 15-2025-00353-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 20
RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00353-01
ACCIONANTE:
PABLO ANDRÉS MORENO URREA
asesorjuridico18@gep.com.co pablo_901@hotmail.com
ACCIONADA:
ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: PRESTACIÓN SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES
ARL – ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO
Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la entidad accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A contra la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amp aro de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2. ANTECEDENTES1
El señor Pablo Andrés Moreno Urrea instauró acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de peti ción, salud e integridad física, al no dar continuidad a la prestación de los servicios médicos asistenciales
ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de peti ción, salud e integridad física, al no dar continuidad a la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por las lesiones sufridas en su muñeca y brazo izquierdo debido a un accidente de origen laboral.
1 Ver en el índice 00003 de Samai primera instancia.2
2.1 Demanda
2.1.1 Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos:
“Solicito al Despacho:
1.Amparar mi derecho fundamental de Petición, salud e integridad física ordenando a ARL Positiva dar respuesta de fondo, completa y oportuna a mi solicitud radicada en octubre de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
2. Ordenar la protección inmediata del derecho fundamental a la Salud, disponiendo que ARL Positiva me brinde de forma urgente: • Valoración por especialidad correspondien te • Exámenes, medicamentos, terapias y tratamiento integral • Reconocimiento del accidente como de origen laboral
3.Que se ordene a la ARL POSITIVA cesar de inmediato la remisión a la EPS respecto a la atención por el accidente laboral y asuman la atención.
4. Se impongan las órdenes necesarias para asegurar la continuidad en el tratamiento y evitar agravamiento de mi condición física.”
2.1.2 Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
- Que el 21 de agosto de 2025 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un atentado terrorista mientras desempeñaba
2.1.2 Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
- Que el 21 de agosto de 2025 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un atentado terrorista mientras desempeñaba funciones para el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, resultando con lesiones en muñeca y brazo izquierdo, las cuales requieren de tratamiento y rehabilitación.
- Que posteriormente, el médico laboral le indicó que debía acudir a la EPS, con lo que desconoció el origen laboral del accidente.
- Que el 7 de octubre de 2025 radicó petición, solicitando continuidad del tratamiento médico, y reconocimiento de origen laboral del accidente, indicando que requiere extracción de cuerpos extraños
(vidrios), sin haber recibido respuesta alguna.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA2
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó que el accionante contaba con afiliación activa a la ARL Positiva desde el 18 de febrero de 2012 y reportó un siniestro número 503404070 el 21 de agosto de 2025, correspondiente a un accidente de trabajo que le ocasionó una herida en mano izquierda y contusión en tórax posterior, patologías que fueron calificadas de orig en laboral por el área de medicina laboral de la aseguradora el 23 de agosto de 2025. El equipo interdisciplinario validó
2 Ver en el índice 00006 de Samai primera instancia.3 la pertinenci a de generar valoración con especialidad en medicina laboral para evaluar el estado actual del trabajador y el seguimient o de su accidente, por lo cual se generó la autorización número 46974959 del
términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”, según consta en historia clínica.”17
9. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo
Oral del Circuito de Cali, la cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecu encia, se ordena a la ARL Positiva compañía de seguros S. A., que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo a las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho el actor en l os términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión e n tórax posterior”, según consta en historia clínica.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.
TERCERO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.
