TA VAC - Sentencia 15-2025-00362-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 15-2025-00362-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República De Colombia
Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Sala de decisión Sentencia de segunda instancia Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Radicación No.: 76001-33-33-015-2025-00362-01
Demandante: Gerson Hernández Ortega
gersonhernan811@gmail.com
Demandado: Banco agrario de Colombia – Sucursal Cali
notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co
Tema: Sentencia confirma decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: Juan Carlos Lasso Urresta La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia contra la sentencia de primera instancia No. 06 del 19 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del demandante.
I. Antecedentes El señor Gerson Hernández Ortega, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Cali, para que se proteja su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,2
1. Hechos1
Indicó que el 22 de octubre de 2025 radicó derecho de petición bajo el número 2025032154 ante la sucursal de Cali del Banco Agrario de Colombia, relacionado con la expedición, estado y cobro de los títulos valores generados dentro de los siguientes procesos: “-. Proceso ejecu tivo de alimentos – Rad. 2009 -000238-00 - Juzgado Octavo de Familia de Cali.
Colombia, relacionado con la expedición, estado y cobro de los títulos valores generados dentro de los siguientes procesos: “-. Proceso ejecu tivo de alimentos – Rad. 2009 -000238-00 - Juzgado Octavo de Familia de Cali. -. Proceso de liquidación de sociedad conyugal – Rad. 2010 -00-365Juzgado Primero de Familia de Cali”. Manifestó que en el referido derecho de petición solicitó información específica sobre los títulos expedidos, su número, valor, fecha de emisión, estado y beneficiario. Sin embargo, señaló que, pese a haber transcurrido más de quince (15) días hábiles, la entidad accionada no emitió respuesta de fondo ni notificó decisión alguna, incumpliendo los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Sostuvo que la falta de contestación por parte del Banco Agrario de Colombia le impide conocer el estado real de los recursos, especialmente cuando el área competente de la entid ad le informó que recibiría respuesta a su solicitud el 29 de octubre de 2025. Finalmente, indicó que la omisión de la demandada constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, el cual exige una respuesta clara, precisa y oportuna.
2. Oposición a la acción de tutela2 2.1. El Banco Agrario de Colombia – sucursal Cali Allegó contestación a la acción de tutela y se opuso a su prosperidad, al considerar que carece de respaldo jurídico, en el entendido de que los argumentos de la parte actora pierden validez, puesto que se trata de un hecho que no atañe a dicha entidad.
De otro lado, indicó que desde el 1 de noviembre de 2025 el Banco Agrario
argumentos de la parte actora pierden validez, puesto que se trata de un hecho que no atañe a dicha entidad. De otro lado, indicó que desde el 1 de noviembre de 2025 el Banco Agrario de Colombia, en cumplimiento de las directrices impartidas por el Consejo
1 Índice 003 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “2Radicacionoae_a958b75515b547af9e59(.pdf) NroActua 3”. 2 Índice 006 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “9Recepcionmemor_TUTELA_PETICIONGERSO(.pdf) NroActua 6”.3
Superior de la Judicatura y de conformidad con los principios de reserva legal que rigen la información solicitada, se encuentra imposibilitado para suministrar cualquier información relacionada con los títulos judiciales. Por ende, adujo que dichas solicitudes deben remi tirse directamente al despacho judicial en el cual se haya constituido el depósito. No obstante, adjuntó copia del derecho de petición y el soporte de la respuesta emitida el 28 de octubre de 2025, la cual, al parecer, fue notificada al correo electrónico del accionante, como se muestra a continuación:4
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de amparo.
3. Fallo impugnado3
Mediante sentencia No. 06 del 19 de enero de 2026, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de petición del demandante en los siguientes términos: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición en favor del señor Gerson Hernández Ortega quebrantado por el Banco Agrario – sucursal
Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de petición del demandante en los siguientes términos: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición en favor del señor Gerson Hernández Ortega quebrantado por el Banco Agrario – sucursal Cali, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Banco Agrario – sucursal Cali que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y notifique al accionante la solicitud del 22 de octubre de 2025, a través de la cual solicitó el estado de los títulos de depósito judicial expedidos dentro de los procesos radicados Nos. 2009-00238 y 2010-00365 que conocen los juzgados 8º y 1º de familia de Cali, decisión que deberá ser notificada dentro del mismo lapso, so pena de incurrir en desacato sancionable con multa y arresto al responsable. (…)” Para adoptar dicha decisión, el juzgado indicó que, si bien la entidad demandada dio respuesta a la so licitud del señor Gerson Hernández, no obra prueba de que esta hubiera sido recibida por el interesado. Señaló que no se allegó soporte de envío a través de correo certificado a la dirección física del actor ni se evidencia constancia de recibido en el correo electrónico autorizado. En consecuencia, el juez consideró que tal circunstancia acredita la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Agrario de Colombia.
