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TA VAC - Sentencia 16-2024-00189-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 16-2024-00189-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 7600-33-33-016-2024-00189-01

Accionantes Arean Johnny Molano Molina Defensalegal2000@gmail.com Accionados Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co

Asunto Protección de derechos colectivos a la seguridad y goce del espacio público Decisión Confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 8

ACCIÓN POPULAR

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del 2 9 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Pretensiones

El señor Arean Johnny Molano interpuso demanda con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y goce del espacio públicos y, en consecuencia, que se le ordene al Distrito Especial de Santiago de Cali a que se declare responsable por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y al goce del espacio público, derivada del deterioro generalizado de la malla vial.

Asimismo, solicitó la realización de un estudio técnico actualizado que identifique las vías afectadas , y ordene su intervención oportuna mediante obras de

y al goce del espacio público, derivada del deterioro generalizado de la malla vial.

Asimismo, solicitó la realización de un estudio técnico actualizado que identifique las vías afectadas , y ordene su intervención oportuna mediante obras de pavimentación y reparcheo en las 22 comunas, dentro de un plazo perentorio.

También pidió medidas provisionales de prevención mientras se ejecutan las obras, como señalización y cerramiento de tramos en riesgo; el amparo de pobreza; la vinculación de la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Valle y

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Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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de EMCALI para el cambio de tuberías cuando sea necesario; y una inspección especializada sobre la contratación y manejo de recursos destinados a la malla vial en los últimos años.

Finalmente, pretendió que se declare la falla en el servicio por deficiente mantenimiento, se evalúen las causas del deterioro, se proyecte el costo real de poner en óptimas condiciones la malla vial como la adopción de medidas para proteger la integridad y los bienes de los actores viales.

Fundamentos fácticos

Sostuvo que presentó derecho de petición con radicación 2024441730101545952, a través del cual solicitó a la accionada , medidas concretas para la protección de los actores viales y la reparación de los huecos existentes en la ciudad de Cali . Advirtió que recibió respuesta en la que se le precisó que las intervenciones se

a través del cual solicitó a la accionada , medidas concretas para la protección de los actores viales y la reparación de los huecos existentes en la ciudad de Cali . Advirtió que recibió respuesta en la que se le precisó que las intervenciones se efectuarían únicamente hasta donde lo permitieran los recursos disponibles y que más del 55% de la malla vial de la ciudad se encuentra en mal estado.

Afirmó que la ciudad cuenta con aproximadamente 2.935 km de malla vial, de los cuales la mayoría presenta deterioro, especialmente en las vías locales de las 22 comunas de Cali , existiendo cerca de 1.900 solicitudes de intervención sin una identificación precisa de los tramos a atender. Señal ó que el Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI 2024 asignó $142.992 millones, cifra que representa una reducción del 54% frente al año anterior, lo que implica – a su juicioque numerosas vías quedarán sin reparación.

Indicó que, aunque la administración anunció intervenciones en 73 barrios, varios sectores, principalmente del oriente y del sur, quedarían excluidos, y persisten afectaciones derivadas de redes de acueducto cuya atención depende de EMCALI. Finalmente, arguyó que continúan las quejas ciudadanas por el mal estado de las vías internas y que la meta fijada por el alcalde de intervenir 300 km (30%) resulta insuficiente frente a la magnitud del deterioro de la malla vial.

1.2 Contestación a la demanda

Distrito Especial de Santiago de Cali2

Solicitó que se denieguen las pretensiones por considerar que la entidad no vulneró los derechos colectivos invocados por el actor.

1.2 Contestación a la demanda

Distrito Especial de Santiago de Cali2

Solicitó que se denieguen las pretensiones por considerar que la entidad no vulneró los derechos colectivos invocados por el actor.

Puntualizó que no se probó que existe un hecho actual, concreto y determinado que

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Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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ponga en riesgo, amenaza de los derechos colectivos que se invocaron. En ese sentido consideró que el actor popular incumplió con la carga de prueba que estable el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 167 del C.G.P.

