TA VAC - Sentencia 16-2020-00151-01 (19-12-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 16-2020-00151-01 (19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de mil veinticinco (2.025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE : 76001-33-33-016-2020-00151-01
DEMANDANTE : WILMAR OSORIO GRANADA
abogado319@hotmail.com
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
ASUNTO : Control judicial de los actos administrativos sancionatorios en materia disciplinaria.
Modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declarando oficiosamente la inepta demanda respecto del acto administrativo que dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria.
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Wilmar Osorio Granada en contra de la sentencia No. 032 del 18 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Actuando a través de apoderado judicial, el señor Wilmar Osorio Granada demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos de primera1 y segunda instancia2 proferidos
Actuando a través de apoderado judicial, el señor Wilmar Osorio Granada demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos de primera1 y segunda instancia2 proferidos dentro de la investigación disciplinaria REGI4-2018-1 que lo sancionaron con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el periodo de 10 años.
1 La decisión de primera instancia es del 3 de abril de 2018. 2 La sentencia de segunda instancia es del 30 de octubre de 2019.2
De igual manera, pidió que se declare la nulidad del acto del 20 de enero de 2020, por el que se ejecutó la sanción en comento.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se paguen en su favor todos los salarios que se dejaron de pagar con su retiro de la Entidad, los cuales tasó en $18.200.000.
Pese a la falta de claridad con la que se relataron los hechos de la demanda, se destaca que el actor estuvo vinculado a la Institución demandada por espacio de 16 años, ocupando el grado de Subintendente, y que fue retirado del servicio “bajo la modalidad de voluntad de la Policía Nacional” en Acto 00183 del 17 de enero de 2018.
Relató que el 17 de diciembre de 2017 se produjo un operativo para recuperar una mercancía “de marca ELA” que fue hurtada en día anteriores. Para ese momento, el uniformado hacía parte del Grupo de Inteligencia de la ciudad de Buenaventura en condición de conductor.
Con ocasión de un video donde se observa al demandante apropiándose de dos
momento, el uniformado hacía parte del Grupo de Inteligencia de la ciudad de Buenaventura en condición de conductor.
Con ocasión de un video donde se observa al demandante apropiándose de dos cajas contramarcadas, la Policía Nacional adelantó el proceso disciplinario identificado con el radicado REGI4-2018-1, y le endilgó la comisión de la falta contemplada en el “artículo 34 de la Ley 1015”, que establece: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”
Expresó que durante todo el curso del proceso, el señor Wilmar Osorio García pretendió demostrar que fue obligado a proceder ilegalmente, y que, la autoridad disciplinaria desestimó esos argumentos, olvidando también, que cualquier denuncia que él promoviera por el ilícito podía generar represalias en su contra.
Para la parte actora, se vulneró la garantía fundamental al debido proceso por varias circunstancias: i) el Subintendente investigado actuó bajo coacción de sus superiores; ii) porque aparentemente, devolvió de manera voluntaria los objetos que de los que se apropió; iii) no existieron medios de prueba suficientes para determinar la culpabilidad del encartado; iv) porque la Inspección Delegada de Policía No. 4 tomó más de un año en resolver el recurso de apelación, “cediéndole automáticamente la razón a los apelantes”.
El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 3 de SAMAI donde consta el expediente digital.
automáticamente la razón a los apelantes”.
El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 3 de SAMAI donde consta el expediente digital.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La constancia secretarial del 9 de diciembre de 2021, señala que la demanda se contestó en tiempo.3
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, indicando que durante el trámite administrativo se respetó el debido proceso del demandante, pues se agotaron las etapas procesales y se garantizó que el implicado contara con la asistencia de un profesional que representara sus intereses.
Dijo que le correspondía al ex servidor probar que actuó bajo insuperable coacción de sus superiores, y que, como tales acciones no se desplegaron, deben despacharse negativamente las súplicas de la demanda.
Explicó que la jurisdicción contencioso administrativa no puede actuar como una tercera instancia para la protección de los intereses del actor, menos cuando el supuesto constreñimiento no fue alegado en el proceso disciplinario.
Hizo énfasis en que la conducta desplegada por el uniformado puso en entredicho la credibilidad y la buena marcha de la institución, de ahí que fuera necesaria la adopción de medidas ejemplares para reprenderla.
En lo que respecta al silencio administrativo positivo en materia de recursos, expresó que éste opera en los asuntos administrativos regidos por la Ley 1437 de 2011, pero no en los procesos que se tramitan bajo las previsiones del Código Único Disciplinario.
Finalmente, aclaró que la desvinculación del Subintendente se produjo antes de
de 2011, pero no en los procesos que se tramitan bajo las previsiones del Código Único Disciplinario.
