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TA VAC - Sentencia 16-2025-00359-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 16-2025-00359-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-016-2025-00359-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: MERCEDES SANTA PALTA

Mechas2208@hotmail.com

DEMANDADOS: EPS COMFENALCO VALLE DE LA GENTE

notificacioneseps@epsdelagente.com.co notificacionescajadecompensacion@comfenalcovalle.com, co

DIME CLINICA CARDIO VASCULAR

asu@dime.com.co historiasclinicas@dime.com.co lineaetica@dime.com.co

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALISECRETARIA DE SALUD

ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co

SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD.

REVOCA DECISION DE NEGAR.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia nro. 164 del 15 de diciembre 15, proferida por el Juzgado 16

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia nro. 164 del 15 de diciembre 15, proferida por el Juzgado 16

Administrativo de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la demandante, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

1Índice 12 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

Asunto: Tutela

Demandante: Mercedes Santa Palta Demandada: EPS Comfenalco y otros Sentencia de segunda instancia

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ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

2. La señora Mercedes Santa Palta interpuso una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, que consideró vulnerados por la EPS Comfenalco Valle de la Gente.

Asimismo, solicitó que se ordene a la entidad demandada garantizar un tratamiento integral conforme a l diagnóstico: «G441-CEFALEA VASCULAR NCOP».

2. Hechos

3. La demandante manifestó que actualmente tiene 64 años y se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle de la Gente. Señaló que desde hace un año sufre

intensos dolores de cabeza y desmayos en la calle, por lo que decidió acudir a un médico particular en busca de un diagnóstico, pues en la EPS que se encuentra vinculada no le han resuelto de manera integral su sintomatología.

4. Indicó que presenta diagnóstico de debilidad en la región cervical, con

médico particular en busca de un diagnóstico, pues en la EPS que se encuentra vinculada no le han resuelto de manera integral su sintomatología.

4. Indicó que presenta diagnóstico de debilidad en la región cervical, con sensación de parestesia en la región lumbar y cefalea vascular , cansancio en región occipital y vértigos en dos ocasiones, entre otros aspectos.

5. Debido a lo anterior, el médico tratante especialista en neurología adscrito a la Clínica Dime Neuro Cardiovascular, le ordenó la realización de los siguientes

estudios:

«RESONANCIA MAGNETICA CON ANGIOGRAFIA DE CUELLO CON

CONTRASTE.

RESONANCIA MAGNETICA CON ANGIOGRAFIA DE CEREBRO CON

CONTRASTE».

6. Posteriormente, acudió nuevamente a la EPS Comfenalco para solicitar la autorización de dichos procedimientos. Sin embargo, le informaron que no era posible autorizarlos, ya que debía iniciar previamente tratamiento con un médico general adscrito a la entidad , pese a que cuenta con pruebas de su diagnóstico.

Finalmente, señaló que no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de exámenes particulares.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. La demandante manifestó que , la EPS Comfenalco vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues no le autorizaron y programaron los procedimientos médicos ordenados por el médico particular.

2Índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

Asunto: Tutela

Demandante: Mercedes Santa Palta

particular.

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Asunto: Tutela

Demandante: Mercedes Santa Palta Demandada: EPS Comfenalco y otros Sentencia de segunda instancia

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4. Contestación

4.1. La Clínica Dime Neuro Cardiovascular S.A.

8. El apoderado judicial solicitó que se ordene su desvinculación del proceso .

Mencionó que la EPS Comfenalco no tiene vinculo comercial con la entidad, por lo que, si la EPS requiere un servicio de la clínica, deberá solicitar la respectiva cotización al correo electrónico auxcomercial1@dime.com.co y remitir el soporte de pago al correo auxcartera@dime.com.co.

4.2. La Secretaría de Salud Pública del Distrito de Santiago de Cali

9. El apoderado judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación de las pretensiones de la demanda, al estimar que no ha vulnerado derecho alguno de la actora.