Advirtió que el 21 de junio de 2024 mediante oficio dio respuesta al actor popular a cada uno de los interrogantes que plasmó en la petición que impetró, la cual se notificó al correo electrónico por él aportado.

Arguyó que, si bien es cierto que cerca del 55% de la malla vial de la ciudad se encuentra en estado de deterioro, conforme a las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que realizó la accionada, se logró recuperar 20 kilómetros de las vías, encontrándose pendiente de finalizar 16 obras.

Agregó que, de acuerdo con los cálculos realizados, recuperar la infraestructura del Distrito de Santiago de Cali, entre puentes, vías principales, secundarias, colectoras y locales, demandaría una inversión superior a los $2 billones; resultando insuficiente el presupuesto actual para el mantenimiento de lo que se requiere intervención.

Distrito de Santiago de Cali, entre puentes, vías principales, secundarias, colectoras y locales, demandaría una inversión superior a los $2 billones; resultando insuficiente el presupuesto actual para el mantenimiento de lo que se requiere intervención.

Relacionó múltiples pronunciamientos de esta Corporación en lo que se negaron las pretensiones de las acciones populares bajo los mismos argumentos que expuso la entidad dentro del presente trámite.

1.3 Decisión de primera instancia3

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de julio de 2025 negó el amparo a los derechos colectivos invocados por el demandante, luego de considerar que si bien existe un deterioro en la malla vial de la ciudad y cerca del 52% requiere intervención; se acreditó que muchas de estas vías son terciarias, transitables a baja velocidad y que por este solo hecho no se afecta su circulación.

Señaló que ordenar la reparación integral de las 22 comunas y 15 corregimientos genera un alto impacto económico, pues el presupuesto distrital es limitado: la Secretaría de Infraestructura cuenta con $142.992 millones, de los cuales más de la mitad debe transferirse a Metro Cali, lo que restringe la capacidad de intervención.

Destacó que el Distrito sí ha venido ejecutando obras conforme al POAI y a la priorización concertada con la comunidad, con recuperación de más de 20 km de vías y finalización de obras pendientes.

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Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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3 Índice 0044 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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Indicó que la carga probatoria correspondía al actor popular, quien no acreditó una vulneración efectiva de derechos colectivos, pues no individualizó vías, ni demostró que su estado impidiera el tránsito o generara perjuicios graves. Las pruebas aportadas solo mostraron deterioro, pero no una afectación real al goce del espacio público o a la movilidad.

En consecuencia, concluyó que, aunque existen daños, no se probó la vulneración de derechos colectivos ni resultaba procedente impartir una orden de gran impacto financiero sin atender el sistema presupuestal y el Plan de Desarrollo 2024-2027 del Distrito.

1.4 Recurso de apelación4

Solicitó que revoque el fallo de primera instancia. Señaló que el A quo incurrió en un defecto fáctico ante la negativa de la inspección judicial que solicitó, pues a su juicio esta era una prueba esencial para que se verificara el estado real de la “vía”.

Refirió que la juez de primera instancia desconoció la carga dinámica de la prueba, pues en materia de acciones populares, la accionada – en este caso el Distrito Especial de Santiago de Calies quien posee informes técnicos, contratos, planes de ejecución y soportes presupuestales del empréstito, por lo que a su juicio exigirle al actor popular que los aporte es una cargada desproporcionada.

Por otra parte, señaló que el principio de igual material se vulneró en el fallo por no

de ejecución y soportes presupuestales del empréstito, por lo que a su juicio exigirle al actor popular que los aporte es una cargada desproporcionada.

Por otra parte, señaló que el principio de igual material se vulneró en el fallo por no tener en cuenta el impacto desproporcionado de la malla vial afecta población vulnerable.

1.5 Trámite de segunda instancia

El Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2025 5 admitió el recurso de apelación. Se otorgó la posibilidad a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación que se presentó.

