🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VAC - Sentencia 17-2025-00333-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 17-2025-00333-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiseis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76001-33-33-017-2025-00333-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GIRALDO SALAS

giraldo.alexander@gmail.com;

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; ASUNTO: Derecho fundamental de petición . T rámite de oportunidad de traslado pensional previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES: El señor ALEXANDER GIRALDO SALAS instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad

cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES: El señor ALEXANDER GIRALDO SALAS instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el2

propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen. 1.1.- HECHOS: Del escrito de tutela se desprende que el accionante mantiene una relación laboral vigente con PACIFIC HEALTH SOLUTIONS S. A. S. desde el 1.º de noviembre de 2011 y que, en ese marco, ha efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de Po rvenir AFP, entidad que, según afirma, le certifica un total de 1.021,99 semanas. Con fundamento en dichas certificaciones, sostiene que cumple las condiciones previstas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para solicitar el traslado al Régimen de Prim a Media administrado por Colpensiones, solicitud que radicó el 14 de octubre de 2025. Aduce que Colpensiones negó el trámite al señalar que, de acuerdo con la información que reposa en su sistema, no se acredita la totalidad de semanas exigidas, pese a que Porvenir AFP certificó el cargue y la actualización de su historia laboral. Afirma que esta divergencia entre las bases de datos de las entidades le ha impedido ejercer efectivamente su derecho al traslado, sin que se le haya brindado una respuesta clara, completa y coherente sobre la situación real de su historia pensional.

bases de datos de las entidades le ha impedido ejercer efectivamente su derecho al traslado, sin que se le haya brindado una respuesta clara, completa y coherente sobre la situación real de su historia pensional. En ese contexto, sostiene que la inconsistencia técnica entre los sistemas de información de las administradoras no puede erigirse en una barrera para el goce de sus derechos fundamentales, máxime cuando el trámite debe surtirse dentro del término de dos ( 2) años previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, so pena de perder de manera definitiva la posibilidad de efectuar el traslado. Finalmente, afirma que la negativa de Colpensiones, fundada exclusivamente en inconsistencias de información que no le son imputables, compromete sus expectativas pensionales y vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a l a dignidad humana. 1.2 PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al derecho de petición, que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de3

Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, pide que se ordene a dicha entidad reconocer y valorar las semanas efectivamente cotizadas con base en la historia laboral certificada por Porvenir S. A. AFP y, de encontrarse acreditados los requisitos legales, a delantar la correspondiente doble asesoría pensional y materializar su traslado al régimen pensional solicitado. 1.3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: En su contestación, Colpensiones, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declare improcedente la acción

régimen pensional solicitado. 1.3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: En su contestación, Colpensiones, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Sostuvo, en síntesis, que lo pretendido por el accionante desnaturaliza el amparo constitucional, por cuanto se busca, por vía excepcional y residual, obtener un efect o propio de los trámites administrativos y de los medios judiciales ordinarios previstos para debatir controversias pensionales, sin que se acredite un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Indicó que el actor sí radicó solicitudes de traslado ante la entidad (14 de octubre de 2025, radicado BZ 2025_21853148, y una nueva petición el 12 de noviembre de 2025), las cuales fueron resueltas de fondo y en término mediante los oficios del 20 de octu bre de 2025 (radicado BZ2025_21853148-3116916) y del 13 de noviembre de 2025 (radicado BZ2025_24376841-3413536). En dichas respuestas se explicó que, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y tras las validaciones efectuadas con el fondo de origen, el accionante no cumple el requisito mínimo de semanas reportadas para iniciar el trámite de doble asesoría, razón por la cual el traslado no procede; y se le orientó a acudir a su fondo actual para solicitar los ajustes de historia laboral que estime pertinentes. Agregó que, al haberse dado respuesta material a las peticiones y

razón por la cual el traslado no procede; y se le orientó a acudir a su fondo actual para solicitar los ajustes de historia laboral que estime pertinentes. Agregó que, al haberse dado respuesta material a las peticiones y orientado el trámite, las razones que dieron lugar a la tutela se encuentran superadas, por lo que no se configuraría vulneración del derecho de petición ni de los demás derechos invocados. Para terminar, advirtió que una decisión que ordene el reconocimiento o la materialización del traslado sin el cumplimiento de requisitos legales afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 C. P.). En consecuencia, pidió denegar el amparo.4

