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TA VAC - Sentencia 17-2023-00121-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 17-2023-00121-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 76001-33-33-017-2023-00121-01 Demandante María Inés García de Marmolejo proteccionjuridicadecolombia@gmail.com Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG– notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co Tema Sanción Moratoria Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma la sentencia estimatoria

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia N°17

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Ca li, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Pretensiones

Administrativo Oral del Circuito de Ca li, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Pretensiones

El 27 de abril de 2023 , la señora María Inés García de Marmolejo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de

1 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 2, págs. 1 a 8.Rad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 2 febrero de 2023 , por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual pidió el reconocimiento de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, derivada del retardo en el pago de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de: i) la sanción moratoria equivalente a 215 días de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago; ii) los ajustes de valor de los valores a reconocer según el índice de precios al consumidor; iii) los intereses moratorios; iv) costas procesales.

Fundamentos fácticos

cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago; ii) los ajustes de valor de los valores a reconocer según el índice de precios al consumidor; iii) los intereses moratorios; iv) costas procesales.

Fundamentos fácticos

El 12 de marzo de 2019, la señora María Inés García de Marmolejo, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Por medio de la Resolución 5268 del 26 de diciembre de 2019 , la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le reconoció dichas cesantías.

El 29 de enero de 2020, la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Fomag pagó las cesantías por medio de entidad bancaria.

El 18 de noviembre de 2022, la señora María Inés García de Marmolejo solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los 70 días con los que la entidad contaba para pagarlas oportunamente se vencieron el 27 de junio de 2019, por lo cual se causaron 215 días de mora.

La entidad demandada denegó lo pedido en forma ficta.

Norma violada y concepto de violación

Aunque no fue invocada de forma expresa, la fundamentación de la demanda se estructura en la causal de nulidad atinente a “ la infracción de las normas en que debería fundarse”, a partir de la violación de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , sobre la base de que las entidades se tardaron más de los 65 y/o 70 días hábiles después de

1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , sobre la base de que las entidades se tardaron más de los 65 y/o 70 días hábiles después de haber sido radicada la petición para pagar las cesantías, lo cual generó a su favor una sanción de 1 día de salario por cada día de retardo, según los siguientes parámetros:

Fecha solicitud de cesantías Vencimiento 70 días Fecha pago de cesantías Días de mora 12/marzo/2019 27/junio/2019 29/enero/2020 215

1.2. Contestación a la demandaRad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 3

Departamento del Valle del Cauca2

Manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte demandante y solicitó al juzgado negar lo pedido y condenar en costas procesales, pues la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca solo debe recibir las solicitudes, proy ectar la resolución, enviarla al Fondo y una vez es aprobada, suscribirla, pero la entidad que reconoce el pago es el FOMAG.

Propuso las siguientes excepciones:

  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sobre la base de que se trata de una atribución que del FOMAG, en tanto la Ley 91 de 1989 le atribuye la responsabilidad de administrar y pagar las cesantías de los docentes afiliados, por tanto, es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

de una atribución que del FOMAG, en tanto la Ley 91 de 1989 le atribuye la responsabilidad de administrar y pagar las cesantías de los docentes afiliados, por tanto, es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

  • “Prescripción”: conforme lo dispuesto en el 151 del C.P.L.
  • “Innominada”: para que se declarara de oficio todos los hechos exceptivos favorables a la entidad que resultaran probados.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A.3

Guardaron silencio.

1.3. Decisión de primera instancia4

A través de la Sentencia del 21 de marzo de 2024 , el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto originado por la petición formulada por la parte actora el día 18 de noviembre de 2022, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción por mora a la señora MARÍA INÉS GARCÍA DE MARMOLEJO, establec ida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a pagar en favor de la señora MARÍA INÉS GARCÍA DE MARMOLEJO, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de

EDUCACIÓN – NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a pagar en favor de la señora MARÍA INÉS GARCÍA DE MARMOLEJO, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es por un total de 216 días que le adeuda la entidad.

2 Ibidem, documento 8. 3 Ibidem, documento 11. 4 Ibidem, documento 30.Rad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 4

TERCERO: Mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse; cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187; y, una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y 195 ibidem.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia”.

ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y 195 ibidem.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia”.

Para determinar su causación indicó las siguientes actuaciones y fechas acreditadas, enmarcadas en la hipótesis de acto escrito extemporáneo de la sentencia de unificación en la materia:

Actuación Fecha Solicitud de cesantías definitivas 12 de marzo de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) Del 13 de marzo al 3 de abril de 2019 Fecha acto administrativo definitivo Resolución 5268 26 de diciembre de 2019 10 días de ejecutoria Del 4 al 17 de abril de 2019 45 días para efectuar el pago Del 22 de abril al 26 de junio de 2019 Fecha de pago de las cesantías parciales (dinero a disposición) 29 de enero de 2020 Fecha de causación de la sanción moratoria Del 27 de junio de 2019 al 29 de enero de 2020 Tiempo de mora a cargo del FOMAG 216 días

En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción, su atribución al FOMAG y no a la Fiduciaria tuvo en cuenta que, pese a la posibilidad de que esta última responda con su patrimonio propio por los días de mora ocasionados por su cuenta, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, en este caso la solicitud y el pago de las cesantías fue con anterioridad a la vigencia del mismo, por lo cual era el FOMAG la entidad que debía efectuar el pago de las cesantías.

la solicitud y el pago de las cesantías fue con anterioridad a la vigencia del mismo, por lo cual era el FOMAG la entidad que debía efectuar el pago de las cesantías.

