TA VAC - Sentencia 17-2025-00315-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 17-2025-00315-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Omar Edgar Borja Soto
Sentencia segunda instancia N° 012.
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-017-2025-00315-01
Demandante LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO
luisfelipevasquezmanzano@outlook.es
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SALUD TOTAL EPS S.A
notificacionesjud@saludtotal.com.co
Vinculada EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A
info@colombiaseo.net
Asunto Confirma sentencia impugnada
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna.2
1.2. Pretensión:
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna.2
1.2. Pretensión:
“PRIMERO: CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA Y TUTELAR mis derechos fundamentales ORDENANDO EL PAGO INMEDIATO DE LAS INCAPACIDADES QUE SE ME ADEUDAN Y VULNERAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y LA VIDA, LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida.
TERCERO: ORDENARLE a la entidad que corresponda el pago de las Incapacidades que se me adeudan que configuran los recursos para mi supervivencia por los períodos que detallo:3
CUARTO: ORDENAR el pago de las incapacidades que puedan generarse posterior al 8 de noviembre de 2025”.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“PRIMERO: Desde el pasado mes enero de 2022, he sido diagnosticado con un Tumor Maligno de Cabeza, Cara y Cuello, otros trastornos funcionales del párpado, Tumor maligno del Seno Maxilar, tal como lo demuestran mis historias clínicas, que documentan las siguientes patologías:4
Patologías que me han generado incapacidades continuas desde enero 14 de 2022,
Tumor maligno del Seno Maxilar, tal como lo demuestran mis historias clínicas, que documentan las siguientes patologías:4
Patologías que me han generado incapacidades continuas desde enero 14 de 2022, hasta la presente fecha, acumulando 1.394 días, de los cuales y en razón a un Acción de Tutela desatada en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, con radicación 2023 -00118, y se me realizó un pago parcial de las incapacidades comprendidas entre el período 22 de septiembre de 2022 al 26 de marzo de 2023, tal como lo demuestro en la certificación que presento a continuación:
Sin embargo, de 2022, se me adeudan las incapacidades que corren desde el 29 de marzo al 28 de enero de 2023, las que se encuentran incluidas en el Certificado5
que adjunto, y de las cuales la ESP SALUD TOTAL no me ha entregado los certificados de las que relaciono a continuación, por razon de otorgar las citas solo en fecha posterior al vencimiento , teniendo derecho a que se me otorgue el retroactivo de las mismas, dada mi condicion de salud.
Se me adeudan las siguientes incapacidades, las cuales se encuentran debidamente radicadas en la EPS SALUD TOTAL, PERO DE LAS QUE
HASTA LA PRESENTE FECHA NO ME HAN SIDO PAGADAS.6
Para el año 2023, se me adeudan las siguientes incapacidades:
ESP SALUD TOTAL NO ME HA ENTREGADO LOS CERTIFICADOS DE LAS QUE
RELACIONO A CONTINUACIÓN, POR RAZON DE OTORGAR LAS CITAS SOLO
Para el año 2023, se me adeudan las siguientes incapacidades:
ESP SALUD TOTAL NO ME HA ENTREGADO LOS CERTIFICADOS DE LAS QUE
RELACIONO A CONTINUACIÓN, POR RAZON DE OTORGAR LAS CITAS SOLO EN FECHA POSTERIOR AL VENCIMIENTO, TENIENDO DERECHO A QUE SE ME OTORGUE EL RETROACTIVO DE LA S MISMAS, DADA MI CONDICION DE SALUD.
Incapacidades radicadas en la EPS SALUD TOTAL y no han sido pagadas7
Para el año 2024, se me adeudan las siguientes incapacidades, razón por la que no se encuentran incluidas en el Certificado adjunto:
MI EMPLEADOR NO HA RADICADO LAS INCAPACIDADES QUE RELACIONO:
Para el año 2025, se me adeudan las siguientes incapacidades:8
Mi empleador al omitir radicar las incapacidades, no solamente vulnera mi derecho al debido proceso, a mi mínimo vital y móvil, así como el derecho a la igualdad, y los derechos que ese honorable despacho considere conculcados con su actuación, y a quien le he hecho entrega de manera personal los certificados originales de las incapacidades, tal como lo expresa la siguiente norma:
La obligación principal recae en el empleador, quien debe radicar las incapacidades ante la EPS para el trámite respectivo y el pago correspondiente, según lo estipulado en el Decreto Ley 019 de 2012. Sin embargo, es responsabilidad del empleado entregar oportunamente la incapacidad a su empleador para que este pueda realizar el trámite.