Por su parte Porvenir S. A. solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a dicha administradora, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que el señor Alexander Giraldo Salas se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir y que actualmente adelanta el trámite administrativo de “oportunidad de traslado” previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el cual exige la doble asesoría como requisito previo para el traslado de régimen. Afirmó que Porvenir ya realizó la doble asesoría al accionante el 29 de septiembre de 2025 y que, en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), se registró la novedad correspondiente (No. 133: “Afiliado en oportunidad de traslado Ley 2381 d e 2024 con asesoría

septiembre de 2025 y que, en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), se registró la novedad correspondiente (No. 133: “Afiliado en oportunidad de traslado Ley 2381 d e 2024 con asesoría registrada”). En ese sentido, sostuvo que corresponde al accionante solicitar a Colpensiones la doble asesoría en ese régimen para continuar el procedimiento, y que a Colpensiones le compete brindarla y efectuar las marcaciones y actuaciones necesarias para el trámite. 1.3.- FALLO IMPUGNADO: El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali concluyó que la acción de tutela promovida por el señor Alexander Giraldo Salas era improcedente, al establecer que la controversia planteada se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la doble asesoría y al traslado entre regímenes pensionales, asunto que cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para su definición. Precisó que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por el accionante, mediante los oficios BZ2025_21853148-3116916 del 20 de octubre de 2025 y BZ2025_24376841-3413536 del 13 de noviembre de 2025, en los cuales informó que el interesado no cumple los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para acceder a la doble asesoría y al posterior trámite de traslado, razón por la cual no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. De igual forma, sostuvo que el actor no acreditó la condición de sujeto de

trámite de traslado, razón por la cual no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. De igual forma, sostuvo que el actor no acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, pues5

la única afectación alegada radica en el eventual vencimiento del término de dos (2) años previsto para ejercer la oportunidad de traslado, plazo que, en todo caso, culmina el 1.º de julio de 2027, término que resulta suficiente para acudir a las instancias ordinarias. En ese sentido, consideró que no se demostró la inidoneidad o ineficacia de los medios judiciales ordinarios, ni que acudir a ellos resulte desproporcionadamente gravoso para el accionante, por lo que la tutela no puede ser utilizada para pretermitir las instancias legales ni para definir un litigio propio del sistema de seguridad social. Finalmente, indicó que frente a Porvenir S. A. no se advierte vulneración alguna, en la medida en que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra Colpensiones y, además, dicha administradora atendió las solicitudes formuladas por el actor. Con fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió negar por improcedente la acción de tutela. 1.4.- LA IMPUGNACIÓN: El impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro fáctico al afirmar que la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se extendía hasta el 1.º de julio de 2027, cuando —según el tenor literal d e la norma — el término

un yerro fáctico al afirmar que la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se extendía hasta el 1.º de julio de 2027, cuando —según el tenor literal d e la norma — el término correspondía a dos (2) años contados desde su promulgación, ocurrida el 16 de julio de 2024, de manera que la ventana legal vencía el 16 de julio de 2026. En tal sentido, alegó que el tiempo restante tornaba ineficaz en concreto el proceso ordinario para la protección de su derecho, dadas las duraciones reales de los procesos laborales, y que ello configuraba un perjuicio irremediable consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de traslado. Indicó que la acción de tutela se erigía como el único mecanismo eficaz para evitar la extinción de un derecho de carácter temporal y preclusivo, cuya pérdida no resultaba susceptible de reparación posterior, y que el juez de primera instancia había descon ocido que el perjuicio no se limitaba a una simple mora administrativa, sino a la imposibilidad futura de ejercer el derecho. Afirmó, además, que la negativa de Colpensiones no se fundaba en una controversia sustancial sobre el cumplimiento de los requisitos legales,6

sino en una falla de interoperabilidad y actualización de la información entre las administradoras, lo cual comprometía su derecho fundamental al habeas data, habida cuenta de que Porvenir S. A. había certificado la existencia de 1.030 semanas cotizadas y el registro de la respectiva novedad. Sostuvo que el fallo impugnado había trasladado al afiliado una carga administrativa desproporcionada, al validar que un problema tecnológico

existencia de 1.030 semanas cotizadas y el registro de la respectiva novedad. Sostuvo que el fallo impugnado había trasladado al afiliado una carga administrativa desproporcionada, al validar que un problema tecnológico entre entidades prevaleciera sobre la realidad material de las cotizaciones, en desconocimiento del deber de las a dministradoras de garantizar información veraz y actualizada y del principio de primacía de la realidad. Reprochó que el juez de primera instancia hubiera desconocido la contestación de Porvenir S. A., en la que se acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales y el registro de la novedad 133, pese a la contradicción existente con la posición de Colpensiones, circunstancia que —a su juicio— imponía la adopción de una orden judicial para superar el bloqueo administrativo y no la declaratoria de improcedencia.