De otra parte, la decisión advirtió como cuestión previa la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca en atención a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2019, siendo improcedente la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que contempla la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstosRad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 5 para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG puesto que, no se encontraba vigente en esa época.

1.4. Recurso de apelación5

Aunque el escrito presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG adopta la metodología de un pronunciamiento propio de una contestación de la demanda, en tanto incluye pronunciamientos frente a los hechos, excepciones, entre otras consideraciones, se extrae los siguientes dos aspectos en relación con los cuales l a parte demandada disiente de la sentencia de primera instancia:

  1. Para el cálculo de la sanción mora se debe considerar que las cesantías se pagaron el 30 de diciembre de 2019, lo que da como resultado 186 días de mora.

instancia:

  1. Para el cálculo de la sanción mora se debe considerar que las cesantías se pagaron el 30 de diciembre de 2019, lo que da como resultado 186 días de mora.
  1. Se debe atribuir responsabilidad al ente territorial respecto de las sumas reclamadas con ocasión del principio de sostenibilidad financiera del sistema y de igualdad, dado que, en casos similares, cuando la sanción mora se originó hasta el 2019, el Fondo la reconoció aun cuando la Secretaria de Educación era la entidad que expedía el acto administrativo por fuera del término.

Por tal motivo, para evitar un detrimento patrimonial al Fondo, consideró necesario equilibrar las cargas financieras, siendo ello motivo suficiente para no condenarle.

1.4. Trámite de segunda instancia

Previa concesión del recurso por el juzgado a través del Auto 360 del 3 de julio de 20256, el Tribunal lo admitió por medio del Auto 545 del 24 de noviembre de 20257.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto8.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en los artículos 153 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, dado que se trata de la apelación de una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo que hace parte de este Distrito Judicial.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

5 Ibidem, documento 34. 6 Ibidem, documento 41. 7 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (segunda instancia), documento 3.

en debida forma para la solución del problema jurídico son los siguientes:

A través de la Resolución 5268 del 26 de diciembre de 2019 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a la docente María Inés García de Marmolejo el pago de cesantías definitivas en la suma de $ 15’180.650, de cara a la solicitud presentada el 12 de marzo de 20199.

El 30 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca notificó la anterior resolución, según constancia respectiva10.

El 29 de enero de 2020, el FOMAG puso el valor reconocido por cesantías definitivas a disposición de la señora María Inés García de Marmolejo, el cual se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020 puesto que, en la primera oportunidad no fue cobrado, seg ún certificación de pago expedida por la Fiduprevisora S.A11.

El 18 de noviembre de 2022, la señora María Inés García de Marmolejo presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías a la entidad aquí demandada12.

2.3. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas

9 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 2, págs. 29 a 31. 10 Ibidem, pág. 32. 11 Ibidem, pág. 33.

que hace parte de este Distrito Judicial.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

5 Ibidem, documento 34. 6 Ibidem, documento 41. 7 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (segunda instancia), documento 3. 8 Ibidem, documento 6.Rad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 6 El análisis de la Sala se contrae a determinar : i) si se acreditó o no una fecha de pago distinta a la considerada, en atención a su influencia en la determinación de la causación de la sanción moratoria;

  1. Se estudiará si se debe atribuir responsabilidad o no al ente territorial respecto de las sumas reclamadas.

La Sala confirmará la sentencia apelada, dado q ue no se demostró fecha distinta del pago de las cesantías reconocidas a partir de la cual se pueda considerar la modificación de la sanción moratoria causada y, la responsabilidad de las sumas reclamadas sigue criterio legal, en armonía con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 57 de la Ley 1955 de 2019, sin que sea posible variar dicha adjudicación de funciones por la autoridad judicial, según disposiciones constitucionales.

2.2. Hechos probados relevantes

Los hechos probados a partir de los medios de prueba aportados e incorporados en debida forma para la solución del problema jurídico son los siguientes:

A través de la Resolución 5268 del 26 de diciembre de 2019 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a la docente María Inés

9 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 2, págs. 29 a 31. 10 Ibidem, pág. 32. 11 Ibidem, pág. 33. 12 Ibidem, págs. 22 a 28.Rad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 7 (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda13.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad14.

A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.15.

de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.15.

La Ley 244 de 1995 16, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 17, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:

“Artículo 1o. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Artículo 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-0002017-01918-01 (0266-2022). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-201800044-01 (6467-2019). 15 Ibidem. 16 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 17 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Rad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 8 de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201818 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política.

En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales19 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y s u ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:

  1. el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los

permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:

  1. el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y

reglas:

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15). 19 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

EN TIEMPO Electrónica

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto 55 días posteriores a la notificaciónRad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Pág. No. 9

El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que:

“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.”

  1. el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
  1. reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su

momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

  1. reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente21:

20 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 45 días posteriores a la ejecutoria ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 20 45 días

ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 20 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO

RECURSO SIN

RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76001-33-33-017-2023-00121-01

Demandante: María Inés García de Marmolejo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 10 “Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que “[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto,

documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías ”, pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)22, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior”.

De otra parte, en razón del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, a partir del 25 de mayo de 2019, -fecha de su publicación23-, la facultad de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se irrogó exclusivamente a la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación y se eliminó la aprobación que anteriormente se requería por parte de la administradora del Fondo.

Así, si el pago extemporáneo de las cesantías ocurriese por el incumplimiento de

Secretaría de Educación y se eliminó la aprobación que anteriormente se requería por parte de la administradora del Fondo.

Así, si el pago extemporáneo de las cesantías ocurriese por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.

2.4. Caso concreto

De acuerdo con lo indicado en el marco normativo y jurisprudenci

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