TA VAC - Sentencia 16-2025-00340-01 (19-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 16-2025-00340-01 (19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-016-2025-00340-01
DEMANDANTE: NELSY LLANTÉN SALAZAR
nelsyllanten@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentenc ia No. 153 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que declaró improcedente la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
-. Que la señora Nelsy Llantén Salazar ingresó a la carrera judicial el 5 de octubre de 2009; hasta el 30 de abril de 2018 estuvo sometida al régimen de vacaciones colectivas, y a partir del 1º de mayo de 2018, al desempeñarse como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, quedó cobijada por el régimen de vacaciones individuales, aplicable hasta el 8 de octubre de 2024.
-. Que al momento de la promulgación de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, la
individuales, aplicable hasta el 8 de octubre de 2024.
-. Que al momento de la promulgación de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, la accionante tenía dos periodos de vacaciones causados y pendientes de disfrute, correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 5 de octubre de 2022 hasta el 4 de octubre de 2023 y del 5 de octubre de 2023 al 4 de octubre de 2024, conforme al estudio de vacaciones expedido por la Administración Judicial.
-. Que mediante la Resolución No. 016 del 8 de octubre de 2024, se concedió el disfrute de vacaciones a la accionante; sin embargo, dicho acto fue devuelto sin trámite por la Administración Judicial, bajo el argumento de que la Ley 2430 de 2024 impedía el disfrute de vacaciones individuales, pese a que los periodos se encontraban causados desde antes de su entrada en vigencia.
-. Que la Circular DEAJC24 -47 del 13 de diciembre de 2024, modificó el régimen de vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia de individuales a colectivas, indicando expresamente que los periodos causados en vigencias anteriores podían disfrutarse en el año 2025, supeditados a la programación presupuestal correspondiente.
-. Que mediante Resolución No. 1 del 23 de enero de 2025, y posteriormente, a través de la Resolución No. 30 del 10 de octubre de 2025, se concedieron formalmente los periodos de vacaciones a la accionante; no obstante, la Administración Judicial se negó a expedir o mantener vigente la partida presupuestal necesaria para el reemplazo, condicionando el disfrute efectivo del derecho al descanso.
de vacaciones a la accionante; no obstante, la Administración Judicial se negó a expedir o mantener vigente la partida presupuestal necesaria para el reemplazo, condicionando el disfrute efectivo del derecho al descanso.
-. Que la entidad accionada sostuvo que los periodos causados bajo el régimen individual ya habían sido disfrutados dentro del régimen de vacaciones colectivas, desconociendo la distinción normativa entre ambos regímenes y el derecho de la accionante a ele gir el momento de disfrute de los periodos causados con anterioridad a la Ley 2430 de 2024.-. Que la accionante elevó derecho de petición solicitando estudios de vacaciones actualizados y definición de su situación, la cual fue resuelta desfavorablemente, razón por la cual promovió acción de tutela, sin que a la fecha de presentación de la acción que nos ocupa, se haya emitido una decisión definitiva.
-. Que la Administración Judicial sí expidió partidas presupuestales y garantizó el disfrute efectivo de vacaciones a otros servidores judiciales en situaciones fácticas y jurídicas similares, incluida una compañera del mismo despacho, así como a otros fun cionarios que obtuvieron amparo constitucional por vía de tutela.
-. Que la negativa a expedir la partida presupuestal y a permitir el disfrute efectivo del periodo vacacional causado entre el 5 de octubre de 2023 y el 4 de octubre de 2024, configura una vulneración y amenaza real a sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, lo que hace procedente el amparo constitucional como mecanismo inmediato y eficaz.
2. PRETENSIONES
configura una vulneración y amenaza real a sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, lo que hace procedente el amparo constitucional como mecanismo inmediato y eficaz.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, autorizar el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2023 y el 4 de octubre de 2024.
En el mismo sentido, solicita que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo respectivo en el cargo de secretaria que actualmente desempeña.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada sostiene que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el periodo de vacaciones reclamado ya fue reconocido, contabilizado y efectivamente disfrutado en el mes de agosto de 2025 , conforme a los registros internos de la Administración Judicial , razón por el cual estima improcedente ordenar un nuevo disfrute del mismo.
Adicionalmente, señaló que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia quedó sometido al régimen de vacaciones colectivas, el cual no contempla asignación presupuestal para reemplazos temporales, motivo por el cual considera improcedente la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal solicitado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
no contempla asignación presupuestal para reemplazos temporales, motivo por el cual considera improcedente la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal solicitado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 153 del 1º de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que la discusión planteada por la accionante implica controvertir actos administrativos que certifican que las vacaciones solicitadas no se encuentran pendientes, lo cual excede el ámbito de la acción de tutela, pues requiere un análisis de legalidad y un debate probatorio propio de la jurisdicción contenciosa.
En el mismo sentido indicó que, el juez de tutela no es competente para ordenar la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, por cuanto ello implicaría interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de la entidad accionada.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme la decisión adoptada en primera instancia, la accionante presentó oportunamente la impugnación, sin exponer de manera concreta los fundamentos de su desacuerdo.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELALa acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si , como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la controversia involucra la legalidad de actos administrativos y asuntos de naturaleza presupuestal que deben ventilarse ante los mecanismos judiciales ordinarios; o si, por el contrario, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Nelsy Llantén Salazar, al abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute del periodo de vacaciones individuales causado entre el 5 de octubre de 2023 y el 4 de octubre de 2024.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Procedencia de la acción de tutela; 2) El descanso como derecho fundamental al trabajo; 3) Marco normativo de las vacaciones en la Rama Judicial; y 4) Caso concreto.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Corte Constitucional mediante Sentencia SU -296 de 2023, unificó su jurisprudencia respecto a la controversia suscitada por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad de los empleados
La Corte Constitucional mediante Sentencia SU -296 de 2023, unificó su jurisprudencia respecto a la controversia suscitada por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad de los empleados judiciales con régimen individual de vacaciones de la Rama Judicial, al impedírseles gozar de su periodo vacacional y no asignar por parte de la administración, el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara un reemplazo durante ese periodo.
