TA VAC - Sentencia 18-2023-00288-01 (16-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2023-00288-01 (16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Sentencia de segunda instancia No.005.
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de 2026.
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Ref. Proceso 76001-33-33-018-2023-00288-01 Demandante Julio Javier Quiñonez Albarracín 955.abogados@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia – reajuste de la pensión de invalidez con forme al IPC – revoca sentencia accede parcialmente. Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial
I. Objeto.
Decide el Tribunal, a trav és de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia No. 037 del 27 de junio de 202 5, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali , que negó las pretensiones de la demanda interpuestas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante parte demandada).
II. Antecedentes.
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -
(en adelante parte demandada).
II. Antecedentes.
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLaboral, el señor Julio Javier Quiñonez Albarracín (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“PRIMERA. Se Declare la nulidad del oficio No. GS-2023 ARPRE-GRUPE-13.0, de fecha 20 de junio del 2023, proferido por la Asesoría Jurídica -Grupo PensionadosPolicía Nacional, mediante el cual negó al actor el reconocimi ento y pago del reajuste anual de la pensión de invalidez que devenga, por concepto de la inclusión en ella del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, correspondiente a los años 1996, al 2004 , de acuerdo con las razones expuestas en la presente Demanda.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de restablecimiento, se condene a la Policía Nacional-Grupo Pensionados, al reajuste anual de las mesadas de pensión por invalidez que percibe el actor con la inclusión de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) decretadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
Demandante: Julio Javier Quiñonez Albarracín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76001-33-33-018-2023-00288-01
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por el DANE, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, y la re liquidación de
Rad. 76001-33-33-018-2023-00288-01 2
por el DANE, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, y la re liquidación de la prestación desde 1998 a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; igualmente s e condene al pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el reajuste anual aplicando el I.P.C. a las mesadas de la pensión por invalidez y lo pagado como aumento anual de las misma mesadas.
TERCERA. Ordenar a la parte demandada, reliqu idar, indexar y reajustar la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales del actor, incluyendo el I.P.C. reclamado, con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTA. Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar…”.
1.2. Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. Previo cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 120 del Decreto
que hubiere lugar…”.
1.2. Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. Previo cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, la Subdirección General de la Policía Nacional, le reconoció pensión por invalidez al señor JULIO JAVIER QUIÑONEZ ALBARRACIN, tal como lo confirma la parte demandada en el Acto que se demanda.
2. El Gobierno Nacional profirió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 у 923 de 2005, en los cuales incorporó el incremento anual de las mesadas de asignación de retiro y pensión dando aplicación al Principio de Oscilación para los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al grado que ostentaban al momento de su retiro, porcentajes que son inferiores al Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE desconociendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, así como del ar tículo 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
3. Mediante Derecho de Petición, el señor JULIO JAVIER QUIÑONEZ ALBARRACIN, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su pensión de invalidez con el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor desde el año 1996 al 2004.
4. Con fecha 20 de junio de 2023, la Asesoría jurídica -Grupo Pensionados de la
pensión de invalidez con el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor desde el año 1996 al 2004.
4. Con fecha 20 de junio de 2023, la Asesoría jurídica -Grupo Pensionados de la Policía Nacional, respondió negando lo solicitado por mi Poderdante, mediante
oficio No. GS-2023 ARPRE-GRUPE-13.0.”
1.3. N ormas violadas. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Preámbulo y artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 Literales d) Artículo 1º; a) artículo 2º y artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, Ley 923/2005.
2. Contestación de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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2.1. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme a derecho y goza de presunción de legalidad.
Expuso además que la reliquidación y el pago de la pensión se realizaron según el Decreto 1212 de 1990, aplicand o el principio de oscilación, que ajusta las
conforme a derecho y goza de presunción de legalidad.
Expuso además que la reliquidación y el pago de la pensión se realizaron según el Decreto 1212 de 1990, aplicand o el principio de oscilación, que ajusta las asignaciones de retiro conforme a los incrementos salariales del personal activo, evitando pérdida del poder adquisitivo. Aclara también que el régimen especial de la Fuerza Pública es integral y no puede combin arse con disposiciones del régimen general, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
De conformidad con lo anterior, cita jurisprudencia relevante indicando que los factores computables para la asignación de retiro son los v igentes al momento de adquirir el derecho, y que el reajuste por oscilación no constituye un nuevo factor , mencionando que el régimen especial es más favorable que el general, por lo que debe aplicarse en su totalidad, sin fragmentación normativa.
En cuanto a los aspectos constitucionales y legales, sostiene que la Constitución y la Ley 4ª de 1992 establecen la competencia del Gobierno para fijar el régimen prestacional de la Fuerza Pública, bajo principios de nivelación entre personal activo y retirado , señalando que los reajustes se han realizado conforme a decretos especiales aunado al hecho de que la pensión del actor siempre ha sido superior al salario mínimo, por lo que no procede aplicar el IPC ni normas del régimen general.
Finalmente, se invoca la excepción de prescripción cuatrienal, dado que el demandante reclama reajustes desde 1997, pero la solicitud se presentó en 2017, por lo que solo podrían considerarse incrementos posteriores a 2009. El
Finalmente, se invoca la excepción de prescripción cuatrienal, dado que el demandante reclama reajustes desde 1997, pero la solicitud se presentó en 2017, por lo que solo podrían considerarse incrementos posteriores a 2009. El apoderado solicita al juez negar las pretensiones, ra tificando que los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente y ajustados a derecho.