10. Manifestó que le corresponde a la EPS Comfenalco Valle de la Gente, entidad que se encuentra afiliada la demandante, asegurar la prestación de los servicios de salud a través de su red de prestadores, con el fin de garantizar la atención integral de la patología que presenta la actora.

4.3. La Superintendencia Nacional de Salud

11. La subdirectora técnica (E) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite.

12. Indicó que la entidad no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de

11. La subdirectora técnica (E) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite.

12. Indicó que la entidad no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud, funciones que corresponden exclusivamente a las EPS y a las

IPS.

4.4. La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca

13. La subdirectora técnica solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno de la demandante.

14. Precisó que la EPS Comfenalco Valle de la Gente es la entidad responsable de brindar de manera oportuna, integral y efectiva los servicios de salud requeridos por la actora.

4.5. La EPS Comfenalco Valle de la Gente

15. La apoderada judicial solicitó que se declare la carencia actual de l objeto por hecho superado, al afirmar que la demandante accedió al servicio requerido por el médico tratante e informó que el examen de resonancia magnética de cuello fue realizado de manera particular.

16. Señaló que la entidad ha adelantado todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para la programación y atención de los procedimientos de resonancia magnética con angiografía de cerebro y cuello , ordenado s por elRadicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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médico tratante, procedimiento que se realizó de forma articulada con el Instituto de Diagnóstico Médico Idime.

Demandante: Mercedes Santa Palta Demandada: EPS Comfenalco y otros Sentencia de segunda instancia

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médico tratante, procedimiento que se realizó de forma articulada con el Instituto de Diagnóstico Médico Idime.

17. Manifestó que, frente a lo solicitado, la entidad se encuentra en la fase final del proceso, toda vez que, una vez la IPS Idime emita la programación y la fecha de realización del examen médico, la EPS remitirá al despacho el informe detallado de cumplimiento, junto con los soportes documentales que acrediten la gestión realizada.

18. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2025, la entidad demandada presentó una complementación de la contestación inicial, en la que informó que el procedimiento médico denominado resonancia magnética con angiografía de cuello fue programado por la IPS I dime. No obstante, al comunicarse con la demandante, manifestó que el examen había sido realizado de manera particular.

19. En consecuencia, concluyó que la entidad dio cumplimiento oportuno a sus obligaciones. Sin embargo, por decisión de la demandante, el servicio de salud fue recibido por fuera de la red asignada, razón por la que no es posible asumir actuaciones adicionales frente a un procedimiento realizado de manera particular y por voluntad de la usuaria.

5. Sentencia de tutela de primera instancia3

20. El Juzgado 16 Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 164 del 15 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

21. El juzgado señaló que, si bien la EPS Comfenalco Valle de la Gente, a través

diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

21. El juzgado señaló que, si bien la EPS Comfenalco Valle de la Gente, a través de la IPS correspondiente, se encontraba en mora de realizar el agendamiento de los exámenes de resonancia magnética con angiografía ordenados por el médico tratante, el 12 de diciembre de 2025 , la entidad demandada informó que la demandante se había practicado dicho examen de manera particular. Información que fue corroborada por el juzgado mediante comunicación telefónica con la actora.

22. Así mismo, señaló que la demandante no allegó órdenes médicas adicionales que permitieran adoptar medidas encaminadas a garantizar la prestación integral del tratamiento requerido por la demandante.

23. Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa de las entidades : la Clínica Dime Neuro Cardiovascular, la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Santiago de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que, dentro de sus funciones, no se encuentra, en principio, la prestación de los servicios reclamados.

3 Índice 12 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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6. Impugnación4

24. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia , solicitó su revocatoria y que se ordene a la EPS Comfenalco Valle de la Gente, en conjunto

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6. Impugnación4

24. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia , solicitó su revocatoria y que se ordene a la EPS Comfenalco Valle de la Gente, en conjunto con la IPS correspondiente o a quien haga sus veces dentro de la red de prestadores, autorizar y garantizar de manera oportuna la realización de los exámenes y tratamientos formulados por el médico tratante adscrito a la Clínica Dime Neuro Cardiovascular , así como la continuidad del tratamiento integral requerido, conforme a las órdenes médicas y a la normatividad vigente.

