TA VAC - Sentencia 17-2018-00120-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 17-2018-00120-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-33-33-017-2018-00120-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JORGE ELIECER TRÓCHEZ RÍOS Y OTROS
jreyes@abogadosjl.com; consultas@abogadosjl.com landa92@ymail.com; latangara@yahoo.com; marcoevelioTróchez64@outlook.com; esperanzaTróchez@hotmail.com; geralortiz466@gmail.com susa.tro@gmail.com; stivenandre28@gmail.com; asesorias@abogadosjl.com
DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE
E.S.P.): notificaciones@emcali.com.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; emcalieiceesp@emcali.com.co; elvelasco@emcali.com.co carlosheredia85@hotmail.com; caheredia@emcali.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTÍA
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@allianz.co; notificaciones@gha.com.co
COMPAÑIA DE SEGUROS LA PREVISORA
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; contactenos@previsora.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA. RÉGIMEN
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA. RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD . CAUSALES DE
EXONERACIÓN. SENTENCIA REVOCA LA QUE
ACCEDIÓ.
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 202 del 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado 17
Administrativo de Cali que resolvió:Radicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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Demandantes: Jorge Eliecer Tróchez Ríos y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia
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PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP - como responsable de las lesiones ocasionadas al menor Juan Pablo Tróchez Ortiz.
SEGUNDO: CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESPa pagar a los integrantes de la parte accionante las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales causados:
TERCERO: CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESPa pagar al menor Juan Pablo Tróchez Ortiz la suma equivalente a 40 SMLMV a título de indemnización por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud.
a pagar al menor Juan Pablo Tróchez Ortiz la suma equivalente a 40 SMLMV a título de indemnización por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESPa pagar al menor Juan Pablo Reyes Tróchez, la suma de setenta millones cuatrocientos treinta mil trescientos pesos ($70.430.300) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Se niega la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en atención a lo consagrado en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR a las compañías de seguros LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., al reintegro de las sumas de dinero que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP -, deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes baj o los parámetros expuestos en el numeral 5. de la parte considerativa de la presente providencia en los términos de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 21735913, hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR las excepciones presentadas por LA PREVISORA S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a los llamamientos en garantía formulados en su contra por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…)Radicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a los llamamientos en garantía formulados en su contra por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…)Radicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Jorge Eliecer Tróchez Ríos y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Los demandantes, por las lesiones de Juan Pablo Tróchez Ortiz: su padre Jorge Eliecer Tróchez Ríos, su madre Witer Ortiz Figueroa , sus herman os Cristian Alejandro Ortiz Figueroa, Carolina Tróchez Balcázar, Jorge Enrique Tróchez Balcázar, Natalia Tróchez Balcázar y Yisel Camila Tróchez Ortiz, su abuela Domitila Ríos de Tróchez, sus tíos Marco Evelio Tróchez Ríos, Anselmo Tróchez, Luisa Hidalia Tróchez Ríos, Jesús Omar Ortiz Figueroa, Esperanza Tróchez, Félix Ortiz Figueroa, Yanet Ortiz Figueroa y sus primos Juan Felipe Ribio Tróchez, Geraldyn Ortiz Figueroa, Susana Alejandra Reyes Tróchez, Paula Andrea Hincapié Ortiz, Juan David Hincapié Ortiz, Rey Santiago Tróchez Cobo, Johanna Paola Hincapié Ortiz, Estiven Andrés Ortiz Montes, Yeferson Ortiz Figueroa, Juan Camilo Reyes Tróchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicit aron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a E mcali por las lesiones de Juan Pablo Tróchez Ortiz, ocurridas el 26 de febrero de 2016, al
Tróchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicit aron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a E mcali por las lesiones de Juan Pablo Tróchez Ortiz, ocurridas el 26 de febrero de 2016, al recibir una descarga eléctrica atribuida a las redes de alta tensión de dicha entidad.