Durante el término de ejecutoria las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los

4 Índice 0138 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 0005 SAMAI (segunda instancia)Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

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derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art ículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y, dado que no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, se resolverá el recurso interpuesto.

2.1 Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se orienta a establecer si el Distrito Especial de Santiago de

irregularidad alguna para enmendar, se resolverá el recurso interpuesto.

2.1 Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se orienta a establecer si el Distrito Especial de Santiago de Cali vulneró los derechos colectivos invocados, cuando, pese a que se corroboró el deterioro del 55% de la malla vial de la ciudad, la administración acredit ó gestión, priorización técnica y ejecución dentro de sus límites presupuestales.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados debido al estado de la malla vial de la ciudad de Cali, puesto que . no se demostró que dicha circunstancia representara un riesgo inminente o peligro para la comunidad, siendo una carga que le correspondía al actor popular la cual desatendió. Adicionalmente se probó que la entidad accionada actuó dentro del marco de sus funciones. En particular, se acreditó a la luz de su programación técnica y presupuestal la existencia de un plan de priorización para la intervención de las vías según su estado, y que su ejecución se realiza conforme a la disponibilidad de recursos.

2.2 Cuestión previa

Con el recurso interpuesto, la parte actora solicitó de manera anticipada que en esta instancia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1437 de 2011, se decreten y practiquen las siguientes pruebas: i) inspección judicial sobre los barrios, las autopistas y la Avenida Ciudad de Cali, en toda su extensión, con registro fotográfico y audiovisual del estado de las vías; y que se oficie al Distrito de Cali – Secretaría de Infraestructura; ii) que se oficie a la entidad accionada para que

registro fotográfico y audiovisual del estado de las vías; y que se oficie al Distrito de Cali – Secretaría de Infraestructura; ii) que se oficie a la entidad accionada para que aporte copia del empréstito autorizado por el Concejo de Cali para el arreglo de la malla vial, así como copia de los contratos celebrados con ocasión de dicho empréstito, planos, actas y reportes técnicos del estado actual de la Avenida Ciudad de Cali.

Al respecto, se precisa que en materia de acciones populares, el régimen probatorio se rige primordialmente por la Ley 472 de 1998, que consagra un modelo flexible con amplias facultades oficiosas del juez y la aplicación de la carga dinámica de la prueba. No obstante, en los aspectos no regulados por dicha normativa, resulta aplicable de manera supletoria la Ley 1437 de 2011, en especial lo previsto en sus artículos 165 y siguientes, y, de forma residual, el Código General del Proceso.Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

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Precisado lo anterior, debe recordarse que la solicitud de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, para que las pruebas sean apreciadas, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la ley.

Asimismo, la citada disposición establece que, tratándose de la apelación de una sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes

en particular, que se tratara de pruebas n egadas o no practicadas en primera instancia sin culpa del solicitante, que correspondieran a hechos nuevos, o que resultaran indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos , amén de que tampoco se advierte por parte de la Sala la configuración de alguno de tales requisitos, razón por la cual se negará dicha solicitud probatoria.

2.3 Hechos probados

Se encuentra acreditado que el actor popular radicó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitud en la que puso de presente los hechos que originaron el presente trámite, la cual fue atendida mediante oficio del 25 de julio de 2024. En dicha respuesta se indicó que, para esa fecha, aproximadamente el 55 % de la malla vial de la ciudad se encontraba en mal estado y que, en razón de ello, la Secretaría de Infraestructura estructuró una estrategia orientada a atender dicha problemática

6 Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001 -23-33-000-2017-00565-02 (0439 -2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

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en las vías de las comunas y corregimientos, conforme a los recursos asignados en cada vigencia. Asimismo, se precisó que la reparación o rehabilitación de las vías no se realiza de manera inmediata ni indiscriminada, sino que se encuentra condicionada a la disponibilidad de recursos, a la planeación institucional y a la priorización técnica de

términos y oportunidades señalados por la ley.