Finalmente, aclaró que la desvinculación del Subintendente se produjo antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia, ya que la Entidad Demandada en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio mediante Acto 00183 del 17 de enero de 2018.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia No. 032 del 18 de mayo de 2022 , el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte actora.
La Juez de Primera Instancia estimó que el interesado no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados por las siguientes razones:
Primero, porque se le endilgó una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico, que está contenida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “(…) apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.”
Seguidamente, sostuvo que con los elementos probatorios que soportaron la investigación disciplinaria se probó la culpabilidad del uniformado, y en virtud de ello, mencionó el informe de novedad S-2017-0097756/COSEC-DIEPO 8 -29.57,4
suscrito por el TC Jorge Miguel Cabra Díaz, en el que se dejó constancia que el
ello, mencionó el informe de novedad S-2017-0097756/COSEC-DIEPO 8 -29.57,4
suscrito por el TC Jorge Miguel Cabra Díaz, en el que se dejó constancia que el señor Wilmar Osorio se apropió de dos cajas contentivas de zapatos que fueron recuperadas en el Corregimiento de Lobo Guerrero.
En ese escrito, el Teniente Coronel Cabra Díaz reseñó que el Subintendente Osorio Granada estaba dispuesto a devolver el calzado voluntariamente.
De igual manera, la juez hizo referencia a la constancia de entrega a la Policía Nacional de dos cajas de cartón que en su interior contenían 16 pares de zapatos para dama marca “ELA”. El documento en cita pormenorizó que el 18 de diciembre de 2017, a la 1 de la mañana, el accionante restituyó los elementos que tenía en su poder a sus superiores para que se adelanten las investigaciones pertinentes.
Para apoyar su tesis, la juzgadora también manifestó que en sede judicial no es posible que el uniformado excuse el incumplimiento del deber de comportarse decorosamente, alegando una supuesta coacción que ni siquiera fue mencionada en el proceso disciplinario, pese a tener todas las garantías procesales para ese cometido.
Con fundamento en lo expuesto, la funcionaria judicial concluyó que el proceso disciplinario seguido en contra del Subintendente Osorio Granada observó la garantía al debido proceso, en la medida en que fue juzgado con fundamento en normas preexistentes; fue tramitado por el juez competente y acatando plenamente las formas propias del juicio.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
garantía al debido proceso, en la medida en que fue juzgado con fundamento en normas preexistentes; fue tramitado por el juez competente y acatando plenamente las formas propias del juicio.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante propuso el recurso de apelación con el que se cuestionaron los siguientes puntos:
4.1 No se valoraron correctamente los medios de prueba recaudados en el proceso disciplinario, a fin de constatar que el señor Osorio Granada fue coaccionado para actuar de manera contraria a la ley.
Adicionalmente, y con fundamento en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, consideró que la carga de la prueba para demostrar que el demandante fue constreñido para apropiarse de los pares de zapatos incautados, era de la Policía Nacional, y no del investigado.
En su entender, la juez de primera instancia estaba obligada a hacer un control de legalidad al proceso disciplinario, debiendo notar las cuestiones que configuraron una violación a las garantías del actor.
4.2 Insistió en que el Operador Disciplinario se tardó más de un año en decidir el recurso de apelación, lo que conlleva a que éste se entienda resuelto de manera5
favorable a los intereses del investigado, de acuerdo a la regulación que contiene el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Para el recurrente, el transcurso del tiempo hizo que operara “el silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios”.
V. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con decisión del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación,
administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios”.
V. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con decisión del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación, informando a las partes que podrían pronunciarse sobre el su contenido hasta la ejecutoria de esa decisión.
También se puso en conocimiento de la señora Agente del Ministerio Público que podría rendir su concepto si a ello encontraba lugar.
La constancia secretarial del índice 12 del expediente digital da cuenta que ni extremos procesales ni la señora Procuradora se pronunciaron.
Así las cosas, tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA
En atención a lo regulado en el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2 CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra
a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”. Así pues, se tiene que esta Corporación ya se ha pronunciado con anterioridad respecto del control judicial de los actos administrativos sancionatorios en materia disciplinaria proferidos por la Policía Nacional, por lo que, al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.6
6.3 PROBLEMA JURÍDICO
Tomando como punto de partida el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal encuentra que el problema jurídico debe responder a dos interrogantes:
6.3.1 ¿La Entidad Demandada violó la garantía del debido proceso del señor Wilmar Osorio Granada, porque no se valoraron correctamente al interior del proceso disciplinario los medios de prueba que acreditaban que el uniformado obró bajo coacción de sus superiores?
6.3.2 ¿Es posible aplicar en el asunto bajo estudio, la figura del silencio administrativo positivo en materia de recursos de que trata el artículo 52 del
CPACA?