De igual manera, abordó la situación que se presentaba en los diferentes despachos judiciales ante la ausencia por vacaciones individuales de uno de sus empleados, situación que indicó, también amenazaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En dicha providencia, inicialmente la Corte consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para exigir la protección de dichos derechos fundamentales, así como también para garantizar la prestación oportuna del servicio de administración de just icia, puesto que resultaría desproporcionado exigírseles a los funcionarios y empleados judiciales
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo a cuestionar los actos administrativos que niegan tanto las vacaciones como la apropiación de recursos para designación de remplazos vacacionales o la circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador.
Precisó que, “no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto
al descanso”.
Finalmente, “la Corte consideró que ante la ausencia de una regulación específica frente a las vacaciones que deben ejercerse de manera individual, era necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho”.
4. EL DESCANSO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR
El artículo 53 de la Constitución, consagra las garantías del derecho al trabajo y establece como principio mínimo fundamental el derecho al descanso, de la siguiente manera:“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y
y física del trabajador.
Precisó que, “no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden”.
Expresó también que, “no es admisible que al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales. Aunque la Circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones a los empleados judiciales, esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”.
Que, “el contar con un reemplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado”.
Sostuvo que “la medida de redistribuir la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho no es una solución viable si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial
fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado”.
Sostuvo que “la medida de redistribuir la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho no es una solución viable si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual, como antes se describió. De un lado, implica trasladar a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que contin úan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado”.
Aseguró que “la medida de redistribución de las cargas laborales entre los empleados del despacho presenta un serio problema, relacionado con las funciones específicas de los cargos en los diferentes despachos judiciales. De esta manera, en ausencia de un sustanciador, un asistente jurídico o un citador, no es factible suplir con la redistribución dichas labores que requieren algún conocimiento previo y ciertas habilidades. Además, porque no todos los empleados cumplen con las mismas funciones ni cuentan con un entrenamiento equivalente para desempeñarlas”.
Que, la designación de un servidor judicial que reemplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones “es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso”.
Finalmente, “la Corte consideró que ante la ausencia de una regulación específica frente a las vacaciones que deben ejercerse de manera individual, era necesario impartir una orden
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que el descanso del trabajador es un derecho de carácter fundamental, y, por tanto, “las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley”. De esa forma se pronunció en la sentencia C - 019 de 2004, de la cual se destaca:
“En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que dese mpeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender
todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que dese mpeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleado r. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.3 … En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley,
la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse…
En sentencia C-059 de 1996 dijo igualmente la Corte:
1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado.
Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establec e las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que s e trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la aplicación de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados (…)”
De igual manera, los instrumentos normativos de carácter internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto, consagra en su artículo 7 el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:…
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto, consagra en su artículo 7 el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:… d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. (Negrillas de la Sala).
5. MARCO NORMATIVO DE LAS VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL
El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagraba como regla general que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas, salvo para algunos despachos judiciales entre los que se encontraban los Juzgados Promiscuos de Familia, para quienes las vacaciones debí an ser concedidas de forma individual. La disposición era del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominad or en los demás
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominad or en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. ” (Negrillas de la Sala)
Posteriormente, la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 "Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones ", reiteró en su artículo 74 que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas, salvo para algunos despachos judiciales que gozan de vacaciones individuales, excluyendo esta vez para el caso que ocupa a la Sala, a los Juzgados Promiscuos de Familia.
Así se dispuso:
“ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de
Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.”
En atención a esta modificación, la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC24 -47 del 13 de diciembre de 2024, dirigida a los funcionarios y empleados de los Juzgados Promiscuos de Familia y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país, informando que las vacaciones colectivas correspondientes a la vigencia 2024 para esos despachos judiciales iniciarían el 20 de diciembre y finalizarían el 10 de enero de 2025.
A su vez, indicó respecto de los periodos causados de vigencias anteriores, que podrían ser disfrutados en el año 2025, para lo cual, en el mes de enero se debía “informar a las oficinas de talento humano de las respectivas seccionales, la programación con el propósito de programar el presupuesto para los remplazos por vacaciones.”
Finalmente, señaló que de “requerirse expedición de CDP, para reemplazo, se seguirán las instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de mayo de 2024, “(…) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”.”
instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de mayo de 2024, “(…) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”.”
6. CASO CONCRETOEn el presente asunto está acreditado que la señora Nelsy Llantén Salazar se encuentra vinculada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira 3, y que su nominadora mediante Resolución No. 30 del 10 de octubre de 2025, concedió el disfrute de sus vacaciones individuales causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2023 y el 4 de octubre de 2024, a partir del 10 de noviembre de 2025 y hasta el 4 de diciembre de 20254.
La concesión del referido periodo vacacional obedeció a que, conforme al estudio de vacaciones elaborado por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, la accionante tenía causados y pendientes de disfrute dos periodos de vacaciones, correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 5 de octubre de 2022 y el 4 de octubre de 2023, y entre el 5 de octubre de 2023 y el 4 de o ctubre de