25. Sostiene que no se ha realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante de forma particular. Adicionalmente, indic ó que, el 15 de diciembre de 2025, fue remitida a consulta médica particular, con especialista en otorrinolaringología en la Clínica Imbanaco, que le ordenó nuevos exámenes y tratamientos para el manejo de su patología, derivado del diagnóstico «MB48.02

VERTIGO DE ORGIEN CENTRAL, ME84.0 DOLOR DE LA COLUMNA VERTEBRAL» los cuales fueron enviados y anexados al proceso en esa misma fecha.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera insta ncia, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

27. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual

16 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

27. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado o si, por el contrario, es posible revocar dicha decisión y tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues la EPS Comfenalco tiene el deber de prestar el servicio de salud a la señora Mercedes Santa Palta a pesar que cuenta con ordenes realizadas por médicos particulares.

28. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acci ón de tutela y subsidiariedad, ii) los hechos probados y iii) el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

29. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos

4 Índice 14 de la plataforma Samai de la primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

30. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir

irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

33. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, pr evista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Hechos probados

34. El 1 de octubre de 2025 6, la Clínica Desa realizó a la demandante el procedimiento denominado «RM CEREBRO CON CONTRASTE».

5 Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Folios 8 del expediente denominado «3Radicacionoae_PRUEBA_4_12_202517_1(.pdf)» del índice 3 colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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30. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

31. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

32. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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35. El 13 de noviembre de 20257, la Clínica Dime Neuro Cardiovascular emitió la solicitud de servicios, derivado del diagnóstico «G441-CEFALEA VASCULAR NCOP», y ordenó el procedimiento de «3317660-883909RESONANCIA MAGNETICA

CON ANGIOGRAFIA , 3317658-883909 RESONANCIA MAGNETICA CON ANGIOGRAFIA» y el tratamiento «3026047-903895 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

NEUROLOGIA».

36. El 1 2 de diciembre de 2025 8, la EPS Comfenalco emitió la autorización del procedimiento de «RESONANCIA MAGNETICA CON ANGIOGRAFIA DE CUELLO y RESONANCIA MAGNETICA CON ANGIOGRAFIA DE CEREBRO CON CONTRASTR» a la señora Mercedes Santa Palta derivado del diagnóstico

«G441-CEFALEA VASCULAR NCOP».

37. El 15 de diciembre de 2025 9, el médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la Clínica Imbanaco emitió fórmula médica derivad a del diagnóstico «M848.02 VERTIGO DE ORIGEN CENTRAL y ME84.0 DOLOR DE LA COLUMNA CERVICAL (CERVICALGIA)», y ordenó 10 sesiones de terapia física integral en la región del cuello, por presentar cervicalgias del lado derecho y espasmos

CERVICAL (CERVICALGIA)», y ordenó 10 sesiones de terapia física integral en la región del cuello, por presentar cervicalgias del lado derecho y espasmos cervicales, además de los medicamentos «ANEXIA TABL 10 MG y DERMA Q CREMA #1 TUBO », estudios de audiometría, logo audiometría, inmitancia acústica pruebas clínicas de la función vestibular.

5. El caso concreto

38. A través de la acción de tutela, l a señora Mercedes Santa Palta solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso y solicitó a la EPS Comfenalco Valle de la Gente que ordene la realización de los procedimientos médicos y el tratamiento integral derivados del diagnóstico «G441-CEFALEA VASCULAR NCOP » ordenados por el médico particular.