3. Como consecuencia, solicit aron condenar a E mcali al pago de los siguientes
perjuicios:
Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Materiales Daño emergente Honorarios pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez $781.242
Honorarios pagados al ingeniero Dolcey Casas Rodríguez por el peritaje en materia eléctrica adjuntado al proceso $2.000.000
Honorarios pagados al ingeniero Jamen Bliner Quijano Muñoz por el peritaje en materia topográfica adjuntado al proceso $500.000 Lucro cesante futuro (Juan Pablo Tróchez Ortiz) $43.768.390 por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral derivado de la lesión Inmateriales Daño a la salud (Juan Pablo Tróchez Ortiz) 400 SMLMV ( salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño moral por sufrimiento de la víctima ( Juan Pablo Tróchez Ortiz) 100 SMLMV Daño moral por parentesco ( Witer Ortiz Figueroa y Jorge Eliecer Tróchez Ríos, padres) 40 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco ( Domitila Ríos de Tróchez, abuela) 20 SMLMVRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
Daño moral por parentesco ( Domitila Ríos de Tróchez, abuela) 20 SMLMVRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción
Daño moral por parentesco (hermanos: Cristian Alejandro Ortiz Figueroa, Carolina Tróchez Balcázar, Jorge Enrique Tróchez Balcázar, Natalia Tróchez Balcázar, Yisel Camila Tróchez Ortiz) 20 SMLMV cada uno
Daño moral por parentesco ( tíos: Marco Evelio Tróchez Ríos, Anselmo Tróchez, Luisa Hidalia Tróchez Ríos, Jesús Omar Ortiz Figueroa, Esperanza Tróchez, Félix Ortiz Figueroa, Yanet Ortiz Figueroa) 35 SMLMV cada uno
Daño moral por parentesco ( primos: Juan Felipe Ribio Tróchez, Geraldyn Ortiz Figueroa, Susana Alejandra Reyes Tróchez, Paula Andrea Hincapié Ortiz, Juan David Hincapié Ortiz, Rey Santiago Tróchez Cobo, Johanna Paola Hincapié Ortiz, Estiven Andrés Ortiz Montes, Yeferson Ortiz Figueroa, Juan Camilo Reyes Tróchez) 10 SMLMV Otros conceptos Intereses moratorios Tasa máxima legal desde el vencimiento del plazo hasta el pago efectivo Indexación de sumas reconocidas como daño emergente Según actualización monetaria
10 SMLMV Otros conceptos Intereses moratorios Tasa máxima legal desde el vencimiento del plazo hasta el pago efectivo Indexación de sumas reconocidas como daño emergente Según actualización monetaria Condena en costas procesales Pago de costas a cargo de la entidad demandada Perjuicio inmaterial adicional (subsidiario) Cualquier otro reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos
2. Hechos
4. El 26 de febrero de 2016, a las 18:00 horas, Juan Pablo Tróchez Ortiz —de 9 años— junto con otros menores estaban jugando fútbol en la cancha de Pueblito Pance
(corregimiento de Pance, zona rural del municipio de Cali) que tenía un cerramiento con malla, salvo en la parte sur de la cancha en la que el cerramiento era mixto — con malla y con muros de ladrillo y cemento — con diferentes alturas en varios tramos, pero, específicamente en el tramo donde ocurrió el accidente, tenía un altura de 3,6 metros.
5. En desarrollo del juego, uno de los menores pateó el balón que pasó por encima del muro de cerramiento de la parte sur de la cancha, motivo por el que Juan Pablo Tróchez Ortiz lo escaló para verificar en qué lugar cayó el balón y se desplazó por el borde superior del muro, hasta que llegó al punto en el que las redes de media tensión pasaban por encima de su cabeza, momento en el que se produjo un arcoRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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tensión pasaban por encima de su cabeza, momento en el que se produjo un arcoRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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eléctrico entre el conductor de media tensión y la cabeza del menor que provocó , además de quemaduras en su cuerpo, su caída de una altura de 3,6 metros hasta el suelo de la cancha.
6. Las líneas eléctricas responsables del accidente pertenecen a Emcali. La demanda sostiene que la empresa no respetó las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normativa técnica (RETIE 2013), ya que estaban a una distancia vertical de 1,04 metros sobre el borde superior del muro de cerramiento en el que se desplazó el menor. Además, la víctima sufrió un daño moral por las quemaduras y el dolor físico, y su familia (de sangre, de crianza y allegados) experimentó un daño moral fuerte por dichas lesiones.
