TA VAC - Sentencia 18-2020-00193-02 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2020-00193-02 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2020-00193-02
DEMANDANTE:
Sandra Jimena Conde Soto y Valentín Conde Villareal notificaciones@legalgroup.com.co
DEMANDADO: Municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito
Consorcio Tránsito Palmira unidad.legal@consorcioctp.com notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 001
TEMA: Caducidad del medio de control de reparación directa
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 26 de enero de 2026.
I. Síntesis de la decisión
1. Se revocará la sentencia Nro. 100 del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones.
2. Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. La demanda se presentó más de dos años después de que la señora Sandra Jimena Conde Soto y el señor Valentín Conde Villareal se dieron cuenta de la imposibilidad de utilizar su vehículo por una duplicidad en la placa.
II. Antecedentes
Hechos
3. El 3 de julio de 2007, el señor Valentín Conde Villarreal y la señora
la imposibilidad de utilizar su vehículo por una duplicidad en la placa.
II. Antecedentes
Hechos
3. El 3 de julio de 2007, el señor Valentín Conde Villarreal y la señora Sandra Jimena Conde Soto compraron un vehículo de placas UPJ022 , matriculado en la Secretaría de Tránsito de Palmira. Utilizaban el vehículo para transportar frutas, material de construcción y herramientas.
4. En el 2012, la señora Sandra Jimena Conde Soto fue a un centro de diagnóstico automotriz para hacer la revisión técnico-mecánica del vehículo y la base de datos arrojó información de otro automotor con la misma placa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
Medio de control: reparación directa Rad. 76001-33-33-018-2020-00193-02
Por este motivo no pudo hacer la revisión técnico -mecánica y no pudo utilizar el vehículo.
5. El 15 de mayo de 2012 pidieron a la Secretaría de Tránsito de Palmira que arreglara la duplicidad en las placas. No hubo respuesta.
6. En varias oportunidades los demandantes pidieron a la Secretaría de Tránsito respuesta de fondo, pero solo hubo silencio.
7. El 29 de julio de 2015, la unidad legal del Consorcio de Tránsito de Palmira presentó denuncia ante la Fiscalía por la duplicidad en l a identificación de dos vehículos: uno de propiedad de los demandantes y otro que registraba un pendiente judicial por el delito de hurto.
8. El 21 de diciembre de 2016, el fiscal 144 seccional de Palmira archivó la
identificación de dos vehículos: uno de propiedad de los demandantes y otro que registraba un pendiente judicial por el delito de hurto.
8. El 21 de diciembre de 2016, el fiscal 144 seccional de Palmira archivó la investigación penal por atipicidad de la conducta investigada. Se trató de un error administrativo que generó la duplicidad de placas.
9. El 4 de abril de 2017, los demandantes presentaron otra petición ante la Secretaría de Tránsito de Palmira sobre la expedición de una nueva placa.
El 20 de mayo de 2017 , la Secretaría de Tránsito pidió a los demandantes iniciar el trámite administrativo para asignar una nueva.
10. El 21 de agosto de 2018, la Secretaría de Tránsito de Palmira notificó a los demandantes la Resolución 1171.13.03.000369-2018 del 22 de junio de 2018 que asignó una nueva placa.
11. La Secretaría de Tránsito de Palmira se demoró más de seis años en resolver la petición inicial. Durante ese tiempo los demandantes no pudieron utilizar el vehículo y no ejercieron su actividad económica de transporte de frutas, materiales de construcción y herramientas.
Pretensiones
12. Se declare a la Nación – Municipio de Palmira - Secretaría de Tránsito y Transporte y al Consorcio Tránsito Palmira responsables por la imposibilidad de utilizar el vehículo mientras resolvieron la duplicidad de las placas.
13. Se indemnicen los perjuicios morales y los materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Trámite
14. ► La demanda se presentó el 30 de octubre de 2020 y se admitió en
13. Se indemnicen los perjuicios morales y los materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Trámite
14. ► La demanda se presentó el 30 de octubre de 2020 y se admitió en auto No. 439 del 8 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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15. ► El Municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito1 contestó y se opuso a las pretensiones. Los documentos aportados por los demandantes al expediente presentan firmas no visibles y no hay certeza sobre su autenticidad.
16. Además, la demora en asignar una nueva placa fue porque estaba en curso una investigación penal por la duplicidad de placas. Una vez el fiscal archivó la investigación en 2019, la Secretaría de Tránsito asignó la placa.
17. ► El Consorcio Tránsito Palmira guardó silencio.
18. ► La audiencia inicial se hizo el 24 de agosto de 2023 y la audiencia de pruebas, el 16 de noviembre de 2023.
