TA VAC - Sentencia 15-2025-00365-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 15-2025-00365-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 013
RADICACIÓN 76001-33-33-015-2025-00365-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE DIEGO MAURICIO ROCHA GALLO
manuisab.71@gmail.com manuisa.b71@gmail.com
ACCIONADO UT CONVOCATORIA FGN 2024
infosidca3@unilibre.edu.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN DE CARRERA
ESPECIAL Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
VINCULADO UNIVERSIDAD LIBRE
notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co DECISIÓN Declara hecho superado/Debido proceso MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Se exhorta a la UT CONVOCATORIA FGN 2024 para que en adelante evite incurrir en “imprecisiones” que conlleven a la violación del derecho al debido proceso de los concursantes en el marco del concurso de méritos FGN -2024. En el caso particular, para que corrija los yerros que aún persisten y que serán advertidos en esta providencia.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos
1. El accionante participó en el concurso de méritos FGN 2024 para el cargo denominado asistente de Fiscal III - OPECE I-202-M-01 (250), modalidad ingreso. Superó todas las etapas hasta llegar a
II.I Hechos
1. El accionante participó en el concurso de méritos FGN 2024 para el cargo denominado asistente de Fiscal III - OPECE I-202-M-01 (250), modalidad ingreso. Superó todas las etapas hasta llegar a la valoración de antecedentes.
2. El 13 de noviembre de 2025 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. Se le otorgó una calificación de 25 puntos con la siguiente observación:
3. Con la certificación aportada se demuestra una experiencia relacionada que supera los 15 años, por lo que el puntaje a asignar debe ser 45 puntos de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 001 de 2025.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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4. Presentó reclamación para indicar que en la experiencia acreditada no se presenta traslapado, es decir, no existe experiencia adquirida de manera simult ánea en una o varias instituciones . Explicó que, del 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014 estuvo vinculado al extinto DAS y del 2 de julio de 2014 al 7 de febrero de 2025, fecha de la certificación, a Migración Colombia.
5. El 16 de noviembre de 2025, la UT responde su reclamación y ofrece un argumento distinto al del tiempo traslapado para no tener en cuenta la certificación del tiempo laborado en el extinto DAS.
5. El 16 de noviembre de 2025, la UT responde su reclamación y ofrece un argumento distinto al del tiempo traslapado para no tener en cuenta la certificación del tiempo laborado en el extinto DAS.
Esta vez dijo que “no es válido para acreditar experiencia profesional relacionada o profesional en este Concurso de Méritos, toda vez que no es posible determinar los periodos en los que cargos que ejerció; como tampoco es posible conocer en qué momento inició el ejercicio de cada uno. Lo anterior impide determinar el tiempo total en cada empleo y tampoco se puede establecer de qué tipo de experiencia se trata...”
6. La incoherencia en la motivación del rechazo vulnera el debido proceso porque inicialmente la entidad no desvirtuó la presunta prestación del servicio de manera simultánea y luego responde con una nueva valoración y argumentos distintos.
II.II Informe de Tutela
7. La Fiscalía General de la Nación : Manifestó que, en los asuntos relacionados con los concursos
de méritos de la FGN le competen a la Comisión de Carrera Especial y, por ende, se denota la falta de legitimación en la causa por pasiva al Fiscal General de la Nación.
8. Indicó que, la controversia gira en torno a la inconformidad del accionante frente a los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes en el marco del concurso de méritos y en ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente porque el actor dispone de los medios o recursos administrativos idóneos para controvertir los resultados preliminares de esa etapa.
9. Concluye que no vulnera el trabajo, ni el acceso a cargos públicos porque el accionante no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
administrativos idóneos para controvertir los resultados preliminares de esa etapa.
9. Concluye que no vulnera el trabajo, ni el acceso a cargos públicos porque el accionante no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
10. Solicita que se declare la falta de legitimación de la entidad en la causa por pasiva y la improcedencia de este mecanismo.