la pertinenci a de generar valoración con especialidad en medicina laboral para evaluar el estado actual del trabajador y el seguimient o de su accidente, por lo cual se generó la autorización número 46974959 del 22 de septiembre de 2025 para consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo, asignada a la IPS Hospital Unitrauma S.A.S. de Cali. Que el actor asistió a la valo ración el 23 de septiembre de 2025, donde el médico tratante determinó darle de alta debido a que no presentaba indicación clínica que justificara la continuidad de servicios asistenciales. Durante la valoración, el trabajador refirió alteración del ciclo de sueño, patología que el médico laboral indicó debía ser tratada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) por cuanto no derivaba del accidente de trabajo ni guardaba relación con el mecanismo de trauma reportado en el FURAT. La aseguradora había garantiza do las prestaciones médicoasistenciales requeridas para dar manejo y tratamiento a las patologías del accionante, pero concluyó que no era procedente generar más valoraciones ni tratamiento adicional con otras especialidades, toda vez que el trabajador contaba con alta médica. Respecto al derecho de petición interpuesto por el accionante el 14 de octubre de 2025 bajo radicado de entrada ENT20250001473685, la accionada informó que emitió respuesta de fondo el 12 de diciembre de 2025 bajo radicado de salida SAL20250001788983, en la cual reiteró que no era posible autorizar prestaciones asistenciales adicionales tras la valoración realizada y que la patología de ciclo de sueño debía ser valorada por su EPS al no ser derivada del accidente laboral. En consecuencia, la accionada argumentó que no transgredió derecho
que no era posible autorizar prestaciones asistenciales adicionales tras la valoración realizada y que la patología de ciclo de sueño debía ser valorada por su EPS al no ser derivada del accidente laboral. En consecuencia, la accionada argumentó que no transgredió derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar la carencia actual del objeto de la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como su desvinculación del proceso.
4. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Pablo Andrés Moreno Urrea, identificado con cédula de ciudanía No. 16.933.045, vulnerado por la ARL Positiva compañía de seguros S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecue ncia, se ordena a la ARL Positiva compañía de seguros S. A., que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación d e esta sentencia, garantice el acceso efectivo a las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho el actor en lo s términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral
3 Ver en el índice 00007 de Samai primera instancia.4 “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”,
especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral
3 Ver en el índice 00007 de Samai primera instancia.4 “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”, según consta en historia clínica. Además, deberá prestarle el servicio futuro que se derive de dichas patologías.
(…)”
El a quo verificó que el accionante había sufrido un accidente de trabajo el 21 de agosto de 2025 producto de un ate ntado terrorista mientras desempeñaba funciones para el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana, que le ocasionó lesiones físicas diagnosticadas como "S602 herida en mano izquierda" y "S202 contusión en tórax posterior", las cuales fueron calificadas expresamente de origen laboral por la ARL Positiva el 23 de agosto de 2025. El despacho constató que la entidad accionada había dado d e alta al trabajador el 23 de septiembre de 2025 argumentando que este había referido una patología de "alteración del ci clo del sueño" que no era derivada del accidente de trabajo y que debía ser tratada por la EPS, y que mediante oficio del 12 de diciembre de 2025 la ARL había negado la continuidad del tratamiento médico basándose en la existencia de esta patología no relacionada con el accidente laboral.
Concluyó que la ARL había dado de alta médica al accionante por la simple manifestación respecto a l a alteración del sueño, sin precisar nada respecto de la continuidad de atención médica sobre los traumas laborales recon ocidos, especialmente cuando no se aportó historia clínica completa para verificar las prestaciones médicas asistenciales
simple manifestación respecto a l a alteración del sueño, sin precisar nada respecto de la continuidad de atención médica sobre los traumas laborales recon ocidos, especialmente cuando no se aportó historia clínica completa para verificar las prestaciones médicas asistenciales brindadas y el accionante había señalado que requería la extracción de cuerpos extraños (vidrios) que afectaban su movilidad y que ade más presentaba adormecimiento y calambres . El juez determinó que no era dable bajo ninguna circunstancia que se negaran los servicios asistenciales contemplados en el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, debido a que el actor tenía dos lesiones calificadas de origen laboral por las cuales se le debía brindar la atención médica respectiva.
Consideró que la entidad accionada no podía desligarse de la responsabilidad que le asistía en materia de riesgos laborales por la simple referencia que hizo el actor de la alteración del sueño, pues ello no constituía impedimento para que continuara con la prestación asistencial correspondiente de los d iagnósticos ya calificados de carácter laboral, máxime que se desconocía el origen de esas alteraciones.
Finalmente, re solvió no proteg er el derecho de petición invocado por cuanto en el curso de la acción de tutela se había emitido respuesta de fondo a la solicitud del 14 de octubre de 2025.