39. En primera instancia, el ju zgado negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Señaló que, si bien el procedimiento solicitado por la demandante no fue autorizado oportunamente, al haberse realizado los exámenes correspondientes a resonancia magnética ordenados por el médico tratante de manera particular , se habría cumplido el objetivo de la acción de tutela. Indicó que el tratamiento integral no era posible ordenarlo en aquellos casos en los que no existieran tratamientos claros o debidamente definidos.

7 Folios 3 del expediente denominado «3Radicacionoae_PRUEBA_4_12_202517_1(.pdf)» Nro. Actua» del índice 3 colgado en Samai.

debidamente definidos.

7 Folios 3 del expediente denominado «3Radicacionoae_PRUEBA_4_12_202517_1(.pdf)» Nro. Actua» del índice 3 colgado en Samai.

8. Folios 1 del expediente denominado «46Recepcionmemor_Autorizacion12230105(.png) NroActua» del índice 10 colgado en Samai. 9 Folios 1-5 del expediente denominado «50Recepcionmemor_AMPLIACIONDERESPUEST(.pdf) NroActua» 11 del índice 10 colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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40. Frente a esta decisión, la demandante impugno la sentencia y solicitó su revocatoria. Manifestó que no se ha realizado ningún examen de manera particular y que, por tanto, aún no cuenta con un diagnóstico claro que permita definir su situación médica por parte de la EPS Comfenalco.

41. En consecuencia, expresó que, el 15 de diciembre de 2025, acudió a consulta médica con especialidad en otorrinolaringología en la Clínica Imbanaco en donde el médico le diagnosticó «M848.02 VERTIGO DE ORIGEN CENTRAL y ME84.0

DOLOR DE LA COLUMNA CERVICAL (CERVICALGIA )» y le ordenó terapia física integral de 10 sesiones en región del cuello por presentar cervicalgias en el lado derecho y espasmos cervicales , medicamentos para aliviar su

DOLOR DE LA COLUMNA CERVICAL (CERVICALGIA )» y le ordenó terapia física integral de 10 sesiones en región del cuello por presentar cervicalgias en el lado derecho y espasmos cervicales , medicamentos para aliviar su sintomatología, y estudios de audiometría, logo audiometría, inmitancia acústica y pruebas clínicas de la función vestibular del lado derecho. Por lo que solicitó que se ordenara la práctica de los procedimientos requeridos y se garantice un tratamiento integral.

42. Al respecto, la Sala manifiesta que, si bien las EPS cuentan con procedimientos establecidos para la gestión de trámites médicos, en la práctica muchos pacientes se ven obligados a acudir a servicios particulares para poder conocer su diagnóstico, como ocurre en el presente caso.

43. Al respecto la Corte Constitucional señaló10 «Asimismo, este tribunal ha sostenido que la atención oportuna incluye el derecho al diagnóstico del paciente. En efecto, aquel es fundamental para establecer un dictamen de la enfermedad que puede padecer el usuario, con el fin de brindarle un tratamiento adecuado. En tal sentido, es obligatorio que las entidades promotoras de salud provean todos los mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna.

(...) el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, es vulnerado cuando la EPS se niega a autorizar las prescripciones, los medicamentos y/o los procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico no adscrito a la misma, al no haber sido emitidas por person al médico propio. Sobre este particular, la Corte ha explicado que el concepto médico de un profesional de la salud no adscrito a la red de instituciones prestadores de la EPS no puede

médico propio. Sobre este particular, la Corte ha explicado que el concepto médico de un profesional de la salud no adscrito a la red de instituciones prestadores de la EPS no puede ser desestimado sin ninguna argumentación médica»

44. No obstante, el hecho de que la demandante se haya realizado o no los procedimientos de manera particular no exonera a las EPS de su responsabilidad de garantizar una atención oportuna e integral en salud adecuada, orientada a aliviar la sintomatología que presenta la demandante.

45. Ahora bien, del análisis del expediente, se destaca la contestación presentada el 12 de diciembre de 2025 por la EPS Comfenalco, en la que manifestó que la resonancia magnética de cuello fue realizada por la demandante de forma particular. Sin embargo, no se hizo referencia alguna a la resonanci a magnética de cerebro ordenada por el médico tratante, l a que, según lo afirmado por la demandante, no ha sido practicada.