CONSIDERACIONES: 2.1.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado

Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, en sede de impugnación, si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alexander Giraldo Salas, al negar la realización de la doble asesoría y la continuación del trámite de traslado de régimen previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, con fundamento en inconsistencias de información entre administradoras, sin emitir una respuesta de fondo,

continuación del trámite de traslado de régimen previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, con fundamento en inconsistencias de información entre administradoras, sin emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con la certificación expedida por Porvenir S. A., y, en consecuencia, si procede revo car la decisión de primera instancia y conceder el amparo, o si, por el contrario, debe confirmarse la improcedencia declarada.

2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO:7

2.3.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de lo s derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo,

fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irreme diable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la exc epción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos8

fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: El derecho de petición ostenta rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en

2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: El derecho de petición ostenta rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta, sin que ello implique, necesariamente, que la autoridad deba acceder favorablemente a lo solicitado. Su vulneración puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se omite dar trámite a la solicitud, se rehúsa su recepción o se emite una respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa o incongruente con lo solicitado. Su vulneración puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se omite dar trámite a la solicitud, se rehúsa su recepción o se emite una respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa o incongruente con lo solicitado. La Corte Constitucional 2 ha precisado que las respuestas que las autoridades deben dar a los derechos de petición deben, como mínimo, cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportunas; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574

José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.9

En consecuencia, cuando tales exigencias no se satisfacen, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho constituye un instrumento determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la garantía de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. En síntesis, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se materializa cuando la autoridad emite una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello suponga, de manera necesaria, la aceptación de la pretensión del peticionario.

CASO EN CONCRETO: Está acreditado en el expediente que el señor Alexander Giraldo Salas

precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello suponga, de manera necesaria, la aceptación de la pretensión del peticionario.

CASO EN CONCRETO: Está acreditado en el expediente que el señor Alexander Giraldo Salas elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– dos solicitudes relacionadas con la realización de la doble asesoría y con la continuidad del trámite de oportunidad d e traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, las cuales fueron atendidas mediante los oficios proferidos los días 20 de octubre y 13 de noviembre de 2025.

En ese sentido, no se discute la existencia formal de respuesta por parte de la entidad accionada. No obstante, el análisis constitucional no se agota en la verificación de la emisión de un pronunciamiento, sino en establecer si este satisface las exigencias que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, que sea oportuno, de fondo, claro, preciso y, especialmente, congruente con lo solicitado y con la información que obra en el respectivo trámite. En el presente asunto, se advierte que el accionante sustentó su solicitud en certificaciones expedidas por la administradora de origen, Porvenir S. A., relativas a su historia laboral y al número de semanas cotizadas. En particular, se encuentra acreditad o que Porvenir certificó que el señor Alexander Giraldo Salas cuenta con un total consolidado de 1.030 semanas cotizadas, discriminadas así: 12,8 semanas correspondientes a cotizaciones en entidades públicas, 8,5 semanas registradas en otras administradoras y 958,4 semanas cotizadas directamente en Porvenir,

semanas cotizadas, discriminadas así: 12,8 semanas correspondientes a cotizaciones en entidades públicas, 8,5 semanas registradas en otras administradoras y 958,4 semanas cotizadas directamente en Porvenir, información que obra en la historia laboral consolidada aportada al expediente.10

Así mismo, en la contestación de la acción de tutela, dicha administradora informó que el afiliado se encontraba vinculado al procedimiento de oportunidad de traslado, que la respectiva novedad había sido registrada en el sistema y que se habían adelantado las actuaciones propias de su competencia dentro de dicho trámite. No obstante, Colpensiones negó la procedencia de la doble asesoría y la continuidad del trámite de traslado con fundamento exclusivo en la información arrojada por su propio sistema, limitándose a indicar que el afiliado no cumple el requisito mínimo de semanas exigidas por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, sin precisar en sus respuestas el número concreto de semanas que, según su base de datos, registra el accionante.