4. Impugnación4 4.1. El Banco Agrario de Colombia – sucursal Cali Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandada
circunstancia acredita la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Agrario de Colombia.
4. Impugnación4 4.1. El Banco Agrario de Colombia – sucursal Cali Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandada presentó impugnación y señaló que sí atendió la petición del accionante de manera clara, precisa y oportuna, como lo acreditó en la contestación de la presente acción de tutela.
3 Índice 007 de Samai, expediente electrónico de primera instancia. 4 Índice 009 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “16Recepcionmemor_IMPUGNACION_DEPOSITO(.pdf) NroActua 9”.5
De otro lado, reiteró que las solicitudes relacionadas con depósitos judiciales deben dirigirse directamente al despacho judicial que administra el proceso correspondiente, pues se trata de la autoridad competente para autorizar su entrega, consulta o certificació n. Afirmó que esta medida tiene sustento en la Ley 270 de 1996, en los artículos 192A y 192B adicionados por la Ley 1743 de 2014, en el Acuerdo PCSJA21 -11731 de 2021 y en la Circular PCSJC21 -15 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, disposiciones q ue establecen los lineamientos para la administración y control de los depósitos judiciales. Finalmente, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto respecto de la petición elevada por el demandante.
II. Consideraciones
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada
elevada por el demandante.
II. Consideraciones
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2. Problema jurídico, tesis y plan de redacción El problema jurídico por resolver en esta instancia, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte demandada, consiste en determinar si el Banco Agrario de Colombia, sucursal Cali, vulneró el derecho fundamental de petición del señor
Gerson Hernández Ortega. La Sala sostendrá la tesis de que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, debido a que no se acr editó la emisión de una respuesta de fondo dirigida al actor y tampoco se demostró su notificación efectiva. Para demostrar esta tesis, el Tribunal analizará el marco jurídico relacionado con las generalidades de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, para luego analizar los argumentos de la impugnación a luz de las pruebas válidamente allegadas.
3. Marco jurídico 3.1. Generalidades de la acción de tutela6
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de l os derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
el mecanismo idóneo para la protección de l os derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior , “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez lle gado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser presentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artíc ulo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa
o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artíc ulo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales5. En tal evento, la orden impartida por el Juez de
5 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.7
conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 3.2. Derecho fundamental de petición Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obte ner respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa. En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus
En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o p articulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 co nfirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encu entra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose con sagrado en el artículo 23 superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de
constitucional”. Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose con sagrado en el artículo 23 superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de
6 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.8
formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, inadecuada e incongruente con los hechos y pretensiones motiv os de consulta. Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: “(…) las respuestas que las autoridades deben dar a l os derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario . Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición (…)”
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisit os se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(...)”9
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“(…) la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 20017, respecto del derecho de petición puntualizó:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos
7 Artículo 14 - Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consigui ente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.10
a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. A su vez, la respuesta debe ser debidamente puesta en conocimiento del interesado.
El criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las auto ridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días). Las excepciones al término anterior son traídas en el mismo articulado, en sus numerales 1, 2 y su parágrafo.
para las auto ridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días). Las excepciones al término anterior son traídas en el mismo articulado, en sus numerales 1, 2 y su parágrafo.
4. Caso concreto El señor Gerson Hernández Ortega presentó petición el 22 de octubre de 2025 ante el Banco Agrario de Colombia, sucursal Cali , bajo el radicado No. 2025032154, mediante la cual solicitó información sobre la emisión, el estado y el cobro de unos títulos judiciales.
La parte recurrente afirma que no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, debido a que atendió la solicitud mediante oficio del 28 de octubre de 2025. Según su manifestación, la respuesta fue clara, precisa y oportuna. Además, precisó que a partir del 1 de noviembre de 2025 dejó de ser competente para emitir este tipo de respuestas, según directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular , se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: -. El 22 de octubre de 2025 e l demandante presentó la petición radicada con el número 2025032154, mediante la cual solicitó al11
Banco Agrario de Colombia, sucursal Cali, información relacionada con la emisión, el estado y el cobro de unos títulos judiciales8. -. El Banco Agrario de Colombia emitió la comunicación del 28 de octubre de 2025 9, cuyo contenido se limitó a informar que, para suministrar la información solicitada, el interesado debía cancelar una suma de dinero y aportar documentos adicionales, entre ellos copia de su documento de identidad, datos de contacto y una carta con las especificaciones de la solicitud.
suministrar la información solicitada, el interesado debía cancelar una suma de dinero y aportar documentos adicionales, entre ellos copia de su documento de identidad, datos de contacto y una carta con las especificaciones de la solicitud. -. Según constancia elaborada por la entidad, el 28 de octubre de 2025 se registró el envío de dicha comunicación al correo electrónico gersonhernan811@gmail.com10. La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues del análisis conjunto del material probatorio se concluye que la entidad demandada no emitió una respuesta clara y coherente frente a lo solicitado por el señor Gerson Hernández Ortega. Aunque el Banco Agrario sostiene que la comunicación del 28 de octubre de 2025 constituye la respuesta de fondo, lo cierto es que dicha comunicación se limitó a establecer unos requisitos al peticionario para el trámite de su solicitud sin resolver las inquietudes planteadas. Si bien el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 permite solicitar información adicional a los asociados para tramitar sus peticiones, esta facultad no exonera a las autoridades de emitir una respuesta precisa frente a la solicitud presentada. Tampoco convierte ese requerimiento en una respuesta sustitutiva de la obligación constitucional de resolver lo pedido. En este caso, la entidad no demostró que el peticionario hubiese incumplido las cargas informativas solicitadas ni que, por tal motivo, hubiese operado el desistimiento de la petición. Esto es así si se tiene en cuenta que la entidad accionada durante este trámite se limitó a señalar que contestó de fondo la petición y que, en todo caso a partir del 1 de noviembre de 2025, no era competente para
Esto es así si se tiene en cuenta que la entidad accionada durante este trámite se limitó a señalar que contestó de fondo la petición y que, en todo caso a partir del 1 de noviembre de 2025, no era competente para
8 Índice 003 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “3Radicacionoae_derechodepeticionalB(.pdf) NroActua 3”. 9 Índice 006 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “9Recepcionmemor_TUTELA_PETICIONGERSO(.pdf) NroActua 6”. 10 Índice 006 de Samai, expediente electrónico de primera instancia, documento: “9Recepcionmemor_TUTELA_PETICIONGERSO(.pdf) NroActua 6”.12
pronunciarse sobre la información relacion ado con los títulos judiciales existentes en la institución. Esto último sin aportar el fundamento legal para el efecto, mismo que en todo caso de existir no aplicaría al asunto bajo estudio, pues la petición fue radicada con anterioridad a la fecha indic ada. Además, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional 11 ha establecido que en los casos en que las autoridades alegan falta de competencia la única forma de garantizar el derecho fundamental de petición es que se acredite el envió de la soli citud a la autoridad competente previa comunicación efectiva al peticionario. De igual forma, esta Sala comparte la conclusión del juzgado de primera instancia en cuanto a la ausencia de prueba sobre la notificación efectiva de la respuesta. La Corte Constitucional ha señalado que la eficacia de la respuesta al derecho de petición depende de la acreditación de su
instancia en cuanto a la ausencia de prueba sobre la notificación efectiva de la respuesta. La Corte Constitucional ha señalado que la eficacia de la respuesta al derecho de petición depende de la acreditación de su recepción por parte del destinatario. La Sentencia T-392 de 201712 precisó que la ausencia de constancia notificatoria vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, incluso cuando la entidad prepara la respuesta, ya que la obligación comprende garantizar que el ciudadano conozca la decisión emitida. En consecuencia, la Sala concluye que el Banco Agrario de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, tanto por no haber emitido una respuesta clara y coherente frente a lo solicitado como por no acreditar la notificación efectiva de la comunicación del 28 de octubre de 2025. Por estas razones, la decisión de primera inst ancia debe ser confirmada.
III. Decisión
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Resuelve
11 Corte Constitucional. T-272 del 21 de julio de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 12 Corte Constitucional. T-392 del 20 de junio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.13
Primero: Confirmar la sentencia No. 06 del 19 de enero de 202 6, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Segundo: Notificar el fallo en la forma ordenada en el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art ículo 31 del Decreto 2591
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art ículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Providencia discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS LASSO URRESTA
Firmado electrónicamente
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
KDFM