5. IMPUGNACIÓN4
ARL Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó su desacuerdo con la orden de tratamiento médico futuro para el accionante, argumentando
4 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia.5 que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encontra ba supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las
orden de tratamiento médico futuro para el accionante, argumentando
4 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia.5 que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encontra ba supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías, la cual debía ser evaluada por el pro fesional de la salud y contar con el aval del área de autorizaciones y medicina laboral designados por la Administradora para el cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales. La entidad sostuvo que, teniendo en cuenta que la situación c línica de cada paciente era variante, constituía un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordenara a la ARL e l reconocimiento prestacional en tracto sucesivo, citando jurisprudencia según la cual la acción de tutela no se había establecido para precaver hechos futuros, eventuales o inciertos, sino para interrumpir violaciones en curso, actuales y concretas. Argumentó que su responsabilidad se limitaba exclusivamente a los diagnósticos calificados de origen laboral que con justifica ción médica requirieran servicios asistenciales, por lo que la cobertura debía ser delimitada, toda vez que los diagnósticos de origen común se encontraban a cargo de la EPS. La apelante señaló que cuando se hablaba de tratamiento integral no se hacía dist inción de las patologías acaecidas por el accionante, quien podría tener preexistencia de diagnósticos de origen común que no serían responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la Ley 1562 de 2012 y la sentencia T -142 de 2008, que establecían que la entidad llamada a garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común era la Entidad Promotora de Salud.
la sentencia T -142 de 2008, que establecían que la entidad llamada a garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común era la Entidad Promotora de Salud. La entidad impugnante alegó que la jurisprudencia había establecido criterios necesarios para la procedencia d e una orden de suministrar tratamiento integral que el juez de tutela debía verificar, a saber: que la EPS hubiera sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, que existieran prescripciones médicas específicas sobre el diagnóstico del paciente y los servicios o tecnologías en salud requeridos, y que el demandante fuera un sujeto de especial protección constitucional o estuviera en c ondiciones extremadamente precarias de salud. La apelante citó la sentencia T -259 de 2019, según la cual el juez constitucional debía precisar el diagnóstico establecido por el médico tratante respecto del accionante y frente al cual recaía la orden de tratamiento integral, no siendo posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, pues lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, en contradicción del artículo 83 Superior. La accionada reiteró que el tratamiento integral solicitado se trataba de una solicitud basada en hechos fut uros, aleatorios y no concretados, sin que existiera violación a derecho fundamental alguno, resultando improcedente máxime cuando no se le había negado servicio alguno al trabajador. La apelante enfatizó que no era procedente atribuirle vulneración de der echos fundamentales por servicios futuros, pues esto cambiaría el objeto de la acción de tutela, cuyo trámite constitucional
trabajador. La apelante enfatizó que no era procedente atribuirle vulneración de der echos fundamentales por servicios futuros, pues esto cambiaría el objeto de la acción de tutela, cuyo trámite constitucional buscaba ce sar acciones u omisiones actuales de servicios prescritos y ordenados de manera específica. Finalmente, argumentó que la acción6 de tutela no podía convertirse en un recurso para reclamar directamente a la Administradora de Riesgos Laborales una serie de prestaciones personales de carácter incierto y a futuro, debiendo solicitarse apoyado en razones médicas puestas en conocim iento de la autoridad encargada de autorizarlas, toda vez que la jurisprudencia había indicado que le estaba vedado al juez constitucio nal pronunciarse sobre la necesidad, pertinencia o idoneidad de un tratamiento o procedimiento médico, correspondiendo el lo a los profesionales de la salud.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De acuerdo con lo previsto por el art. 325 del Decreto 2591 de 19916, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como q uiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle.
6.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de l accionante al no dar continuidad a la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por las lesiones sufridas en su muñeca y brazo izquierdo debido a un accidente de origen laboral.
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, se determin ará
prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por las lesiones sufridas en su muñeca y brazo izquierdo debido a un accidente de origen laboral.