Sentencia de primera instancia
19. En sentencia No. 100 del 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali declaró a las entidades demandadas responsables por la mora en resolver la duplicidad de placas y asignar una nueva al carro de los demandantes. Esto les impidió hacer la revisión técnico -mecánica como requisito para la circulación del vehículo.
20. Sin embargo, los demandantes no acreditaron los p erjuicios por la
de los demandantes. Esto les impidió hacer la revisión técnico -mecánica como requisito para la circulación del vehículo.
20. Sin embargo, los demandantes no acreditaron los p erjuicios por la imposibilidad de utilizar el vehículo.
Recursos de apelación
21. Los demandantes apelaron. La jurisprudencia admite el reconocimiento del perjuicio moral por la afectación de bienes materiales .
Los testimonios de Dora Jimena Barrero Arce y José Abdenaga Aguirre demuestran la tristeza, angustia e incertidumbre por la inmovilización del vehículo que era la herramienta de trabajo.
22. Los testimonios de María Fernanda Conde Soto, Jorge Luis Henao Arango y Juan Antonio Blandón Acevedo demuestran el lucro cesante porque eran los clientes y explicaron cómo se afectó el negocio de los demandantes.
23. Las cotizaciones de reparación y recibos de caja menor demuestran el pago de los daños del vehículo y servicio de parqueadero por el tiempo de la inmovilización.
24. El Municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito apeló. Existe una inconsistencia en el fallo, pues en el punto primero de la sentencia se la declaró administrativa y patrimonialmente responsable, pero en las consideraciones neg ó la indemnización de perjuicios. Si el juzgado determinó que no se acreditaron los perjuicios , se debe concluir la inexistencia del daño antijurídico y ausencia de responsabilidad.
1 Índice 19 de Samai. Expediente 76001-33-33-018-2020-00193-00. Documento no. 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
1 Índice 19 de Samai. Expediente 76001-33-33-018-2020-00193-00. Documento no. 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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25. El Consorcio Tránsito Palmira apeló porque carece de legitimación en la causa por pasiva. L os consorcios no poseen personería jurídica , sus integrantes, individualmente considerados, debieron comparecer al proceso.
26. Además, n o existió falla en el servicio, pues las actuaciones fueron diligentes, oportunas y orientadas a resolver el trámite administrativo. El retraso en el procedimiento fue atribuible, en un inicio, a la Secretaría de Movilidad de Palmira que recibió las primer as peticiones, y posteriormente a la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Cabal y a la Fiscalía quienes tardaron en responder sobre el estado registral del vehículo y resolver la investigación penal.
Trámite en segunda instancia
27. El auto No. 214 del 17 de junio de 2025 admitió el recurso de apelación.
III. Solución a los recursos de apelación
Competencia
28. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $343.529.936 y es inferior a 500 -SMMLV2de 20203 ($438.901.500).
Problema jurídico
29. ¿ Se puede declarar de oficio la caducidad del medio de control pese a no ser un punto del recurso de apelación?
y es inferior a 500 -SMMLV2de 20203 ($438.901.500).
Problema jurídico
29. ¿ Se puede declarar de oficio la caducidad del medio de control pese a no ser un punto del recurso de apelación?
30. ¿Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa?
Tesis
31. La caducidad es un presupuesto procesal del medio de control y norma de orden público. El juez debe declararla de oficio cuando la encuentre probada.
32. La demanda se presentó pasados dos años de que la señora Sandra Jimena Conde Soto y el señor Valentín Conde Villareal se dieron cuenta de la imposibilidad de utilizar su vehículo por una duplicidad en la placa. Se configuró la caducidad del medio de control.
33. Índice. La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos:
➢ Marco jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa ➢ Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa
2 Corresponde a los perjuicios materiales. 3 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. SMMLV en 2020: $ 877.803 x 500 = $ 438.901.500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8
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➢ Costas
Desarrollo de los capítulos
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➢ Costas
Desarrollo de los capítulos
➢ Marco jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa
34. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 dice que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
35. Sobre la caducidad el Consejo de Estado dice:
el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad; en ese escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad o ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad; en este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término4
36. En caso de configurarse la caducidad el juez la debe declarar de oficio, aun cuando las partes no lo hayan alegado en el proceso o en el recurso de apelación. Deber que impone el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y la unificación de jurisprudencia5.
➢ Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa
37. El artículo 46 de la Ley 769 de 2002 impone como requisito para que los
unificación de jurisprudencia5.
➢ Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa
37. El artículo 46 de la Ley 769 de 2002 impone como requisito para que los vehículos circulen contar con el certificado de revisión técnico mecánica: “todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”.