11. La UT CONVOCATORIA FGN 2024 . Señaló que, pudo constatar que el accionante se
inscribió al siguiente empleo técnico:
12. Manifestó que, la etapa de valoración de antecedentes se encuentra cerrada y el 16 de diciembre se publicaron los resultados definitivos. El accionante obtuvo 35 puntos luego de valorarse la totalidad de las certificaciones de estudio y experiencia aportada.
13. Acepta que se cometió una imprecisión en la observación consignada inicialmente porque no corresponde a la situación específica del folio de experiencia relacionada, porque “el periodo laborado es válido sin ningún tipo de observación”.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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14. Pero que, la corrección de ese error no incide en la calificación de la carpeta del aspirante porque fue validado el periodo laborado comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 7 de febrero de 2025 y se le asignó el puntaje correspondiente en el factor de “experi encia profesional
porque fue validado el periodo laborado comprendido entre el 2 de julio de 2017 y el 7 de febrero de 2025 y se le asignó el puntaje correspondiente en el factor de “experi encia profesional relacionada”.
15. Señaló que, pese a que la certificación allegada por el accionante indica que laboró desde el 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014 en el extinto DAS y que desempeñó los cargos de Detective 2008-06 y 208-07, ese tiempo laborado no puede ser objeto de validación para acreditar “experiencia profesional relacionada o profesional” porque no es posible determinar los periodos en los que ejerció cada cargo.
16. Dijo que, no se puede determinar el tiempo total en cada empleo y tampoco se puede establecer de qué tipo de experiencia se trata.
17. Los tiempos tenidos en cuenta son los siguientes:
18. La Universidad Libre no contestó.
II.III Decisión de Primera Instancia
19. El juzgado accedió. Dijo que, conforme a los lineamientos contemplados en el acuerdo de convocatoria nro. 001 de 2025 debe tenerse en cuenta la experiencia laboral que acreditó el accionante en los cargos de detective 208-06 y 208-07 en el extinto DAS.
20. Encontró probado que el actor está inscrito en un empleo de nivel técnico conforme al artículo 6 del acuerdo de la convocatoria. También, que el artículo 31 contempla los factores de mérito para la valoración de antecedentes y su ponderación. El inciso 3 dispuso los factores de experiencia como profesional, profesional relacionada, relacionada y laboral así:RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
para la valoración de antecedentes y su ponderación. El inciso 3 dispuso los factores de experiencia como profesional, profesional relacionada, relacionada y laboral así:RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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21. Señaló que, de la clasificación anterior, puede observarse que en los empleos de nivel técnico solo se efectúa valoración de experiencia relacionada y laboral, cuya puntuación máxima es de 45 y 20 puntos, respectivamente.
22. Indicó que, en el expediente obra certificación laboral del 7 de febrero de 2025 emitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la que registro que el accionante laboró desde el 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014 en los cargos de detective 208 -06 y 208-07 y, por ende, es acertado validar dicha experiencia como relacionada. Además, en la certificación se discriminaron las funciones, las cuales tienen similitud con el empleo a proveer.
23. Argumentó que no es dable que no se tenga en cuenta esa experiencia laboral porque la certificación aportada sí contempla la fecha inicial y final de los cargos desempeñados, es decir, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 del acuerdo 001 de 2025, máxime cuando el nivel jerárquico en el que está inscrito el actor es técnico y no aplica la puntuación por experiencia profesional o profesional relacionada.
cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 del acuerdo 001 de 2025, máxime cuando el nivel jerárquico en el que está inscrito el actor es técnico y no aplica la puntuación por experiencia profesional o profesional relacionada.
24. Consideró quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, le ordenó a la Universidad Libre y a la Unión temporal convocatoria FGN 2024 que proceda a validar el tiempo laborado por el actor en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy suprimido) como experiencia relacionada y asigne el puntaje máximo 45 por tener más de 15 años de experiencia.