Asimismo, la citada disposición establece que, tratándose de la apelación de una sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes podrán solicitar pruebas, las cuales solo se decretarán en los siguientes eventos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando su decreto hubiere sido negado en primera instancia o, pese a haberse decretado, se hubieren dejado de practicar sin culpa de la parte que las solicitó; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos con pos terioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, únicamente para acreditarlos o desvirtuarlos; iv) cuando no hubieren podido solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando se pretendan controvertir las pruebas relativas a los numerales anteriores. De lo expuesto se sigue que el decreto probatorio en esta etapa es restrictivo y no puede utilizarse para reabrir etapas procesales ya superadas6.

En el caso concreto, el actor popular solicitó como pruebas en segunda instancia las antes relacionadas. Sin embargo, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigible cuando se pretende el decreto probatorio en esta fase procesal, pues se limitó a formular la solicitud sin exponer las razones fácticas y jurídicas que permitieran enmarc ar su requerimiento dentro de alguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia, en particular, que se tratara de pruebas n egadas o no practicadas en primera instancia sin culpa del solicitante, que correspondieran a hechos nuevos, o que resultaran indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ,

cada vigencia. Asimismo, se precisó que la reparación o rehabilitación de las vías no se realiza de manera inmediata ni indiscriminada, sino que se encuentra condicionada a la disponibilidad de recursos, a la planeación institucional y a la priorización técnica de los tr amos a intervenir, de acuerdo con los diagnósticos efectuados por la administración. Igualmente, el ente territorial señaló que realiza seguimiento permanente al estado de la infraestructura vial y que las peticiones ciudadanas se atienden dentro del marco de sus competencias, cronogramas y programación presupuestal, sin que ello implique la intervención automática de todos los puntos reportados. Obra en el expediente respuesta del 8 de octubre de 2024 expedida por la Secretaría de Infraestructura del Distrito Especial de Cali, en la que se relacionaron los tramos intervenidos durante el año 2024, para un total de 275 tramos en distintos barrios de la ciudad. Adicionalmente, se informó que se encontraban identificados 106 tramos adicionales para mantenimiento, mejoramiento y obras complementarias, los cuales serían sometidos a los respectivos procesos de contratación conforme a la Ley 80 de 1993. También se probó que la Secretaría de Movilidad, Sostenibilidad y Seguridad Vial del Distrito profirió oficio del 24 de octubre de 2024, mediante el cual informó la gestión adelantada en materia de señalización y demarcación vial. En dicho documento se relacionaron los ac cidentes de tránsito ocurridos entre enero y octubre de 2024, para un total de 322 eventos, precisando que no era posible para ese organismo determinar su causalidad, en particular si estos obedecían al estado de las vías, por tratarse de una competencia atribuida a los jueces de la República.