SEGUNDO: He hecho entrega de todos y cada uno de los Certificado de
estipulado en el Decreto Ley 019 de 2012. Sin embargo, es responsabilidad del empleado entregar oportunamente la incapacidad a su empleador para que este pueda realizar el trámite.
SEGUNDO: He hecho entrega de todos y cada uno de los Certificado de Incapacidad expedidos por la EPS SALUD TOTAL, y este ha omitido la radicación de los mismos, y al consultar por el trámite se me responde “…hemos estado muy ocupados…no tenemos tiempo”.
Solicité se me hiciera la devolución de todos los Certificados desde el 14 de enero de 2022, hasta el 8 de noviembre de 2025, y al solicitar la devolución de los documentos para en ese caso hacer nosotros el trámite directamente, la respuesta fue “…son muchos papeles, vamos a mirar cuando se le pueden buscar…”
TERCERO: Honorable señor Juez, yo comprendo el gran malestar que tiene mi empleador por mi larga incapacidad, pero eso no le justifica para brindarme el trato tan despectivo como lo hace, sino que me además de ello SE ABSTENGA DE REALIZAR EL TRAMITE DE RADICACION, COMO ES SU OBLIGACIÓN, SINO QUE SE ME NIEGUE LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS Y BUSCAR POR MIS MEDIOS COMO RADICAR PARA QUE SE ME REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES QUE LE HAN SIDO ENTREGADAS DESDE EL 30 DE MARZO DE 2022, RADIQUE LAS QUE A BIEN TIENE, O SIMPLEMENTE NO RADIQUE.
Su señoría, he tenido que lidiar con el dolor, una gravísima infección, y que envío como evidencia los gusanos que salían de las lesiones, aunado con la falta de recursos para alimentación, pago de arriendos, servicios, transportes, en fin, todo
como evidencia los gusanos que salían de las lesiones, aunado con la falta de recursos para alimentación, pago de arriendos, servicios, transportes, en fin, todo lo necesario para sobrevivir.
No se compadece que tenga que lidiar además con la negligencia y displicencia de mi empleador por el hecho de haberme enfermado, al omitir radicar las incapacidades, y ahora negarse a devolverme los documentos para poder hacer el trámite directamente.9
(…)
Honorable señor Juez, reitero, yo he dado cumplimiento cabal y he hecho entrega de los originales de los certificados de incapacidad a mi empleador, y los registros médicos de la EPS SALUD TOTAL, evidencian mi condición de salud y la expedición de las mismas, y la negligencia de mi empleador ha motivado el que NO
SE ME REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES.
La omisión de mi empleador en la radicación no solo ha entorpecido el trámite de pago, SINO QUE ME TIENE SOMETIDO A UNA CONDICION INFAME SEÑOR JUEZ, CON MI SALUD, MI VIDA, MI TRATAMIENTO MEDICO, LA MANUTENCION DE MI SEÑORA ESPOSA Y MIA, y al hacerle la solicitud simplemente me responde que ellos no tienen tiempo para eso, que están muy ocupados, y solicito la devolución de los documentos y tampoco lo hacen, QUE
POR QUE SON MUCHOS PAPELES PARA BUSCAR.
Si, el honorable Juez observa hay incapacidades que datan de 2022, que no fueron radicadas por mi empleador, así como incapacidades de 2023, 2024 y 2025, afectando mi mínimo vital, así como el conteo real de mi incapacidad que ha sido
Si, el honorable Juez observa hay incapacidades que datan de 2022, que no fueron radicadas por mi empleador, así como incapacidades de 2023, 2024 y 2025, afectando mi mínimo vital, así como el conteo real de mi incapacidad que ha sido continua desde el año 2022, hasta la presente fecha, afectando mi situación, y por ende mi salud, mi vida, la vida en condiciones dignas.
Honorable Señor Juez, la falta de radicación de las incapacidades no solamente me genera el perjuicio de la falta de pago, distorsiona los tiempos que llevo incapacitado, y con ello identificar el respectivo responsable del pago de las mismas según el número de días acumulados, que también se afecta por la radicación inoportuna o desordenada de las incapacidades.
Lo que me lleva a suplicar la intervención del honorable Juez, porque realmente ya no tengo como seguirme sosteniendo con las deudas que me están asfixiando, he tenido que conseguir prestamos con gota a gota, estoy enloqueciéndome, no es posible su señoría que además de tener que lidiar con mi enfermedad que ya de por si es deprimente, tener que soportar el trato humillante de mi empleador y el incumplimiento de la obligación para que se produzca el pago”.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
“Su señoría, acudo a solicitarle la Medida provisional teniendo en consideración que he sido diagnosticado con CANCER y con tratamiento psicológico, además de otras patologías, se me ha suspendido el pago de las incapacidades, vulnerando mi derecho a mi mínimo vital, ya no soporto más mi grave situación pues debo pagar arriendo, alimentación, transportes para mi tratamiento médico y pago de cuotas
patologías, se me ha suspendido el pago de las incapacidades, vulnerando mi derecho a mi mínimo vital, ya no soporto más mi grave situación pues debo pagar arriendo, alimentación, transportes para mi tratamiento médico y pago de cuotas moderadoras, ya no tengo capacidad de endeudamiento, estoy desesperado, por lo que acudo a ese honorable despacho a suplicar que se me conce da la medida provisional.
Honorable Señor Juez, muy comedidamente solicito excepción de subsidiariedad, pues si bien es cierto existen otros medios de defensa judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales, a pesar de ser idóneos o eficac es para solucionar la situación en que me encuentro, pues como podrá observar en el cuerpo de la Tutela, además de la grave vulneración a mis derechos fundamentales al Mínimo vital, Debido proceso, a la Seguridad Social, a la Salud y la Vida en condiciones dignas, que el único recurso con que cuento para mi manutención y de10
mi esposa es el auxilio de incapacidad, alimentación, transportes, pago de servicios públicos, vivienda, para recibir la atención médica que requiero. me causa un perjuicio irremediable, inminente, grave e irreparable, que inclusive coloca en riesgo mi vida, pues soy sujeto de especial protección que requiero una respuesta inmediata, soy una persona vulnerable, en Estado de Debilidad Manifiesta, por mi condición de salud, pues el cáncer es una enfermedad catastrófica”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto 691 del 07 de noviembre de 202 5, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca avocó la acción en contra de la
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto 691 del 07 de noviembre de 202 5, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca avocó la acción en contra de la COLPENSIONES y la SALUD TOTAL EPS S.A., además vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A, por la empleadora del accionante.
En cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante, resolvió postergar la decisión al considerar:
“Conforme a los hechos y al acervo probatorio a portado con la acción de tutela, considera el Despacho que no se cuenta con suficiente material probatorio a efectos de tomar una decisión de fondo, toda vez que las pruebas aportadas resultan insuficientes para resolver la medida cautelar solicitada.
Lo anterior por cuanto al Despacho le asisten dudas sobre la cantidad de incapacidades que actualmente tiene el accionante, ya que el accionante no las aportó, adicional a ello se necesita tener conocimiento sobre la posición de las entidades accionadas, para que expongan los motivos de hecho o derecho que le asisten en la acción constitucional.
Así las cosas, la decisión de la medida provisional se postergará una vez se cuente con el material probatorio necesario y que las entidades accionadas se pronuncien frente a las pretensiones”.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LA VINCULADA.
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
“En principio, es preciso señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
“En principio, es preciso señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante ha presentado solicitud de incapacidades en el año 2022, 2023 y 2024 de las cuales esta administradora ha informado lo siguiente:
- Reciban un cordial saludo de la Administradora Colomb iana de PensionesCOLPENSIONES. En atención al comunicado en referencia, mediante el remiten concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, nos permitimos informar:11
- Que una vez revisado el expediente administrativo del usuario LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO se logró evidenciar que mediante resolución No. SUB251547 del 29 de SEPTIEMBRE de 2021, se le reconoció y ordenó el pago de una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ, que a su vez surtido el trámite de auditoria para el reconocimiento de los subsidios por inca pacidad laboral, esta Administradora se abstendrá de tramitar todo lo concerniente al reconocimiento de estos subsidios y/o calificación de pérdida de capacidad laboral.
- Al respecto es preciso señalar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone
que:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
- Al respecto es preciso señalar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone
que:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. "
- Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993 referente a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y estableció en el artículo 1 a la acusación de derecho y en literal a) definió que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando:
"el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando".
- Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 40 como requisito para
acceder a la prestación solicitada que:
"que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
También habrá lugar a l a indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando"
- Ahora bien, es preciso indicar que, a la luz de las precitadas normas, un a vez
retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando"
- Ahora bien, es preciso indicar que, a la luz de las precitadas normas, un a vez reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de vejez, el ciudadano es retirado del sistema general de seguridad social en pensiones y en virtud de este hecho, deja de ser destinatario de los preceptos legales que permiten el reconocimiento de prestaciones de este
- Así las cosas, no siendo el usuario LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO beneficiario de prestaciones del régimen de prima media como consecuencia de la indemnización percibida, no es viable tramitar el reconocimiento de subsidios por incapacidad laboral y/o calificación de la pérdida de capacidad Laboral.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.12
Por otra parte, el accionante pretende el pago de incapacidades generadas en el año 2025, las cuales nunca han sido radicadas y por tanto no han s ido objeto de estudio de esta entidad.
Finalmente, Se hace pertinente indicar, por último, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunt o, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de
encuentra el pretendido por el actor en el presente asunt o, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación”.
3.2 EPS SALUD TOTAL S.A.
“De acuerdo con su solicitud y previa verificación en nuestro sistema de información, se evidencio que el protegido reportó (60) días de incapacidad de manera continua hasta el día 02 de marzo del 2024, e inicia nuevamente las incapacidades el día 15 de Octubre del 2024.
Por lo antes mencionado el protegido reporta un hueco o interrupción de incapacidad desde el día 03 de Marzo al 14 de Octubre del 2024 y del 04 de Diciembre del 2023 al 02 de Enero del 2024, en este orden de ideas y con el fin de verificar y mantener las prórrogas en sus periodos de incapacidad, es necesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su
las prórrogas en sus periodos de incapacidad, es necesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su empleador en donde el informe que si laboro.
Esto con el fin de confirmar si la incapacidad debe continuar la prórroga o por el contrario se liquida como inicial , perdiendo el tiempo en días de acumulado de incapacidad anteriores.
Se verifica en nuestra base de datos, las incapacidades descritas no existen, se le sugiere al empleador ingresarlas para su respectiva liquidación:
Queremos informarle que es su emple ador quien debe realizar la secreto 019 de 2012 ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. A continuación, y para tener mayor claridad, trascribiremos literalmente lo estipulado en la norma:
“El trámit e para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de sa lud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia,”13
(…)
De esta manera su señoría, se solicitará se desestime de la presente acción constitucional al configurarse la figura jurídica de LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, no susceptible de amparo constitucional, al
actualizado el 26 de enero del 2024 , con pronostico desfavorable.
De acuerdo con su solicitud y previa verificación en nuestro sistema de información, se evidencio que el protegido reportó (60) días de incapacidad de manera continua hasta el día 02 de marzo del 2024, e inicia nuevamente las incapacidades el día 15 de Octubre del 2024.
Por lo antes mencionado el protegido reporta un hueco o interrupción de incapacidad desde el día 03 de Marzo al 14 de Octubre del 2024 y del 04 de Diciembre del 2023 al 02 de Enero del 2024, en este orden de ideas y con el fin de verificar y mantener las prórrogas en sus periodos de incapacidad, es n ecesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su empleador en donde el informe que si laboro…”
4.1.2. ACCIONANTE:
“El Juzgado no le da el valor a las pruebas aportadas por mí que evidencian, en mi historia clínica el tiempo que llevo incapacitado que corresponde a 1.394 días, y se me acaba de otorgar una nueva incapacidad correspondiente al período 9 de20
noviembre al 8 de diciembre de 2025, por 30 días, para un acumulado de 1.424 días, tal como lo demuestro con el certificado que adjunto:
El honorable despacho de Primera Instancia, desestima las pruebas de salud aportadas, y los certificados de incapacidad sustentando la negación del pago de las incapacidades el hecho de haber recibido una indemnización sustitutiva pero no
(…)
De esta manera su señoría, se solicitará se desestime de la presente acción constitucional al configurarse la figura jurídica de LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, no susceptible de amparo constitucional, al satisfacer las pretensiones de la accionante, tal como se demostrará en las consideraciones jurídicas de la presente respuesta.
El concepto es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
SI EL CONCEPTO DE REHABILITACION ES FAVORABLE. En este caso la AFP, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad laboral qu e otorgo y pago la EPS. En el caso que la AFP decida esta prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador o sea del 50% Decreto 019 de 2012 artículo 142.
SI EL CONC EPTO DE REHABILITACION ES DESFAVORABLE. Como es el presente caso, se debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues según concepto médico su rehabilitación es improbable y en este caso la calificación debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento. La AFP a la que se encuentra afiliada el usuario no se ha pronunciado sobre su calificación afectando considerablemente al afiliado.
Esta calificación persigue además la posibilidad de determinar la PERDIDA DE
CAPACIDAD LABO RAL.14
Conforme a lo expuesto, es claro que estamos frente a una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA POR PASIVA frente a SALUD TOTAL EPS-S S.A.,
CAPACIDAD LABO RAL.14
Conforme a lo expuesto, es claro que estamos frente a una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA POR PASIVA frente a SALUD TOTAL EPS-S S.A., sobre todo si se parte de la base que mi prohi jada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales pretendidos.
Así las cosas, Señor Juez, es claro que dentro del presente caso NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL ACTOR, solicitando se sirva DENEGAR la presente ac ción, frente a esta Entidad Promotora de Salud.
Así, téngase en cuenta que la conducta asumida por SALUD TOTAL EPS -S S.A., es legítima, ajustándose a las disposiciones legales sin que esta acción esté llamada a prosperar, dado que; pues no existe negación injustificada que pueda ser atribuible a esta EPS -S, e stando ajustados a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y a todas las disposiciones legales relacionadas con el caso que nos atañe; en donde hemos actuado de BUENA FE.
(…)
Así las cosas, Señor Juez, es claro que dentro del presente caso NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL ACTOR, solicitando se sirva REVOCAR Y DENEGAR la presente acción, frente a esta Entidad Promotora de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente realizar el pago de las incapacidades solicitadas, en razón a que se configuraría un DO BLE PAGO, incurriendo en fraude al Sistema de la Seguridad Social y así mismo pondría en detri mento los recursos del Sistema General de Salud, recursos que como es de conocimiento público son escasos…”
DO BLE PAGO, incurriendo en fraude al Sistema de la Seguridad Social y así mismo pondría en detri mento los recursos del Sistema General de Salud, recursos que como es de conocimiento público son escasos…”
3.3. EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO – COLOMBIASEO S.A.S.
“Se asume que la Acción de Tutela fue interpuesta por el accionante alegando la violación a sus derechos fundamentales (seguridad social y mínimo vital), al no reconocérsele una pensión de invalidez o al no haber recibido el pago de incapacidades, y atribuyendo esta situación a una supuesta negligencia de
COLOMBIASEO.
(…)
La defensa de COLOMBIASEO S.A.S. se fundamenta en la observancia de sus deberes legales y la exclusión de responsabilidad por un acto volitivo y unilateral del trabajador. EL TRABAJADOR CONOCIENDO SU ESTADO DE SALUD, QUE PODRIA HABER ACCEDIDO A PENSION D INVALIDEZ, QUE LA MISMA EMPRESA SE LO INFORMO Y LE PRESTO AYUDA JURIDICA DECIDIO A SU
PROPIO A RETIRAR EL DINERO, EN SU CONTRA
A. Cumplimiento de Obligaciones Laborales
1. Trámite de Incapacidades: COLOMBIASEO actuó diligentemente al radicar las incapacidades, cumpliendo con el Artículo 12 del Decreto 1406 de 1999. El deber legal del empleador se limitó al trámite de los pagos y cotizaciones, los cuales se realizaron oportunamente.15
2. Aportes a Seguridad Social: La compañía efectuó la totalidad de los aportes obligatorios a pensión, salud y riesgos laborales hasta el momento
cotizaciones, los cuales se realizaron oportunamente.15
2. Aportes a Seguridad Social: La compañía efectuó la totalidad de los aportes obligatorios a pensión, salud y riesgos laborales hasta el momento de la terminación o suspensión de la relación laboral, cumpliendo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993.
B. La INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION: Acto Unilateral del
Trabajador
1. Naturaleza de la Devolución de Saldos (Ley 100/93):
- La Devolución de Saldos (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS) o la Indemnización Sustitutiva (Régi men de Prima Media – RPM) es una prestación sustitutiva a la pensión. - La Ley 100 de 1993, en sus Artículos 44, 45 y 66, establece que el afiliado puede acceder a estas devoluciones cuando no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o vejez.
2. Efecto Jurídico del Retiro:
- La solicitud y aceptación de la devolución de saldos es una manifestación de voluntad libre y consciente del trabajador. Al retirar la totalidad de su capital pensional, el accionante optó por monetizar sus aport es, extinguiendo de facto el capital necesario para financiar su pensión de invalidez. - COLOMBIASEO no intervino ni tuvo conocimiento de esta decisión, por lo que no puede ser responsabilizada por la consecuencia económica directa de la actuación del propio afiliado.
C. Improcedencia de la Acción de Tutela (Residualidad)
1. Principio de Residualidad: De conformidad con el Artículo 86 de la
que no puede ser responsabilizada por la consecuencia económica directa de la actuación del propio afiliado.
C. Improcedencia de la Acción de Tutela (Residualidad)
1. Principio de Residualidad: De conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y residual.
2. Juez Natural: La controversia sobre el reconocimiento de una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social (Pensión, Indemnización, Devolución) debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
3. Jurisprudencia de la Corte Constitucio nal: La Corte ha reiterado que la tutela no es la vía idónea para debatir derechos de índole económica o litigiosa que requieren un amplio debate probatorio”.
Finalmente solicitó:
“1. DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela impetrada en contr