TA VAC - Sentencia 15-2026-00004-01 (16-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 15-2026-00004-01 (16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-015-2026-00004-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
DEMANDANTE CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ
nikolasmartinezmarin@hotmail.com
DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR1
atencion.ciudadano@icbf.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.
REVOCA Y TUTELA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el ICBF porque no respondió la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2025.
3. Solicitó que se ordene la expedición y en trega del acta de no conciliación correspondiente a la audiencia nro. 31382968 y que se responda de manera clara, motivada y de fondo la solicitud presentada.
2. Hechos
correspondiente a la audiencia nro. 31382968 y que se responda de manera clara, motivada y de fondo la solicitud presentada.
2. Hechos
4. El actor manifestó que el ICBF lo convocó a la audiencia de conciliación n ro. 31382968, que se realizó el 18 de noviembre de 2025 en el Centro Zonal Nororiental del ICBF. Desde antes de la realización de la audiencia, el actor, a través de memorial dirigido al ICBF y a la defensora de familia competente, remitido a los correos institucionales, manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio, solicitó que se
1 En adelante ICBFRadicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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declarara fallida la audiencia y que se expidiera el acta de no conciliación, debido a que el conflicto ya se encontraba judicializado ante un juzgado de familia.
5. Señaló que, ante la solicitud realizada, el ICBF y la defensora de familia guardaron silencio. Indicó que no se expidió el acta de no conciliación ni se le respondió de manera clara, motivada y de fondo sobre la omisión en su expedición. Mencionó que el acta de conc iliación es necesaria para continuar adecuadamente con las actuaciones judiciales ante el juez de familia. Indicó que, por la falta de expedición del acta y de respuesta frente a dicha omisión, se le vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues ello impide que el trámite conciliatorio concluya formalmente.
del acta y de respuesta frente a dicha omisión, se le vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues ello impide que el trámite conciliatorio concluya formalmente.
3. Argumentos de la acción de tutela
6. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 2, 23, 29 y 209 de la Constitución Política y en la Ley 640 de 2001.
4. Intervención del ICBF2
7. La coordinadora del Centro Zonal Nororiental señaló que Kelly Joana Cuervo Elvira, madre de una menor, solicitó audiencia de conciliación con el señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz , padre de la menor, con el fin de establecer la cuota de alimentos, la regulación de visitas y la custodia. El 3 de agosto de 2025, el ICBF emitió boleta de citación para el 4 de noviembre de 2025, la cual fue entregada a las partes. Indicó que el 28 de octubre 2025 el abogado Nikolas Rincón Martínez remitió al ICBF documentos de solicitud de conciliación formal, pero no adjuntó poder ni copia de documento, lo que impidió certificarlo como representante legal de Carlos
Ernesto Latorre Muñoz.
8. Manifestó que el 4 de noviembre de 2025 la señora Kelly Joana Cuervo Elvira se presentó a la audiencia de conciliación y que el señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz, a través de su apoderado Nikolas Rincón Martínez, envió memorial en el que manifestó la falta de ánimo conciliatorio debido a que la controversia se trasladó a la «jurisdicción de familia ». Indicó que el mismo día se expidió constancia de no
a través de su apoderado Nikolas Rincón Martínez, envió memorial en el que manifestó la falta de ánimo conciliatorio debido a que la controversia se trasladó a la «jurisdicción de familia ». Indicó que el mismo día se expidió constancia de no asistencia y se reprogramó la audiencia.
9. Señaló que el 7 de noviembre de 2025 el demandante presentó una tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y que tenía como pretensiones «…se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Cali, para que remita copia íntegra y actualizada del expediente digital correspondiente al TAE No. 31382968, incluyendo todas las comunicaciones internas y externas generadas a partir de la petición presentada el 28 de octubre de 2025 ». Debido a ello, el ICBF respondió la solicitud e informó que la audiencia se reprogramó para el 18 de noviembre de 2025.