6.4 CASO CONCRETO.
Este Organismo de Decisión abordará cada uno de los motivos expuestos en el problema jurídico como seguidamente se muestra:
6.4.1 El derecho al debido proceso surge de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que debe emplearse en “toda clase de actuaciones
problema jurídico como seguidamente se muestra:
6.4.1 El derecho al debido proceso surge de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que debe emplearse en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte Constitucional enlistó3 cuáles son las garantías que se desprenden del derecho en comento de la siguiente forma:
- Ser oído durante toda la actuación; • Ser notificado oportunamente y con apego a la ley; • Que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas; • Que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; • Que la actuación se adelante por autoridad competente y con el respeto de las formas propias contempladas en el ordenamiento jurídico; • Gozar de la presunción de inocencia; • Ejercer el derecho de defensa y contradicción; • Solicitar, aportar y controvertir pruebas; • Impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
En materia disciplinaria, el debido proceso como derecho fundamental está referido a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos, y en general, participar de modo activo en todo el proceso.
3 Sentencias T-796 de 2006, C-980 de 2010 y T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, entre otras.7
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional, las causales de exclusión de
3 Sentencias T-796 de 2006, C-980 de 2010 y T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, entre otras.7
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional, las causales de exclusión de responsabilidad se encuentran consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, el cual, en su numeral 5º determina la insuperable coacción ajena.
La Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SP1657-2021 del 5 de mayo de 2021 sobre la insuperable coacción ajena como circunstancia de inculpabilidad, indicando que por regla general, la atribución de la responsabilidad parte de que la conducta reprochable se haya realizado de manera libre y voluntaria.
No obstante lo anterior, puede acontecer que “la comisión del comportamiento prohibido se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría jamás, si no fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de decisión”.
De este modo, aunque el acto pueda tildarse de antijurídico, porque encaja en un hecho prohibido por la ley, la verdad es que, debido a una acción violenta y externa, el sujeto se ve obligado a actuar en contra de su voluntad para proteger su derecho o el de un tercero “ siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico”.
En el asunto que nos ocupa, la parte demandante sustentó la vulneración al
su derecho o el de un tercero “ siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico”.
En el asunto que nos ocupa, la parte demandante sustentó la vulneración al debido proceso, en la desacertada valoración que hizo la Inspección Delegada de Policía Regional de los medios de prueba que corroboraban que el señor Wilmar Osorio Granada actuó bajo el apremio de sus superiores para sustraer las cajas de zapatos que posteriormente devolvió.
En la misma línea, cuestionó la precaria evaluación que hizo la Juez de Primer Grado de este aspecto, y recalcó que, era la autoridad disciplinaria quien debía “probar que el investigado no estaba actuando bajo una causal de exclusión de responsabilidad”.
La Corporación estima que no le asiste razón al apelante, ya que, si bien se alegó dentro del proceso disciplinario REGI4-2018-1 que el demandante fue intimidado por sus compañeros Lidio Fernando Torres, Robinson Colorado Marín y Wulman Alexis Rangel para que se apropie de los 16 pares de zapatos, lo cierto es que no existe prueba contundente de las amenazas que se propinaron en contra del señor Osorio Granada; o que las mismas resultaran determinantes para que su proceder fuera contrario a la ley.
Nótese que dentro del cuaderno de pruebas, únicamente reposan dos evidencias que apuntan a la coerción en comento: la versión libre que rindió el encartado,8
que está disponible en el folio 68 del 7° anexo; y el escrito de alegatos de conclusión que puede consultarse en la página 54 del 10° archivo de pruebas.
que está disponible en el folio 68 del 7° anexo; y el escrito de alegatos de conclusión que puede consultarse en la página 54 del 10° archivo de pruebas.
En ambos documentos, el investigado insistió en la presión que ejercieron los otros tres disciplinados para que se apoderara de los elementos incautados en el operativo policial, pero no hay más probanzas que ilustren el impacto de las supuestas amenazas en el comportamiento del accionante, o que éstas alteraran su ánimo, a tal punto de obligarlo a actuar en contra de su voluntad.
Tampoco se trajo al proceso contencioso administrativo elementos de prueba que afianzaran las afirmaciones realizadas en la demanda, siendo esa una carga que le correspondía a la parte actora por virtud de lo regulado en el artículo 167 del CGP.
De otro lado, no puede pasarse por alto que, cuando el ex uniformado ejerció su derecho de contrainterrogar a los servidores que también participaron de las acciones de decomiso, no hizo alusión a los supuestos constreñimientos que padeció, sino que enfocó su estrategia en demostrar que el calzado incautado no fue sometido a cadena de custodia, poniendo además en tela de juicio, los protocolos adelantados por la Entidad para embalar y rotular las cajas que luego fueron puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Estas eventualidades se constatan en los folios 28, 34, 36, 45, 50 del Anexo de Pruebas No. 3 donde reposan las declaraciones de los servidores Jhon Soto Ramírez, Jorge Miguel Cabra Díaz, Lidio Fernando Torres Castillo, Guillermo Andrés Salazar Guzmán y Óscar Menelio Sinisterra Velasco.