38. El daño por el que los demandantes demandaron indemnización es la imposibilidad de usar el carro con placas UPJ022 por no poder cumplir con el requisito de la revisión técnico mecánica. Pidieron indemnizar el lucro cesante, utilidades dejadas de percibir por la prestación del servicio de transporte; daño emergente, deterioro del vehículo y parqueadero, y morales, tristeza por no usar el carro.
39. La licencia de tránsito demuestra que la señora Sandra Jimena Conde Soto y el señor Valentín Conde Villareal son propietarios del vehículo identificado con placas UPJ0226.
4 Sentencia del 4 de febrero de 2022. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725) 5 Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Página 1, archivo PDF: 082_...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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mecánica por los errores que presenta en RUNT.
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41. En 2018 y luego de resolver la duplicidad de placas, la Secretaría de Tránsito de Palmira notificó a los demandantes la asignación de una nueva
placa:
Resolución 1171.13.03.000369-2018 22 de junio de 2018
RESUELVE
Artículo Primero. Asignar el nuevo rango de placas al vehículo de placas UPJ022 por duplicidad con el Organismo de Tránsito de Santa Rosa de Cabal, quedando con la nueva placa DSN940, el vehículo presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, LUV TFR, Modelo 1991, cilindraje 2300, Color BLANCO SEVRES, Servicio PARTICULAR, Carrocería ESTACAS, Motor Nº 906315, Chasis No TSAT9530; los propietarios actualmente registrados son VALENTIN CONDE VILLAREAL y SANDRA CONDE SOTO quienes se identifican con Cédula de Ciudadanía No. 2727493 y No. 38876894 respectivamente.
Artículo Segundo. Actualizar el registro del vehículo con la placa DSN940, conservando la tradición que corresponde a la placa UPJ0227
42. Estas actuaciones demuestran que los demandantes conocieron el daño
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Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Página 1, archivo PDF: 082_...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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40. El 21 de septiembre de 2012, la señora Sandra Jimena Conde presentó a la Secretaría de Tránsito de Palmira un derecho de petición para que le arreglaran la duplicidad en la placa que le impidió hacer la revisión técnicomecánica y utilizar el vehículo:
Solicitamos muy comedidamente se ordena a quien corresponda el traslado de copias del historial original de la carpeta del referido vehículo al RUNT y radicado en su organismo de tránsito desde el año 2006 y con traspaso a nuestro nombre según costa en la licencia de tránsito número 07765201641505 de la cual adjunto copia debido a las inconsistencias arrojadas por el RUNT en el momento de presentar el vehículo a la revisión técnico mecánica la cual fue imposible porque aparece otro vehículo identificado con la misma placa.
A la fecha no hemos recibido respuesta a lo solicitado en oficios del 15 de mayo y 27 de junio lo cual nos viene afectando ya que el vehículo es nuestro sustento de trabajo del cual depende nuestra familia pero que no podemos movilizarnos en la camioneta p orque es imposible realizar la revisión tecno mecánica por los errores que presenta en RUNT.
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41. En 2018 y luego de resolver la duplicidad de placas, la Secretaría de
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en 2012 cuando no pudieron hacer la revisión técnico-mecánica. Fue a partir de ese momento en que empezó a correr el término de caducidad de dos años.
43. No se puede hablar de un daño continuado que cesó con el acto administrativo que asignó una nueva placa.
44. El daño se consolidó cuando los demandantes no pudieron hacer la revisión técnico-mecánica por la duplicidad de las placas y tuvieron que inmovilizar el vehículo. Esto ocurrió en 2012. A partir de ese momento surgieron unas consecuencias llamadas perjuicios que se extendieron en el tiempo hasta que obtuvieron la nueva placa.
45. El hecho de que los perjuicios se prolonguen en el tiempo no significa que el daño sea de tracto sucesivo. Admitir esta posibilidad es permitir que “el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica”8.
46. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de agosto de 2020 9 y la demanda la presentaron el 30 de octubre de 2020, años después de finalizados los dos años de caducidad.
47. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la caducidad del medio de control de reparación directa.
➢ Condena en costas
48. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dice que la sentencia decide sobre
declarará la caducidad del medio de control de reparación directa.
➢ Condena en costas
48. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dice que la sentencia decide sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del Código General del
Proceso.
49. El artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso dice que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas”.
50. En este caso no se impondrá condena en costas porque en estricto sentido no existe una parte vencedora y vencida. La caducidad no es resultado del despliegue probatorio de las partes sino una institución jurídica que opera de pleno derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 d enero de 2024, Radicado No. 19001 23-33-0002014-00411-01 9 Archivo PDF: 17_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_09CONSTNOCONCTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8
Medio de control: reparación directa Rad. 76001-33-33-018-2020-00193-02
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nro. 100 del 19 de diciembre de 202 4 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. En su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nro. 100 del 19 de diciembre de 202 4 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. En su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
10 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.