De igual forma, la entidad no efectuó una verificación material de la certificación expedida por Porvenir S. A., ni explicó de manera suficiente, clara y verificable las razones técnicas o jurídicas por las cuales dicha certificación no podía ser tenida en cuenta, ni acreditó la realización de actuaciones de coordinación interadministrativa dirigidas a resolver la inconsistencia existente entre las bases de datos de las administradoras involucradas.11

En consecuencia, si bien existió respuesta por parte de Colpensiones, esta no resulta congruente con los elementos probatorios que reposan en el expediente, ni satisface el deber de resolver de fondo la situación

involucradas.11

En consecuencia, si bien existió respuesta por parte de Colpensiones, esta no resulta congruente con los elementos probatorios que reposan en el expediente, ni satisface el deber de resolver de fondo la situación planteada por el peticionario, en tanto se limitó a reproducir un resultado de validación interna de sistema y a trasladar al afiliado la carga de superar las discrepancias administrativas entre las entidades, sin ofrecer una solución material a la solicitud elevada. Para la Sala, esta actuación desconoce el contenido esencial del derecho fundamental de petición, pues una respuesta que no armoniza con la información oficialmente certificada por la administradora de origen (que acredita un total de 1.030 semanas cotizadas, cifra superior al mínimo legal de 900 semanas exigidas para los hombres ) y que no explica de manera clara las razones por las cuales dicha información no puede ser acogida, no puede considerarse una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. En ese orden, la Sala concluye que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alexander Giraldo Salas, y que dicha actuación, además, es susceptible de comprometer y derivar en la eventual vulneración de otros derechos fundamentales, en particular los derechos a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data, en la medida en que la falta de una respuesta de fondo, congruente y articulada con la información que obra en el expediente puede incidir directamente en la definición de su situación pensional y en el adecuado tratamiento, veracidad y actualización de su historia laboral. Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición.

el adecuado tratamiento, veracidad y actualización de su historia laboral. Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que, dentro del término que se señale en la parte resolutiva de esta providencia, emita una nueva respuesta al accionante, en la cual resuelva de fondo su situación par ticular, de manera clara, precisa y congruente con la información y los soportes que reposan en el expediente. Para tal efecto, deberá: (i) verificar y confrontar la información relativa a las semanas cotizadas y a la historia laboral certificadas por Porv enir S. A.; (ii) adelantar, de ser necesario, las actuaciones de coordinación interadministrativa que correspondan para la12

actualización, corrección o armonización de la información entre las administradoras involucradas; y (iii) adoptar una decisión debidamente motivada que defina, con base en dicha verificación, si procede o no la continuación del trámite de oportunidad de traslado, incluida la realización de la doble asesoría en el régimen de prima media, explicando de manera comprensible el estado real del trámite y las razones que la sustentan. Frente a Porvenir S. A., la Sala precisa que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que dicha administradora atiende las solicitudes del accionante y, además, en sede de tutela informa y certifica las actuaciones a delantadas dentro del trámite de oportunidad de traslado. En consecuencia, no se imparten órdenes en su contra, al no advertirse conducta lesiva imputable a esa entidad.

de tutela informa y certifica las actuaciones a delantadas dentro del trámite de oportunidad de traslado. En consecuencia, no se imparten órdenes en su contra, al no advertirse conducta lesiva imputable a esa entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procederá a resolver.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alexander Giraldo Salas.

SEGUNDO. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alexander Giraldo Salas, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta al señor Alexander Giraldo Salas, en la cual resuelva de fondo su situación particular de manera clara, precisa, motivada y congruente con la información y los soportes que reposan en el expediente, previa verificación y confrontación de la información relativa a las semanas cotizadas y a la historia laboral certificadas por l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., adelantando, de ser necesario, las actuaciones de coordinación13

interadministrativa que correspondan para la actualización, corrección o armonización de la información entre las administradoras involucradas, y

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., adelantando, de ser necesario, las actuaciones de coordinación13

interadministrativa que correspondan para la actualización, corrección o armonización de la información entre las administradoras involucradas, y adoptando una decisión debidamente motivada que defina, con base en dicha verificación, si procede o no la con tinuación del trámite de oportunidad de traslado, incluida la realización de la doble asesoría en el régimen de prima media, informando de manera comprensible al accionante el estado real del trámite y las razones que la sustentan. CUARTO. DECLARAR que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no vulnera el derecho fundamental de petición del señor Alexander Giraldo Salas, razón por la cual no se imparten órdenes en su contra. QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...