Pruebas No. 3 donde reposan las declaraciones de los servidores Jhon Soto Ramírez, Jorge Miguel Cabra Díaz, Lidio Fernando Torres Castillo, Guillermo Andrés Salazar Guzmán y Óscar Menelio Sinisterra Velasco.
Así las cosas, pese a que la defensa pretendió demostrar que sus prohijado se vio forzado a satisfacer los deseos de sus superiores, y que su voluntad fue doblegada por amenazas contra su vida o su integridad, lo que realmente muestran las evidencias, es que el señor Osorio Granada optó por devolver voluntariamente las cajas extraviadas, debido a las acciones que desplegó grupo de inteligencia de la Policía Nacional para contrarrestar los efectos de las irregularidades que fueron denunciadas.
Tampoco puede ser de recibo el argumento según el cual, la juez de primera instancia tenía el deber de realizar un estudio oficioso de legalidad de todo lo actuado en sede administrativa, porque el juicio que se inicia con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es simplemente una continuación del proceso disciplinario, sino que presenta características diferentes.
La sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida dentro del expediente con radicación interna 2319-11 sobre estos aspectos, indicó:
“De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio9
que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente
debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio9
que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad”.
En armonía con lo expuesto, no se puede afirmar que la autoridad de esta jurisdicción es un nuevo escenario para analizar pruebas, su interpretación, o para cuestionar forma en cómo se desarrolló cada etapa del procedimiento sancionador como si se tratara de una tercera instancia.
Por lo argumentado, el primer motivo de inconformidad se despach a negativamente.
6.4.2 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los
negativamente.
6.4.2 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, así:
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
De lo expuesto se infiere que el legislador estableció un plazo diferente para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio,
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
De lo expuesto se infiere que el legislador estableció un plazo diferente para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, equivalente a un año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Así, ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, la10
normatividad previó tres consecuencias jurídicas, a saber: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente, y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Pese a que la norma es contundente en señalar que vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que resuelva los recursos, la entidad pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo a favor del recurrente, no es menos cierto que el artículo 52 del CPACA descartó su aplicación a trámites que se desarrollen por leyes especiales, tal y como acontece con la Ley 734 de 2002.
Esta exclusión se justifica en el hecho de que, el procedimiento disciplinario cuenta con una importante finalidad constitucional que, por regla general, impide que el paso del tiempo en el trámite de los recursos favorezca al investigado, dado que el catálogo de faltas previstas en la ley y por las cuales se disciplina la conducta de los servidores públicos describe conductas que revisten una especial gravedad, en tanto afectan el normal desarrollo de la función pública.
Fueron estas razones las que tuvo en cuenta el legislador del CPACA para
conducta de los servidores públicos describe conductas que revisten una especial gravedad, en tanto afectan el normal desarrollo de la función pública.
Fueron estas razones las que tuvo en cuenta el legislador del CPACA para atribuirle un carácter supletivo a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo común y principal con la salvedad de que, en todo caso, se preferirá y aplicará la regulación prevista en las leyes especiales, como es el caso de la Ley 734 de 2002.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre este aspecto en proveído del 1 de julio de 2022 dentro del expediente 25000-2342-000-2014-01262-01 (1877-2020). Consideró que la regulación prevista en el artículo 52 del CPACA no resulta aplicable al procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002 por las siguientes razones:
“ el trámite de la segunda instancia en materia disciplinaria, como se anotó, está regulado expresamente en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que señala el término de 45 días «siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso» dentro del cual «[e]l funcionario de segunda instancia deberá decidir»; agrega que «[s]i lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto» y prevé en su parágrafo que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». De modo que no resulta dable admitir que «[…] al no existir
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». De modo que no resulta dable admitir que «[…] al no existir disposición legal en el Código Disciplinario Único que regulara el término para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia […] debe aplicarse el referido artículo 52 del CPACA, como, de manera errada, lo plantea la actora. Al estar explícitamente reglamentado, se concluye que esta circunstancia descarta, de plano, la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en los artículos 47 y 52 del CPACA.”
Por virtud de lo dicho el segundo cargo tampoco prospera, pues la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del uniformado cuenta con un trámite que responde a los intereses propios de este tipo de asuntos, distintos a los del11
procedimiento administrativo común y principal, regulado en la primera parte del CPACA.
6.4.3 Para terminar, la Sala aclara que, aunque se confirmará el fallo en lo concerniente a legalidad de las decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario REGI4-2018-1, es necesario declarar oficiosamente la inepta demanda respecto de la Resolución No. 00185 del 20 de enero de 202