3. Fundamentos de las pretensiones
7. La demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado. Se argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del
Consejo de Estado.
8. La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las
8. La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes en la operación de redes eléctricas. Además, se estima que se configuró el riesgo excepcional, porque l a actividad de conducción de energía eléctrica se considera peligrosa, lo que genera un régimen de responsabilidad objetiva para Emcali.
9. La demanda cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, que establecen el deber de las autoridades de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a sus agentes. También se menciona la Ley 143 de 1994 y el RETIE 2013 como normas técnicas aplicables al caso.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Emcali1
10. La entidad demandada no reconoce como ciertos los hechos narrados en la demanda, porque no existe registro alguno en sus bases de datos ni en el sistema de incidentes que evidencie la ocurrencia de un accidente por electrocución el 26 de febrero de 2016 en el lugar señalado. S ostiene que no recibió reportes, llamadas ni quejas sobre un supuesto siniestro, lo cual descarta —a su juicio— cualquier falla en la prestación del servicio. Agreg ó que, según lo verificado posteriormente por personal técnico, la descripción del territori o, del muro y de la cancha no coincide
quejas sobre un supuesto siniestro, lo cual descarta —a su juicio— cualquier falla en la prestación del servicio. Agreg ó que, según lo verificado posteriormente por personal técnico, la descripción del territori o, del muro y de la cancha no coincide
1 Folios 26-43 del archivo denominado «02EXPEDIENTEDIGITALIADONO2PDF (.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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con la versión de los demandantes, y que en todo caso no está probado que el espacio funcionara como escenario deportivo autorizado.
11. Afirmó que el accidente tuvo origen exclusivo en la conducta del menor, quien voluntariamente trepó un muro de 3,6 metros de altura —no construido por la empresa, sino presuntamente por particulares—, desplazándose sobre su borde sin supervisión adulta . Resaltó que, según un derecho de petición aportado por la propia parte actora, el menor habría tocado directamente los cables, lo que descarta la existencia de un arco eléctrico. De esta forma, sostiene que el riesgo no fue creado ni incrementado por la demandada, sino por la conducta imprudente del menor y la negligencia de sus cuidadores, quienes permitieron que ingresara a un lugar con acceso restringido y ejecutara maniobras peligrosas sin vigilancia.
12. Argumentó que las redes cumplían con los parámetros y distancias de seguridad
la negligencia de sus cuidadores, quienes permitieron que ingresara a un lugar con acceso restringido y ejecutara maniobras peligrosas sin vigilancia.
12. Argumentó que las redes cumplían con los parámetros y distancias de seguridad establecidos por la normativa aplicable, y que la reducción de la distancia entre el suelo y las líneas de media tensión se debió exclusivamente a la construcción irregular del muro de cerramiento por parte de terceros.
13. Aportó informe técnico —elaborado dentro del trámite de la conciliación extrajudicial— en el que se concluye que la versión de los hechos contenida en la demanda no corresponde con la realidad física del lugar y que no existió modificación previa de las redes que pudiera comprometer su estabilidad o seguridad. Enfatiz ó que el dictamen pericial presentado por los demandantes es técnicamente impreciso, porque su autor no valoró adecuadamente las pruebas ni es idóneo para ofrecer conceptos médicos sobre electro patologías.
14. Sostuvo que no se configuró daño antijurídico imputable a la entidad, pues no existió falla en el servicio ni ruptura del principio de legalidad. Destac ó que la demanda no demuestra nexo causal alguno entre la conducta de la empresa y el daño alegado, ya que la prestación del servicio no sufrió interrupciones, fallas o anomalías el día de los hechos. Reiter ó que la responsabilidad que se le atribuye a Emcali surge de una interpretación errónea del artículo 90 constitucional, pues no se acreditan acciones u omisione s estatales que hayan causado directamente el daño. Para la entidad, la única causa eficiente del accidente es la culpa exclusiva de la víctima y de sus cuidadores.
se acreditan acciones u omisione s estatales que hayan causado directamente el daño. Para la entidad, la única causa eficiente del accidente es la culpa exclusiva de la víctima y de sus cuidadores.
15. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho sustancial ejercido por la parte demandante; inexistencia de hecho generador atribuible a Emcali; inexistencia del nexo causal; inexistencia de perjuicios debidamente acreditados , y culpa exclusiva de la víctima. Insistió que la estimación económica de los perjuicios carece de soporte probatorio, pues se sustentó en cálculos hipotéticos sin acreditación documental, y que los perjuicios morales no pueden presumirse sin demostración individualizada.
16. Finalmente, solicit ó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ningún fundamento fáctico o jurídico que permita imputarle responsabilidad por los hechos. Insistió que su infraestructura eléctricaRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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cumplía con las normas técnicas vigentes, que no fue informada del siniestro en el momento de su ocurrencia y que el comportamiento del menor —sumado a la ausencia de supervisión— constituye la causa exclusiva del daño alegado.
4.2. Allianz Seguros S.A.
17. La llamada en garantía señaló, con fundamento en el material probatorio aportado al expediente, que las redes de energía operadas por Emcali existían con
4.2. Allianz Seguros S.A.
17. La llamada en garantía señaló, con fundamento en el material probatorio aportado al expediente, que las redes de energía operadas por Emcali existían con anterioridad al muro, encerramiento y cancha construidos por la comunidad, sin permisos, y que dichas construcciones redujeron las distancias de seguridad originalmente garantizadas por la demandada. Esto, sumado a la conducta imprudente del menor y a la falta de supervisión por parte de los padres, constituye la causa extraña que rompe el nexo causal y ex onera de responsabilidad a la demandada y, en consecuencia, a la aseguradora.
18. Abordó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, trasladada a los padres como víctimas indirectas y garantes naturales del cuidado del menor.
19. Aseveró, con fundamento en la historia clínica de la Fundación Valle del Lili, que el menor tocó directamente los cables de energía, pues en dicha historia se registró que el menor «subió y tomó el cable de energía» , lo que constituiría una confesión directa de la exposición voluntaria al riesgo y, por consiguiente, no es atribuible al funcionamiento del servicio de energía, sino a la falta de vigilancia y prevención por parte de los padres del menor involucrado.
20. Formuló la excepción del hecho de un tercero, ya que la construcción del muro, la malla y la cancha deportiva violó normas urbanísticas y sin autorización, lo que generó la reducción indebida de la distancia entre el suelo y las redes eléctricas.
21. Indicó que la comunidad nunca informó a Emcali de la construcción ni del riesgo
la malla y la cancha deportiva violó normas urbanísticas y sin autorización, lo que generó la reducción indebida de la distancia entre el suelo y las redes eléctricas.
21. Indicó que la comunidad nunca informó a Emcali de la construcción ni del riesgo generado, por lo que no podría conocer y prevenir la situación. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, la aseguradora sostuvo que se configura una causa extraña, que exonera de responsabilidad, cuando el daño se deriva de construcciones ilegales o irregulares ejecutadas por terceros, y a que resultan imprevisibles e irresistibles para la entidad prestadora del servicio de energía.
22. Aseveró que el hecho de que Emcali opere una actividad peligrosa no genera responsabilidad objetiva automática, pues, conforme a la jurisprudencia, aun en el marco del riesgo excepcional, el daño solo es imputable cuando no se demuestra la intervención determinante de la víctima o de un tercero, lo que sí ocurrió en el presente caso.
23. Se opuso a la liquidación de los perjuicios realizada por la parte actora. Afirm ó que no existe juramento estimatorio , acorde con al artículo 206 del CGP , y que los cálculos de los perjuicios carecen de soporte probatorio. Aseguró que el lucro cesante es improcedente sobre un menor de edad, pues es improductivo y no existe una expectativa razonable de ingreso futuro. Sobre los perjuicios morales, señal óRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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que se deben liquidar según los parámetros unificados del Consejo de Estado, sin aceptar las cifras desproporcionadas solicitadas por los demandantes.