25. II.IV Impugnación
26. La UT CONVOCATORIA FGN 2024 impugnó el fallo y allegó cumplimiento de la orden .
Insistió en que la certificación laboral expedida por Migración Colombia no cuenta con el lleno de los requisitos exigidos.
27. Señaló que, los extremos temporales de cada uno de los cargos desempeñaos, esto es, Detective 208-06 y Detective 208 -07, es un presupuesto indispensable para la “válida valoración de la experiencia profesional”.
28. Dijo que , la ausencia de taxatividad temporal respecto de dichos períodos impide efectuar inferencias, conjeturas o suposiciones orientadas a reconstruir los tiempos de desempeño de cada cargo y, por ende, a configurar una supuesta verdad material que no se encuentra acreditada en el contenido del documento aportado.
29. Esa omisión impide verificar objetivamente el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 18 del acuerdo de la convocatoria.
30. Adujo que permitir la valoración de esa certificación compromete el principio de igualdad de
contenido del documento aportado.
29. Esa omisión impide verificar objetivamente el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 18 del acuerdo de la convocatoria.
30. Adujo que permitir la valoración de esa certificación compromete el principio de igualdad de trato entre los concursantes así como la seguridad jurídica que debe regir el desarrollo del concurso.
Pide que se revoque la decisión de primera instancia.
31. En cumplimiento de la orden de instancia, procedió a validar el tiempo laborado entre el “17 de enero de 1994 y el dieciséis (16) de enero de 2009” en los cargos de Detective 208-06 y 208-07 en el extinto DAS y le asignó el puntaje máximo de 45 puntos.
32. Informó que la valoración de antecedentes pasó de 35 a 75 puntos.
33. La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo y allegó cumplimiento de la orden . Señaló que, para cumplir con el numeral 4 del fallo, se publicó la sentencia en el portal web.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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34. Indicó que, las certificaciones de experiencia debían contener la fecha los empleos desempeñados precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos como lo explicó la guía de orientación al aspirante para la prueba de VA, la
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” . Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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Pág. 6 de 8 sus servicios al extinto DAS desde el 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014 y desempeñó los
desempeñados precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos como lo explicó la guía de orientación al aspirante para la prueba de VA, la cual era de conocimiento del accionante.
35. Que en esos términos no es válida la aportada por el actor y no se le puede otorgar valor a la certificación.
36. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
37. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
38. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
III.III Tesis de la sala
39. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
40. También, exhortará a la UT CONVOCATORIA FGN 2024 para que en adelante evite incurrir en “imprecisiones” que conlleven a la violación del derecho al debido proceso de los concursantes en el marco del concurso de méritos FGN-2024. En el caso particular, para que corrija los yerros que aún persisten y que serán advertidos en esta providencia
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
41. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
III.V Caso concreto
42. El accionante tenía como finalidad que se le calificara en la etapa de valoración de
satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante 1 .
III.V Caso concreto
42. El accionante tenía como finalidad que se le calificara en la etapa de valoración de antecedentes, la certificación laboral expedida por Migración Colombia en la que consta que prestó
1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulnerac ión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
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Pág. 6 de 8 sus servicios al extinto DAS desde el 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014 y desempeñó los cargos de Detective 208-06 y 208-07.
43. Alegó que la causal de rechazo inicial fue una supuesta ocurrencia de tiempos laborados simultáneos y por ello presentó reclamación, alegando que las vinculaciones reportadas fueron ejercidas en periodos diferentes.
44. Pero que, al resolverse la reclamación, la UT cambió la causal de rechazo y est a vez argumentó que no era válida esa certificación para acreditar la “experiencia profesional relacionada o profesional” porque no era posible determinar los periodos en los que ejerció el cargo.