2 Índice 6, archivo «22Recepcionmemor_RespuestaTutela76001(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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10. Indicó que, a la audiencia del 18 de noviembre de 2025, se presentó la señora Kelly Joana Cuervo Elvira, pero el señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz no asistió, en cambio, remitió correo en el que reiteró la falta de ánimo conciliatorio. El 24 de
Kelly Joana Cuervo Elvira, pero el señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz no asistió, en cambio, remitió correo en el que reiteró la falta de ánimo conciliatorio. El 24 de noviembre de 2025, la defensora de familia elaboró constancia de imposibilidad de acuerdo por inasistencia de la parte citada y cerró a la petición.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
11. El 26 de enero de 2026, el Juzgado 15 Administrativo de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
12. Señaló que el ICBF allegó prueba documental que da cuenta de que se expidió la constancia de inasistencia. Indicó que la audiencia de conciliación se programó para el 4 de noviembre de 2025 , pero el señor Carlos Ernesto no asistió. Ante ello, la audiencia se reprogramó para el 18 de noviembre de 2025, debido a que la excusa presentada no constituía justificación válida para la inasistencia. Consideró que , en este caso, el ICBF no est aba obligado a expedir constancia de no conciliación, sino constancia de inasistencia a la audiencia del 4 de noviembre de 2025, tal como ocurrió. Indicó que, como el demandante tampoco asistió a la audiencia del 18 de noviembre de 2025, se expidió la respectiva constancia, la cual se allegó al proceso y puede ser consultada por el demandante. Por lo que afirmó que se superó el hecho en el que se basaron las pretensiones de la demanda.
6. Impugnación4
13. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante impugnó.
en el que se basaron las pretensiones de la demanda.
6. Impugnación4
13. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante impugnó.
14. Señaló que la pretensión de la tutela no se superó por el hecho de haberse aportado la constancia en la contestación.
15. Indicó que el derecho de petición no se satisface con el documento allegado al expediente, sino mediante una respuesta oportuna, completa y de fondo que corresponda a lo solicitado. Manifestó que, aun cuando en el trámite se allegue la actuación administrativa, ello no subsana la vulneración producida por la omisión dentro del término legal ni exime al juez de intervenir para garantizar una respuesta de fondo, completa y congruente.
16. Argumentó que el ICBF debió expedir la constancia respectiva respecto de la audiencia del 4 de noviembre de 2025. Señaló que el derecho de petición n o se entiende satisfecho con el hecho de que el documento pueda consultarse en el expediente. Precisó que la solicitud no se refería a la mera existencia del documento, sino a que este se expidiera, se entregara y se diera respuesta de fondo a la petición
3 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai 4 Índice 9, archivo «27Recepcionmemor_53IMPUGNACIONSENTENC(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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inicial. Advirtió que no puede invertirse la carga de entrega y notificación al sostener que la constancia puede consultarse en el expediente de la tutela. Agregó que el juez de primera instancia no verificó si la respuesta fue oportuna, congruente, comple ta y de fondo ni si lo aportado por el ICBF corresponde a lo solicitado por el demandante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico
18. De conformidad con la apelación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debe revocarse, porque la vulneración no se superó por el hecho de haberse aportado en la cont estación de la tutela la constancia previamente solicitada por el actor.
19. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la notificación de la respuesta, y iii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
20. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren
20. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
22. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.Radicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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se encuentran tres elementos. Indicó que los elementos son: « (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo». Respecto al último elemento, señaló que «se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley».
28. Sobre este punto, en la sentencia SU -191 de 2022 la Corte estableció que el derecho de petición « se vulnera en dos escenarios : (i) cuando se evidencie que no se ha
5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, d e conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido».
2.3.Caso concreto
29. Como se indicó previamente, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el ICBF porque no respondió la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2025, en la que
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23. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
24. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)5 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. Jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la notificación de la respuesta.
25. La Corte Constitucional, en sentencia T-201 de 2025, estableció los presupuestos
2.2. Jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la notificación de la respuesta.
25. La Corte Constitucional, en sentencia T-201 de 2025, estableció los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto. Señaló que estos son: « (i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la tutela, como producto del obrar de la entidad accionada; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar; y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”».
26. Respecto al hecho superado, en la sentencia T -209 de 2024 , la Corte Constitucional estableció los mínimos para su configuración. Precisó que estos son: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida po r la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad».
27. En la sentencia T-066 de 2024, mencionó que en el núcleo del derecho de petición se encuentran tres elementos. Indicó que los elementos son: « (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo». Respecto al último elemento, señaló que «se debe dar respuesta en el término
29. Como se indicó previamente, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el ICBF porque no respondió la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2025, en la que solicitó la c onstancia resultante de la audiencia de conciliación llevada a cabo el mismo día.
30. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la constancia de la audiencia del 18 de noviembre de 2025 se aportó en la contestación de la tutela.
31. En la impugnación, el demandante sostuvo que la vulneración no se superó por el hecho de haberse aportado en la contestación de la tutela la constancia previamente solicitada en el memorial presentado el 18 de noviembre de 2025 . En ese escrito solicitó que «1se decrete fallida la audiencia de conciliación» Y «2Se emita la correspondiente acta de no conciliación». x
32. La Sala revisó el expediente y encontró una primera citación a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2025. La Sala encontró que, de acuerdo con el expediente, el actor no asistió, pero quien dijo ser su apoderado envió un memorial (memorial que se presenta como escrito por el señor Carlos Ernesto) en el que informó la falta de ánimo conciliatorio y solicitó la expedición del acta de no conciliación. Se encontró que el 4 de noviembre de 2025 el ICBF expidió constancia de inasistencia6de la parte citada.nikolasmartinezmarin@hotmail.com.
33. Debido a la inasistencia, el ICBF reprogramó la audiencia para el 18 de noviembre
constancia de inasistencia6de la parte citada.nikolasmartinezmarin@hotmail.com.
33. Debido a la inasistencia, el ICBF reprogramó la audiencia para el 18 de noviembre de 2025, a la que nuevamente el señor Carlos Ernesto no se presentó. El mismo día, el señor Nikolas Rincón Martínez presentó memorial en el que manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio7 y solicitó que «1se decrete fallida la audiencia de conciliación» Y «2Se emita la correspondiente acta de no conciliación».
6 Visible en el índice 6, archivo « 12Recepcionmemor_4Constanciadeinasist(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 7 Visible en el índice 3, archivo « 2Radicacionoae_PRUEBA_14_1_202611_4(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai.Radicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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34. Se encontró que el 24 de noviembre de 2025 el ICBF emitió constancia de imposibilidad de acuerdo por inasistencia de la parte citada 8, en la que se decretó fallida la audiencia de conciliación debido a la inasistencia injustificada del señor Carlos Ernesto y se entendió agotado el requisito de procedibilidad. Sin embargo, no hay prueba de que esta constancia se enviara al correo
(nikolasmartinezmarin@hotmail.com) dispuesto para ello en la solicitud del 18 de noviembre de 2025.
Carlos Ernesto y se entendió agotado el requisito de procedibilidad. Sin embargo, no hay prueba de que esta constancia se enviara al correo (nikolasmartinezmarin@hotmail.com) dispuesto para ello en la solicitud del 18 de noviembre de 2025.
35. Revisado lo anterior, para la Sala sí existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues no se probó que el ICBF remitiera al demandante la constancia de imposibilidad de acuerdo correspondiente a la audiencia del 18 de noviembre de 2025, constancia que el actor solicitó ese mismo día. Por lo tanto, se concluye que el ICBF incumplió con la notificación, uno de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, por lo que no se configuró la carencia actual de objeto.
36. Respecto al debido proceso, también se vulneró al no informar al actor la culminación del proceso de conciliación, que terminó con el acta de imposibil idad de acuerdo conciliatorio emitida el 24 de noviembre de 2025.
37. En conclusión, se considera que sí existió vulneración del derecho de petición y al debido proceso al no notificarse la constancia del 24 de noviembre de 2025.
38. En consecuencia, se revocará la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz y se ordenará al ICBF que notifique la constancia del 24 de noviembre de 2025 correspondiente a la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2025 al correo
nikolasmartinezmarin@hotmail.com, dispuesto para ello en la solicitud del 18 de noviembre de 2025.
audiencia realizada el 18 de noviembre de 2025 al correo nikolasmartinezmarin@hotmail.com, dispuesto para ello en la solicitud del 18 de noviembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso
del señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz.
TERCERO: ORDENAR al ICBF que notifique la constancia del 24 de noviembre de 2025 correspondiente a la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2025 al correo
8 Visible en el índice 6, archivo « 20Recepcionmemor_12ConstanciadeImposi(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai.Radicado nro. 76001-33-33-019-2026-00004-01
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Demandante: Carlos Ernesto Latorre Muñoz Demandada: ICBF Sentencia segunda de instancia
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nikolasmartinezmarin@hotmail.com, dispuesto para ello e n la solicitud del 18 de noviembre de 2025.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
JUAN CARLOS LASSO URRESTA
JDBG