24. Con relación al llamamiento en garantía, Allianz no se opone a su procedencia, siempre que la responsabilidad de Emcali resulte probada y exista cobertura aplicable bajo la póliza contratada. Detalló que la póliza de responsabilidad civil extracontractual tiene un límite por vigencia de $ 10.000.000.000 y un deducible del 10 %, con un mínimo no cubierto de $ 28.000.000. Asimismo, indicó que existe un coaseguro, donde Allianz asume el 80 % de la indemnización y La Previsora el 20 %, lo que obliga a que c ualquier eventual condena observe estrictamente estos límites contractuales. Enfatizó que no existe solidaridad frente al demandante, por lo que su obligación —solo eventual— es de reembolso al asegurado dentro de los parámetros del contrato de seguro.
4.3. La Previsora S.A.
25. La Previsora S.A. sostiene que el propio lesionado —menor de 9 años — escaló voluntariamente un muro de 3,6 metros de altura, se desplazó sobre el borde de este y finalmente entró en contacto directo con las cuerdas de alta tensión; lo que, según la aseguradora, descarta la versión del arco eléctrico e indica exposición temeraria al riesgo. Enfatizó que los padres incumplieron su obligación legal de custodia y
y finalmente entró en contacto directo con las cuerdas de alta tensión; lo que, según la aseguradora, descarta la versión del arco eléctrico e indica exposición temeraria al riesgo. Enfatizó que los padres incumplieron su obligación legal de custodia y cuidado, permitiendo que el menor accediera a una zona cuyo ingreso estaba restringido y que ejecutara maniobras peligrosas sin supervisión.
26. Aseguró que las circunstancias fácticas revelan la configuración de la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, trasladado jurídicamente a los padres en su calidad de garantes naturales, pues el accidente no se produjo por una falla del servicio o por una conducta activa u omisiva de Emcali, sino como consecuencia de la imprudencia del menor y del incumplimiento del deber de protección impuesto a los padres por la legislación nacional (Código Civil, Código de la Infancia y Adolescencia y la CP).
27. Resaltó que en la historia clínica se consignó expresamente que el menor cogió el cable de alta tensión, lo que refuerza la tesis de l contacto directo y la conducta voluntaria.
28. Argumentó que la prestación del servicio de energía constituye una actividad peligrosa, pero no conlleva una responsabilidad automática bajo el título de imputación del riesgo excepcional , ya que la responsabilidad objetiva exige la demostración del nexo causal entre la actividad estatal y el daño . Acreditada una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) —como en el presente caso— se rompe la relación de causalidad y se exonera al ente demandado.
causa extraña (culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) —como en el presente caso— se rompe la relación de causalidad y se exonera al ente demandado.
29. Aseveró que no existe daño antijurídico imputable a Emcali, ya que la entidad no tenía conocimiento de un riesgo derivado de la cercanía del muro con las redes y no existió aviso o reporte previo o posterior al accidente. Aleg ó que EMCALI no es omnipresente y no está obligada a prever construcciones clandestinas que alterenRadicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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distancias de seguridad. Por lo tanto, dijo que la conducta determinante correspondió a terceros —comunidad o particulares — que construyeron el muro sin permisos ni controles urbanísticos, lo que redujo la distancia con la red eléctrica; conducta que constituye otra causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, independiente y ajeno al servicio.
30. Cuestionó los perjuicios reclamados por la parte actora, en especial el lucro cesante, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en negar su reconocimiento tratándose de menores de edad, al no existir ingreso real ni expectativa cierta de producirlo. Señal ó que el dictamen pericial aportado no cumple los requisitos técnicos ni probatorios exigidos, pues parte de meras especulaciones y no demuestra el carácter cierto del daño.
31. Frente al llamamiento en garantía, reconoce que participa en coaseguro dentro
cumple los requisitos técnicos ni probatorios exigidos, pues parte de meras especulaciones y no demuestra el carácter cierto del daño.