45. El juez de primera instancia consideró que la certificación debía tenerse en cuenta porque sí establecía la fecha inicial y final de los cargos desempeñados ( 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014) y, además, se determinaron las funciones, las que tiene similitud con las del empleo a proveer.
46. Advirtió que, el empleo al cual se inscribió el accionante era nivel técnico y conforme al acuerdo de la convocatoria, sobre este no aplicaba calificación en los ítems de experiencia de profesional y profesional relacionada, por lo que toda la experiencia a calificar debía ser bajo el factor de relacionada.
47. La Sala observa que la UT CONVOCATORIA FGN 2024 ha efectuado una serie de impresiones en el caso del señor Diego Mauricio , con los cuales, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de paso, el de la confianza legítima que debe tener los ciudadanos para con la administración.
impresiones en el caso del señor Diego Mauricio , con los cuales, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de paso, el de la confianza legítima que debe tener los ciudadanos para con la administración.
48. Y aunque la entidad accionada quiso restarle importancia cuando contestó la presente acción constitucional, no pueden ser admisibles en el marco de un concurso de méritos, la ocurrencia de aquellos “errores” ta n relevantes, como lo es, indicar una causal de rechazo de los documentos aportados al inicio de la etapa de la valoración de antecedentes y otra cuando resuelve la reclamación, pues esto le genera un inseguridad jurídica al concursante, quien confiado en la primera decisión, presenta argumentos y pruebas dentro de la reclamación con la finalidad de obtener un resultado a su favor, pero queda sorprendido con la variación de los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales le desechan lo aportado.
49. Con la impugnación, la UT y la Fiscalía General de la Nación insisten en que la razón de no tener en cuenta la certificación expedida por Migración Colombia recae en la imposibilidad de determinar la clase de experiencia a calificar, ya sea profesional o profesional relacionada , cuando para el nivel técnico al cual pertenece el empleo por el que concursó el accionante, este tipo de experiencia no aplica, como así mismo lo define el acuerdo 001 de 2025.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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50. Por lo anterior, tal y como lo señaló el juez de instancia, en el presente caso toda la experiencia que exceda los requisitos mínimos debe valorarse como relacionada y en ese sentido, definir si la aportada tiene similitud o no al empleo.
51. Pese a lo anterior, las accionadas allegaron el cumplimiento de lo ordenado. Procedieron a validar el ítem de “experiencia profesional relacionada” con puntuación de 45 y señala que el accionante pasó de 35 a 75 puntos en ese factor.
52. Con lo anterior, se constata que la accionada cumplió con la orden de primera instancia, esto es, otorgar la puntuación de 45 puntos al factor de experiencia soportada en la certificación expedida por Migración Colombia. No obstante, la entidad continúa efectuando impresiones porque, pese a que le asigna 45 puntos, señala que el tiempo laborado validado corresponde a “el diecisiete (17) de enero de 1994 y el dieciséis (16) de enero de 2009 en los cargos de Detective 208 -06 y Detective 208-07, conforme a lo certificado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–“.
53. De cara a la certificación laboral queda claro que el tiempo laborado en el extinto DAS es del 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014.
54. La Sala desconoce si la indicación del 16 de enero de 2009 se trató de un error de digitación
del 17 de enero de 1994 al 1 de julio de 2014.
54. La Sala desconoce si la indicación del 16 de enero de 2009 se trató de un error de digitación porque el requisito mínimo fue validado del periodo laborado del 2 de julio de 2014 al 1 de julio de 2017, pero para mayor garantía y transparencia, se exhortará a la a la UT CONVOCATORIA FGN 2024 para que corrija la información de acuerdo a la certificación laboral expedida por Migración Colombia y aportada por el accionante
en el marco del concurso. También para que en adelante evite incurrir en “imprecisiones” que conlleven a la violación del derecho al debido proceso de los concursantes en el marco del concurso de méritos FGN-2024.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00365-01
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Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
(En uso de permiso legalmente concedido)
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada (Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado