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TA VAC - Sentencia 17-2025-00322-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 17-2025-00322-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76001-33-33-017-2025-00322-01 Accionante Aldinever Cruz Calderon Accionados Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí “COJAM” direccion.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co Vinculados Fiduprevisora La Previsora S.A -Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 notjudicial@fiduprevisora.com.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co pqrcpnsorcioppl@fiduprevisora.com.co

Unión Temporal Medisalud Integral PPL notjudicial@utmsippl.com

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC aciudadano@uspec.gov.co buzonjuidical@uspec.gov.co

Tema Derecho a la salud persona privada de la libertad Decisión Modifica sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 5

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora La Previsora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2025 , mediante la cual

Previsora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2025 , mediante la cual amparó el derecho a la salud del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y su contestación1

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental referido y que, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas proporcionar una prótesis dental que le proporcione mejores condiciones de salud.

1 Indice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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Fundamentos fácticos

Afirmó que el 19 de septiembre de 2025 fue valorado por el área de odontología del complejo carcelario en el que se encuentra recluido y se determinó por el profesional de la salud que requería una prótesis dental dado que, no cuenta con dientes superiores.

Manifestó que debido a dichas afección no puede alimentarse bien pues se le dificulta masticar afectando sus condiciones de vida.

1.2. Contestación a la demanda

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC2

Señaló que conforme al modelo de prestación de salud de la población privada de la libertad intervienen varios actores, entre estos, la USPEC quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduprevisora quien es la responsable de dar

Señaló que conforme al modelo de prestación de salud de la población privada de la libertad intervienen varios actores, entre estos, la USPEC quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduprevisora quien es la responsable de dar cumplimiento a la s obligaciones contractuales a través de la contratación de las diferentes IPS de baja complejidad de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento de reclusión, atendiendo el número de personas privadas de la libertad, ubicación geográfica e infraes tructura disponible, apoyada por una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró los derechos del accionante ni incumplió con sus deberes legales aunado a que no tiene competencia funcional para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante.

Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20243

Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones del accionante desbordan el límite de sus competencias, en el sentido que, el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas.

Advirtió que el accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que soporte las pretensiones del presente trámite, en especial la orden médica que respalde lo pretendido.

2 Indice 0009 SAMAI (primera instancia)

Advirtió que el accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que soporte las pretensiones del presente trámite, en especial la orden médica que respalde lo pretendido.

2 Indice 0009 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 0010 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí

“COJAM 4

Adujo que, conforme al marco normativo vigente, la competencia para la prestación del servicio de salud no recae en el INPEC ni en la dirección del establecimiento, sino en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y en la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, contratista responsable de la atención médica y custodia de las historias clínicas.

Puntualizó que conforme a sus competencias realizó las gestiones administrativas correspondientes, tales como el control y seguimiento al operador de salud, así como los traslados que se requieran por parte de las autoridades médicas.

Consideró que se dio cumplimiento al deber funcional que le asiste por lo que no conculcó los derechos fundamentales incoados por el accionante, y solicitó que se declare que la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Unión Temporal Medisalud Integral PPL 5

Manifestó que al accionante se le brindó de manera oportuna la atención en salud que ha requerido, según historia clínica del 19 de noviembre de 2025. De esta se

Unión Temporal Medisalud Integral PPL 5

Manifestó que al accionante se le brindó de manera oportuna la atención en salud que ha requerido, según historia clínica del 19 de noviembre de 2025. De esta se evidencia que el odontólogo lo valoró y prescribió el tratamiento correspondiente conforme su diagnóstico.

Indicó que la entidad procedería con el agendamiento de las órdenes que se emitieron, a efectos de asegurar la continuidad del proceso asistencia l del accionante. Que, una vez cuente con los soportes de agendamiento se informaría al Despacho para que se surta el respectivo traslado del paciente.

Por lo anterior, consideró que no trasgredió los derechos del accionante por lo que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.

Fiduciaria Central S.A guardó silencio.

Decisión de primera instancia6

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, amparó el derecho a la salud del señor Aldinever Cruz Calderón y ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada entre la IPS Medisalud Integral PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. encargada de prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad,

4 Índice 0011 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 0012 Samai (primera instancia) 6 Índice 0013 SAMAI ( primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon

5 Índice 0012 Samai (primera instancia) 6 Índice 0013 SAMAI ( primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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adelanten los trámites administrativos necesarios para autorizar la prótesis dental superior que requiere el señor Aldinever Cruz Calderón incluyendo la entrega de medicamentos que se requieran según el caso y la prótesis dental según orden médica.

Para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta que, si bien el accionante no aportó historia clínica ello debe entenderse debido a que se encuentra privado de la libertad y le es difícil acceder a ella. Sin embargo, conforme al informe que rindió IPS Medisalud Integral PPL como contratada para prestar los servicios de salud a las personas recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí se corroboró que el accionante recibió valoración por odontología en la que se generó la respectiva orden de “COLOCACION O INSERCION DE PROTESIS REMOVIBLE

(SUPERIOR) MUCOSOPORTADA”

Impugnación7

La Fiduciaria La Previsora S.A solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado por que no estuvo vinculada dentro del proceso y en ese sentido, se obvi ó la conformación del litigio en tanto que se contempló respecto al Patrimonio Autónomo Fondo de atención en salud PPL.

Que, en ese sentido, la decisión de primera instancia impuso de manera errónea órdenes a la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad propia y no al referido patrimonio

Fondo de atención en salud PPL.

Que, en ese sentido, la decisión de primera instancia impuso de manera errónea órdenes a la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad propia y no al referido patrimonio autónomo como jurídicamente corresponde en el entendido que este puede ejercer y comparecer su defensa de manera independiente, sin que sea necesario vincular a la sociedad fiduciaria como parte, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso y el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto Ley 2555 de 2010.

Solicitó que en caso de que no se decrete la nulidad , se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A y, en consecuencia, se modifique la orden contemplando únicamente al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL con autonomía para actuar en el proceso.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y , dado que no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, se resolverá el recurso interpuesto.

2.2 . Problema jurídico y tesis de la Sala

7 Indice 0017 SAMAI (primera instanciaRad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, e l análisis de la Sala se contrae en determinar si la Fiduprevisora como entidad que forma parte del Sistema

Accionados: Inpec y otros

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Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, e l análisis de la Sala se contrae en determinar si la Fiduprevisora como entidad que forma parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, le corresponde dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia en atención a la situación de salud que padece el accionante.

De igual forma deberá establecerse si las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante ante la falta de suministro del implante dental que se ordenó.

La Sala modificará la decisión de primera instancia, en tanto que, se dispondrá el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico por cuanto no se acreditó la necesidad del implante para restablecer una función orgánica del cuerpo y los demás aspectos de carácter médico científico que más convengan para la recuperación de la salud oral del señor Cruz Calderón. De igual forma, se considera que la entidad impugnante, al igual que las demás entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, son las llamadas a dar cumplimiento a lo ordenado cada una desde el marco de sus funciones y competencias, esto, en virtud del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad.

2.3 Hechos probados

A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

El señor Aldinever Cruz Calderón se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

Conforme a la historia clínica que aportó la Unión Temporal Medisalud Integral PPL

El señor Aldinever Cruz Calderón se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

Conforme a la historia clínica que aportó la Unión Temporal Medisalud Integral PPL se corroboró que el 19 de noviembre de 2025 el accionante recibió valoración por el área de odontología, en la que se determinó como diagnósticos orales “GINGIVITIS AGUDA, CARIES DE LA DENTINA, PERDIDA DE DIENTES DEBIDO A ACCIDENTE, EXTRACCIÓN O ENFERMEDAD PERIODO NTAL LOCAL ”y con ocasión a las referidas patologías, se realizó orden en los siguientes términos:

“Se realiza orden para prótesis parcial removible superior mucosportada, ya que el paciente refiere necesitar dicha prótesis para realizar procesos de masticación y deglución. Se le explica al paciente que debe de ser autorizada dicha orden para dar comienzo al proceso de la prótesis parcial superior mucosportada. El paciente acepta y entiende.”

En esta instancia no se probó que el ordenamiento del 19 de noviembre de 2025 se haya materializado.

2.4. Caso concretoRad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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El señor Aldinever Cruz Calderón sostuvo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no suministrarle una prótesis dental requerida.

De conformidad con los hechos probados, esta Sala se aparta de lo decidido en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

razón por la cual procede su protección cuando se requieren con n ecesidad para restablecer una función orgánica del cuerpo y no con fines meramente estéticos12.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, en escenarios como el presente, debe garantizarse el derecho al diagnóstico como componente del derecho fundamental a la salud, cuya finalidad es asegurar el acceso oportuno a exámenes, tratamientos, medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento del paciente. Si bien el juez de tutela no puede sustituir al médico ordenando servicios no determinados o sin soporte científico, de manera excepcional, ante un indicio razonable de afectación a la salud, puede amparar esta faceta13.

8 Sentencia T-344 de 2025. 9 Sentencia T-455 de 2024. 10 Sentencia T-268 de 2023. 11 Sentencia del 20 de enero de 2026, Radicado 761473333002202500196 01 12 Sentencia T-1059 de 2006 que accedió a ordenar un tratamiento odontológico especializado de periodoncia para tratar patología de cáncer. Sentencia T-402 de 2009. El médico tratante había prescrito tratamiento de rehabilitación oral excluido del POS ante la necesidad de solucionar problemas funcionales. 13 Sentencia T-260 de 2020Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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Aterrizando lo anterior al caso concreto, se advierte que, si bien existe orden médica del 19 de noviembre de 2025 que no ha sido materializada, esta se fundamentó

sus derechos fundamentales al no suministrarle una prótesis dental requerida.

De conformidad con los hechos probados, esta Sala se aparta de lo decidido en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

Debe recordarse que la Corte Constitucional ha precisado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, lo que impide limitar sus derechos fundamentales —distintos a la libertad personal— por el solo hecho de la reclusión8.