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, se determin ará si es viable ordenar la atención integral en salud que pretende el actor.
6.3 Tesis
La Sala confirmará la decisión de inst ancia, sin embargo, modificará el numeral segundo en el sentido de excluir la orden de prestar los servicios a futuro que requiera el actor, to da vez que en el presente asunto no se cumplen con los re quisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento integral de salud. Si la Sala confirmara la orden en abstracto emitida por el juez de primera instancia, estaría excediendo los parámetros que encierran el concepto de tratamiento integral, descrito por la Corte, la cual ha precisado que la garantía del principio de tratamiento integral no se puede fundamentar sobre la base de tratamientos futuros e incierto s o bajo la égida de presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
5 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.7
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7.1 Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decre to 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decre to 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virt ud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuici o irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
7.2 Sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.
Sobre el tema, explicó la Corte Constitucional8:
“ El derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen. Reiteración jurisprudencial[29]
58. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala lo siguiente:
“la atención de la salud y el saneamient o ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
59. Se trata de un derecho, entonces, de dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser pre stado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continu idad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de efic iencia, universalidad y solidaridad.
7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Ver T243 de 2024.8
60. Cabe aclarar que, si bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de manera progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la conexidad, la jurisprudencia de esta corporación dejó esa teoría atrás y constituyó el entendimiento del derecho de una manera autón oma e irrenunciable, que protege diversos ámbitos de la vida. Como fue señalado en la Sentencia T-459 de 2022, “la Corte consolidó las decisiones que apuntaban a la
derecho de una manera autón oma e irrenunciable, que protege diversos ámbitos de la vida. Como fue señalado en la Sentencia T-459 de 2022, “la Corte consolidó las decisiones que apuntaban a la fundamentalidad (sic) autónoma de este derecho y se reconoció que su protección resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con otros derechos”.
61. En el 2015, el legislador señaló expresamente el carácter fundamental autónomo de este derecho, por medio del artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751 de 201 5, cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
62. Esta ley estableció, en e l artículo 6, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera armónica, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equi dad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecc ión, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
63. Debido a la pertinencia con el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad, la Sala transcribirá los principios de accesibilidad, continuidad, universalidad, sostenibilidad, eficiencia y pro homine:
“Accesibilidad. Los ser vicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
continuidad, universalidad, sostenibilidad, eficiencia y pro homine:
“Accesibilidad. Los ser vicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.
Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apr opiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal.
Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por l a mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y9 tecnologías disponibles pa ra garantizar el derecho a la salud de toda la población.
Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las no rmas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”[30].
64. La Corte señaló, en la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1751 d e 2015, que el principio pro homine fue
64. La Corte señaló, en la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1751 d e 2015, que el principio pro homine fue
“incluido por el legislador estatutario en el catálo go de principios que rigen el derecho fundamental a la salud, se ofrece como una cláusula hermenéutica para la interpretación de los derechos fundamentales y, co nsiste, principalmente, en la obligación que tiene el intérprete de adoptar el sentido más favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, ‘ debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos’[31]. Dado que se trata de un principio cuyo particular interés se funda en el respeto de la dignidad humana, parece razonable que las decisiones que involucran garantías fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al i ndividuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida”.
65. Adicionalmente, en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se estableció el principio de integralidad, de acuerdo con el cual
“Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, c on independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se
podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comp rende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
66. Sobre este principio, en la Sentencia C -313 de 2014, la Corte precisó que ante la duda “sobre el alcance de u n servicio” o cualquier incertidumbre que surja al respecto esta debe resolverse en favor de quien lo solicita.
67. En atención a este principio, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la integralidad obliga a que “el servic io de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud” [32], y para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que s ea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan” [33]. En el mismo sentido, la Sentencia T -259 de 201910 señaló que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, in tervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del pac iente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS
[PBS] o no”.
68. En relación con el principio de integralida d, la Corte ha reconocido que no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, deberá garantizarse el tratamiento integral , el cual consiste en
[PBS] o no”.