octubre de 2024, para un total de 322 eventos, precisando que no era posible para ese organismo determinar su causalidad, en particular si estos obedecían al estado de las vías, por tratarse de una competencia atribuida a los jueces de la República. Con ocasión de la Circular 4173.020.22.2.1020.000386 expedida por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, en cumplimiento de la prueba decretada por el juzgado de primera instancia, se recibió información de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal respecto del estado de algunas vías de los barrios que representan. Algunos allegaron registros fotográficos y copias de requerimientos presentados ante la administración distrital, mientras que otros se limitaron a remitir lista dos generales de tramos o calles sin verificación técnica directa. Según el aplicativo SAMAI, reposan respuestas correspondientes a los siguientes barrios de la ciudad de Cali: Ingenio; Meléndez – sector La Arbolada; Brisas de Mayo; Vipasa; Parcelación La María; Ciudad Córdoba; Rodeo; Troncal; San Benito; Alfonso López; Andrés Sanín; La Floresta; Benjamín Herrera; Puertas del Sol; Villa San Marcos; Tercer Milenio; Manuela Beltrán; Alfonso Bonilla Aragón (sectores Caney – Gabriela Mistral); Ciudadela San Marcos; Marroquín; Alcázares; San Luis I; Jorge Zawadzky; Bloque del L imonar; Calima; Brisas de los Álamos; El Hoyo;Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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Petecuy primera etapa; Buenos Aires; Farrallones; Petecuy segunda etapa; Floralia; Ceibas; San Fernando Nuevo; Prados del Limonar; Puertas del Sol etapas 4 y 5; Prados del Sur; Solares de Comfandi; Tres de Julio; Nuevo Horizonte; Calipso; Poblado I y II; R obles; El Diamante; Vergel; Antonio Nariño; Santa Mónica Residencial; El Pondaje; Oasis de Comfandi etapas I y II; Nápoles; Evaristo García; La Flora; Villa Colombia; Las Delicias; Los Lagos I y II; La Paz; Omar Torrijos; Marroquín III; Comuneros; Valle Grande; Atanasio Girardot. Se corroboró que el Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 0573 de 2023, mediante el cual se adoptó el presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiaciones para gastos del Distrito para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. Igualmente, la entidad accionada expidió el Plan Operativo Anual de Inversiones para el año 2024, del cual se advierte que, a la Secretaría de Infraestructura, como responsable del mantenimiento de la malla vial, se le asignó un presupuesto participativo de $6.550.444.491. En cumplimiento de la prueba de oficio decretada por el juzgado de primera instancia, la entidad accionada rindió informe técnico sobre el estado de las vías de las 22 comunas del Distrito, en el que se clasificó la malla vial en tres categorías: i)

instancia, la entidad accionada rindió informe técnico sobre el estado de las vías de las 22 comunas del Distrito, en el que se clasificó la malla vial en tres categorías: i) bueno, cuando no afecta la movilidad ni el confort; ii) regular, cuando afecta perceptiblemente la movilidad y genera reducciones de velocidad; y iii) malo, cuando produce reducción drástica de velocidad, presencia de baches y patologías que generan incomodidad y riesgo.

Esto permitió identificar técnicamente los niveles de intervención que se requiere, a saber:

Conforme a lo anterior , de los 2.041,57 kilómetros de la malla vial de la ciudad, 704,94 km se encuentran en buen estado, 727,77 km en estado regular y 608,85 km en mal estado.Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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Asimismo, el informe identificó como causas del deterioro, entre otras, la vida útil del pavimento, la falta de mantenimiento preventivo, las condiciones climáticas y de tráfico, la deficiencia o inexistencia de sistemas de drenaje, las prácticas constructivas inadecuadas y las intervenciones de redes sin reposición apropiada. Finalmente, se consignó que, con base en las solicitudes recibidas por los canales institucionales, la administración diseñó una ruta de priorización de los tramos a intervenir durante el año 2025, en el marco del proyecto de recuperación de la malla vial, orientado a atender estratégicamente las necesidades prioritarias de las 22 comunas y corregimientos del Distrito.

intervenir durante el año 2025, en el marco del proyecto de recuperación de la malla vial, orientado a atender estratégicamente las necesidades prioritarias de las 22 comunas y corregimientos del Distrito.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

La acción popular, consagrada en los artículos 88 y 89 de la Constitución y regulada por la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo judicial mediante el cual cualquier persona puede solicitar la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, regulada por la ley, frente a la amenaza o vulneración proveniente de autoridades o particulares.

Su finalidad es prevenir el daño contingente, hacer cesar el peligro o restituir las cosas a su estado anterior, previo requerimiento a la autoridad competente, salvo en casos de perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser principal, preventiva, eventualmente restitutiva, actual y excepcionalmente indemnizatoria; la amenaza o vulneración debe ser real, concreta e inminente, y la carga probatoria recae en el actor popular7.