31. Frente al llamamiento en garantía, reconoce que participa en coaseguro dentro de la póliza expedida por Allianz Seguros S.A. correspondiente a la vigencia 2015 – 2016, con una participación del 20% y dentro de los términos del contrato. Sin embargo, formuló como excepciones la falta de cobertura contractual, afirmando que el siniestro no se originó en un hecho imputable a Emcali y, por ende, no se configura el riesgo asegurado; la existencia de un deducible obligatorio del 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de $ 28.000.000; y los límites de aseguramiento previstos en la póliza. Reiteró que, al no existir responsabilidad de Emcali, no puede generarse obligación a cargo del asegurador.
5. Sentencia de primera instancia
32. La sentencia expone que el menor Juan Pablo Tróchez Ortiz sufrió graves lesiones —quemaduras en más del 30 % del cuerpo, afectación ocular, heridas en cuero cabelludo y secuelas funcionales — el 26 de febrero de 2016, cuando fue alcanzado por un arco eléctrico mientras se encontraba sobre un muro en la cancha de fútbol del corregimiento de Pueblo Pance. Con base en el material probatorio, el Juzgado concluyó que el daño antijurídico estaba plenamente acreditado, por la historia clínica , por las fotografías aportadas y por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24,30 %.
33. Bajo el análisis del título de imputación de riesgo excepcional, se contrastó el
historia clínica , por las fotografías aportadas y por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24,30 %.
33. Bajo el análisis del título de imputación de riesgo excepcional, se contrastó el RETIE 2013 con el plano topográfico, el informe técnico de Emcali y el dictamen pericial y se concluyó que las redes eléctricas no cumplían con la distancia vertical mínima de seguridad exigible de 12 metros, pues las mediciones mostraron que la distancia real era de 10,86 metros y, entre el cable y el muro, existía un margen de 1,84 metros que es inferior al estándar regulatorio, lo que facilitó la generación del arco eléctrico. Resaltó que la topografía afectó la altura efectiva de las redes, pues la cancha estaba a un nivel superior al de la vía donde se instaló la infraestructura.
También observó que Emcali, pocos días después del accidente, realizó obras de adecuación para aumentar la distancia de seguridad, lo que evidenció que la ubicación de las líneas no cumplía la normatividad antes del siniestro.Radicado: 76001-33-33-017-2018-00120-01
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34. En relación con los eximentes alegados por Emcali y las aseguradoras (culpa exclusiva de la víctima, hecho de tercero y falta de nexo causal), concluyó que no estaban acreditados, pues la conducta del menor —escalar un muro — no podía calificarse como causa determinante del daño, ya que la electrocución se produjo
exclusiva de la víctima, hecho de tercero y falta de nexo causal), concluyó que no estaban acreditados, pues la conducta del menor —escalar un muro — no podía calificarse como causa determinante del daño, ya que la electrocución se produjo por la proximidad irregular de la red eléctrica. También afirmó que la construcción del muro por particulares tampoco rompía el nexo causal, pues la causa eficiente del daño fue la ubicación insegura de la línea eléctrica. Enfatizó que, aun si el muro se hubiera construido ilícitamente, un riesgo correctamente instalado no habría permitido el contacto eléctrico a esa altura.
35. En virtud de lo anterior, la sentencia declaró responsable a Emcali por el daño antijurídico derivado de la actividad peligrosa que administra y reconoció la indemnización de perjuicios con base en los criterios unificados del Consejo de Estado, salvo el daño emergente, por la falta de acreditación de que las erogaciones fueron asumidas por los demandantes.
36. Respecto de las compañías aseguradoras , La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., llamadas en garantía, analizó la póliza de responsabilidad civil vigente al momento de los hechos y concluyó que sí cubría el riesgo materializado. Negó las excepciones propuestas de exclusiones de cobertura o de inexistencia de responsabilidad del asegurado, porque tales argumentos ya habían sido descartados en el análisis de fondo. En consecuencia, ambas aseguradoras fueron condenadas a reintegrar a Emcali, en proporción al coaseguro pactado (20% La Previsora y 80% Allianz), los montos que deba pagar a los demandantes,
condenadas a reintegrar a Emcali, en proporción al coaseguro pactado (20% La Previsora y 80% Allianz), los montos que deba pagar a los demandantes