En relación con el derecho a la salud de esta población, la jurisprudencia ha indicado que su garantía exige: (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el acceso a todos los servicios; (iii) la prevención, diagnóstico oportuno y tratamiento de patologías físicas y mentales; y (iv) la aplicación de los procedimientos médicos, quirúrgicos o psiquiátricos necesarios.9

Ahora bien, por regla general, la prestación de un tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo requiere la respectiva prescripción del médico tratante, quien cuenta con la formación científica para determinar su pertinencia. Esta regla también es aplicable a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.10

En asuntos similares, esta Sala recientemente reiteró11 , con fundamento en la Corte Constitucional, que la salud oral —y en particular la funcionalidad de los dientes — puede comprometer otros derechos como la vida digna y la integridad personal, razón por la cual procede su protección cuando se requieren con n ecesidad para restablecer una función orgánica del cuerpo y no con fines meramente estéticos12.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, en escenarios como el

Accionados: Inpec y otros

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Aterrizando lo anterior al caso concreto, se advierte que, si bien existe orden médica del 19 de noviembre de 2025 que no ha sido materializada, esta se fundamentó únicamente en que el paciente “refería” necesitarla para procesos de masticación y deglución, sin que obre concepto técnico del profesional tratante que permita corroborar su necesidad funcional para restablecer una función orgánica del cuerpo. En ese contexto, tratándose de un servicio de salud, resulta indispensable que la indicación provenga d el médico tratante, quien es el llamado a establecer, con soporte científico, si el paciente requiere dicho insumo. Por tal razón, la Sala modificará la orden impartida en primera instancia, en tanto se hace necesario que un profesional en odontología determine la real necesidad del implante y los demás aspectos médico-científicos pertinentes para la recuperación de la salud oral del señor Cruz Calderón.

Ahora bien, frente a los argumentos de la impugnación de la Fiduprevisora S.A. y la responsabilidad de las entidades accionadas, la Sala precisa que el artículo 66 de la Ley 1709 de 201414 atribuyó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– la adecuación de la infraestructura para la atención intramural en salud, y creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado mediante fiducia mercantil.

En desarrollo de dicha norma, la USPEC y Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, cuyo objeto comprende la administración de los recursos destinados a la atención integral en salud de esta población. En

En desarrollo de dicha norma, la USPEC y Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, cuyo objeto comprende la administración de los recursos destinados a la atención integral en salud de esta población. En cumplimiento de este, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el cual celebró contrato con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL para la prestación del servicio de salud de baja y mediana complejidad en el COJAM.

En la sentencia impugnada se ordenó que las entidades accionadas, de forma coordinada, adelantaran los trámites administrativos para la entrega de la prótesis dental.

De acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad 15, la red de servicios corresponde al conjunto articulado de prestadores que actúan de manera organizada para garantizar accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad en la atención.

Así, aunque Fiduprevisora no es prestador directo de servicios de salud, cumple un rol esencial dentro del modelo de atención, máxime cuando el patrimonio autónomo que administra carece de personería jurídica independiente, razón por la cual

14 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 15 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Bogotá D.C. 28 de diciembre de 2020.Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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también resulta vinculada a la garantía efectiva del servicio odontológico del accionante.

En línea con ello, el Consejo de Estado16 ha reiterado que todas las autoridades que intervienen en la atención médica de los internos —INPEC, USPEC, Fondo de Atención en Salud PPL representado por Fiduprevisora, entre otros — deben adelantar de manera inmediata y oportuna las gestiones necesarias para la prestación del servicio.

En virtud del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, todas las entidades accionadas y vinculadas deberán articular sus competencias para el cumplimiento de la orden que se impartirá.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho a la salud del accionante en la faceta de diagnóstico, ordenando a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, valore al señor Cruz Calderón y emita concepto odontológico a través del cual se determine si el implante solicitado es necesario para restablecer una función orgánica del cuerpo.

En caso de resultar favorable, la IPS deberá autorizar y gestionar su suministro, sin perjuicio de que el COJAM, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la USPEC realicen, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente orden.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta

PPL 2024 y la USPEC realicen, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente orden.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia; en consecuencia, se dispone:

1°: AMPARAR el derecho de salud en la faceta de diagnóstico del señor Aldinever Cruz Calderon , y en consecuencia ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL , para que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a valorar al accionante y emitir concepto odontológico a través del cual se determine si el implante solicitado es necesario para restablecer una función

16 En cita de la Corte Constitucional, Sala Octava de revisión. Sentencia T -330 del 19 de septiembre de 2022. M.S. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterad por el la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de l 07 de mayo de 2025. Rad No. 11001 -03-15-000-202403324-01. C.P. William Barrera Muñoz.Rad. No. 76001-33-33-0017-2025-00322-01

Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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Accionante: Aldinever Cruz Calderon Accionados: Inpec y otros

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orgánica del cuerpo . En caso de que dicho concepto resulte favorable a lo pretendido, la referida IPS deberá autorizar y gestionar su suministro. Lo anterior, sin perjuicio de que las demás entidades accionadas , esto es, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí “COJAM”, Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 administrada por La Fiduprevisora S.A , Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, realicen todas las gestiones para que desde el marco de sus competencias se dé cumplimiento a la orden que aquí se imparte.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(ausente con permiso)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

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