10 Sentencia T-101-2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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46. En ese sentido, al manifestar la demandante que no se ha realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante , la EPS Comfenalco, en coordinación con la IPS correspondiente, deberá gestionar y ejecutar los exámenes médicos pertinentes con el fin de esclarecer la patología de la actora y definir el tratamiento a seguir. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe un concepto previo emitido por un médico particular que debe ser valorado por la

exámenes médicos pertinentes con el fin de esclarecer la patología de la actora y definir el tratamiento a seguir. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe un concepto previo emitido por un médico particular que debe ser valorado por la EPS demandada, dado que los padecimientos de la demandante persisten.

47. Frente al tratamiento integral solicitado por la demandante , respecto a las ordenes médicas del especialista en otorrinolaringología, la Corte Constitucional ha señalado11 «La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos».

48. En este caso, la demandante no reúne los lineamientos jurisprudenciales para ordenar la concesión del tratamiento integral, pues no es sujeto de especial protección constitucional , además, la demandante asistió a consultas médicas particulares a fin de establecer el diagnostico, sin acudir a la red de prestadores que la EPS Comfenalco ofrece.

49. Sin embargo, al existir ordenes emitidas el 15 de diciembre de 2025 por el médico especialista en otorrinolaringología, aunque estas no fueron expedidas con anterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se encuentran directamente relacionadas con la sintomatología de la demandante.

médico especialista en otorrinolaringología, aunque estas no fueron expedidas con anterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se encuentran directamente relacionadas con la sintomatología de la demandante.

50. Por ello, para evitar que la demandante realice todo el procedimiento por la entidad demandada nuevamente , la EPS Comfenalco deberá redireccionar las consultas particulares realizadas por los especialistas en neurología el día 13 de noviembre de 2025, en l a que se diagnosticó cefalea vascular y se ordenaron exámenes de resonancia magnética de cuello y cerebro, así como la consulta de otorrinolaringología del 15 de diciembre de 2025, en la que se diagnosticó vértigo de origen central y dolor en la columna cervical.

51. Estas atenciones deberán incorporarse al trámite interno de la entidad, con su red de prestadores de servicios, con el fin de garantizar una atención oportuna.

Lo anterior incluye los tratamientos de terapia física, consistentes en diez (10) sesiones en la región del cuello, debido a la presencia de cervicalgia del lado derecho, espasmos cervicales y vértigo de origen central , los medicamentos anexia tabletas 10 mg y derma q crema #1 tubo y la realización de las resonancias de cuello y cerebro, los estudios de audiometría, logoaudiometría, inmitancia acústica y pruebas clínicas de la función vestibular del lado derecho. Si su red de prestadores no tiene esos bienes y servicios deberá contratarlos.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-377-2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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Demandante: Mercedes Santa Palta

11 Corte Constitucional, Sentencia T-377-2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado nro. 76001-33-33-016-2025-00359-01

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52. En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Mercedes Santa Palta.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle de la Gente autorizar y suministrar, con su red de prestadores, los tratamientos de terapia física, consistentes en diez (10) sesiones en la región del cuello, debido a la presencia de cervicalgia del lado derecho, espasmos cervicales y vértigo de origen central, los medicamentos anexia tabletas 10 mg y derma q crema #1 tubo y la realización de las resonancias de cuello y cerebro, los estudios de audiometría, logoaudiometría, inmitancia acústica y pruebas clínicas de la función vest ibular

las resonancias de cuello y cerebro, los estudios de audiometría, logoaudiometría, inmitancia acústica y pruebas clínicas de la función vest ibular del lado derecho , derivado de los diagnósticos de cefalea vascular, vértigo de origen central y cervi calgia. Si su red de prestadores no tiene es os bienes y servicios deberá contratarlos.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente

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