En materia de acciones populares, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el actor popular, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el juez pueda decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para proferir un pronunciamiento de fondo. En ese orden, corresponde al demandante acreditar los hechos, acciones u

manera excepcional, el juez pueda decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para proferir un pronunciamiento de fondo. En ese orden, corresponde al demandante acreditar los hechos, acciones u omisiones que, a su juicio, constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende, pues no basta con su simple afirmación para tenerlos por demostrados. En efecto, el actor debe asumir la carga procesal de identificar con precisión y probar los supuestos fácticos que sustentan sus alegaciones.

7 Así lo estableció el Consejo de Estado,MP: William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

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El actor popular sostuvo en el recurso que no se cumplió con la carga dinámica de la prueba y cuestionó que no se hubiese decretado una inspección judicial. Frente a lo primero, es preciso advertir que las etapas procesales son preclusivas, de modo que no resulta viable debatir en la apelación una decisión probatoria si en la primera instancia no se interpuso oportunamente el recurso procedente. Aunado a ello, tal como se expuso en el acápite de cuestión previa de esta providencia, el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación exigible, tanto en primera como en segunda instancia, para justificar el decreto de dicha prueba. Al margen de lo anterior, se advierte que el juzgado decretó como prueba de oficio

cumplió con la carga mínima de argumentación exigible, tanto en primera como en segunda instancia, para justificar el decreto de dicha prueba. Al margen de lo anterior, se advierte que el juzgado decretó como prueba de oficio que la entidad accionada rindiera un informe técnico en el que se determinara el estado de las vías de la ciudad de Cali, se explicara su nivel de deterioro, la necesidad de reparcheo inminente y se indicara cuáles de ellas ya habían sido intervenidas. Dicho informe fue elaborado con fundamento en visitas técnicas realizadas por el grupo adscrito a la Secretaría de Infraestructura y fue valorado por el a quo para proferir la decisión de primera instancia. De ahí que los reparos del actor frente al recaudo probatorio carezcan de fundamento para su prosperidad. Conforme a los hechos probados, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, en la medida en que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se encuentra en discusión la existencia de deterioro en la malla vial de la ciudad. En efecto, tal como lo manifestó el municipio accionado y se desprende del informe técnico allegado al proceso, aproximadamente el 55 % de esta no se encuentra en óptimas condiciones. No obstante, si bien el actor solicitó como prueba que se exhortara a los presidentes de las veintidós (22) comunas que integran las Juntas de Acción Comunal para que rindieran informe escrito sobre el estado de las vías, y dicha prueba fue decretada y recaudada, lo cierto es que la mayoría de los documentos allegados corresponden a manifestaciones o apreciaciones subjetivas, carentes de soporte técnico. Algunos aportaron fotografías para demostrar el estado de las vías; sin embargo, conforme

y recaudada, lo cierto es que la mayoría de los documentos allegados corresponden a manifestaciones o apreciaciones subjetivas, carentes de soporte técnico. Algunos aportaron fotografías para demostrar el estado de las vías; sin embargo, conforme al criterio del Consejo de Estado, estas deben ajustarse a lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, en cuanto a la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, de manera que permitan otorgar certeza a los hechos que se pretende demostrar, lo cual no ocurrió en el sub lite. De igual forma, la Sala comparte con el A quo que, aunque un porcentaje de la malla vial presenta deterioro, este no reviste una magnitud tal que implique una restricción significativa de la movilidad o un peligro real para la comunidad. En ese sentido, no se acreditó una afectación actual, grave o i nminente del derecho colectivo al goce del espacio público, pues la vulneración denunciada debe ser real, visible y con potencialidad cierta de lesión, lo cual no fue demostrado en el proceso.Rad. No. 76001333301620240018901

Actor: Arean Jhony Molano

Accionado: Distrito Especial De Santiago De Cali

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Cabe indicar que el actor sostuvo que el Distrito Especial de Santiago de Cali no desplegó las acciones que eran de su competencia para evitar la presunta afectación reclamada. Sin embargo, contrario a tal afirmación, de las pruebas aportadas por la entida d accionada se evidencia que esta actuó dentro del marco de sus funci

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