3. Providencia impugnada.
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 037 del 27 de junio de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
“El Juzgado negará las pretensiones de la demanda por las razones que se explicarán a continuación:
Se encuentra probado que, mediante Resolución No. 00571 de 10 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - reconoció una pensión de invalidez al señor Julio Javier Quiñonez Albarracín a partir del 30 de julio de 1997.
El demandante basa sus pretensiones en una presunta violación de principios constitucionales, como el de favorabilidad laboral y derechos adquiridos, al cuestionar que el incremento anual de su pensión de invalidez fue calculado con base en los porcentajes establecidos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales, a su juicio, se aplicó el principio de oscilación y resultaron ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado anualmente por el DANE. Dichos decretos son los siguientes:
AÑO PORCENTAJE DECRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
En conclusión, los argumen tos del demandante no tienen fundamento jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, ni para sostener la aplicación de normas de carácter general al régimen especial de la Fuerza Pública. Este régimen es autónomo y cumpl e con los lineamientos constitucionales y legales, preservando tanto elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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equilibrio interno como la equidad dentro de su ámbito de aplicación. En consecuencia, las pretensiones del demandante deben ser desestimadas…”.
Por ende, en su parte resolutivo dispuso:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia...”.
4. Razones de la apelación.
4.1. Parte demandante – Javier Quiñonez Albarracín.
La parte actora por intermedio de su apoderado judicial, a tenor literal manifestó:
“…Consta que el señor JULIO JAVIER QUIÑONEZ ALBARRACIN obtuvo la pensión de invalidez, la cual está siendo reajustada anualmente en aplicación al principio de oscilación, contemplado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, posteriormente con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de invalidez, la Ley 100 de 1993
Consumidor (IPC) certificado anualmente por el DANE. Dichos decretos son los siguientes:
AÑO PORCENTAJE DECRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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1997 18,86% 122 de 1997 1998 17,96% 058 de 1998 1999 14,91% 062 de 1999 2000 9,23% 2724 de 2000 2001 9.00% 2737 de 2001 2002 5,99% 745 de 2002 2003 7,00% 3552 de 2003 2004 6,48% 4158 de 2004
Sin embargo, considera el Despacho que, contrario a lo que afirma el demandante, el marco normativo especial que regula a la Fuerza Pública deja claro que no es procedente ajustar dicha asignación con base en el IPC.
El régimen especial en cuestión establece que los incrementos salariales para los miembros de la Fuerza Pública deben ajustarse en función de los dec retos específicos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales determinan las variaciones salariales del personal activo y, por extensión, de las asignaciones de retiro y pensiones, a través del principio de oscilación.
Este principio, consagrado desde el Decreto 132 de 1995 y reforzado en el Decreto 4433 de 2004, está diseñado para reflejar las condiciones particulares del servicio en la Fuerza
principio de oscilación.
Este principio, consagrado desde el Decreto 132 de 1995 y reforzado en el Decreto 4433 de 2004, está diseñado para reflejar las condiciones particulares del servicio en la Fuerza Pública, garantizando un trato equitativo dentro de este régimen especial y diferenciándolo de los regímenes g enerales. La normatividad vigente, al prohibir expresamente la aplicación de regímenes externos salvo autorización legal, refuerza la especificidad y la autonomía de este sistema.
Asimismo, el argumento de que el principio de favorabilidad obliga a aplica r el sistema más beneficioso para los trabajadores no puede sostenerse en este caso, dado que el artículo 53 de la Constitución Nacional no elimina la posibilidad de que existan regímenes salariales diferenciados, siempre que estos sean coherentes con las condiciones particulares de los sujetos a los que se aplican. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que el régimen de la Fuerza Pública obedece a las características únicas de su labor, como los riesgos inherentes al servicio y las c ondiciones específicas de trabajo.
De igual manera, el demandante señala que el sistema salarial más restrictivo introducido por el Decreto 122 de 1997 genera una pérdida del poder adquisitivo. Sin embargo, esto ignora que el principio de oscilación busca precisamente garantizar la correspondencia entre las asignaciones del personal activo y retirado, asegurando que las asignaciones de retiro y pensiones se ajusten conforme a las variaciones salariales del personal en servicio activo y no a factores externos como el IPC.
Por otra parte, debe advertirse que aunque el actor sostiene que los reajustes efectuados
retiro y pensiones se ajusten conforme a las variaciones salariales del personal en servicio activo y no a factores externos como el IPC.
Por otra parte, debe advertirse que aunque el actor sostiene que los reajustes efectuados mediante decretos fueron inferiores al IPC, el análisis comparativo evidencia lo contrario. Al contrastar los porcentajes establecidos en los decreto s especiales con las cifras oficiales del IPC publicadas por el DANE entre 1997 y 2004, se observa que en la mayoría de los años —con excepción del 2002, en el que la diferencia fue mínima, inferior a un punto porcentual ( −0,99)— los incrementos otorgados a la Fuerza Pública fueron superiores al IPC, lo que no representa una afectación sustancial al poder adquisitivo del pensionado, ni permite invocar el principio de favorabilidad.
AÑO IPC (%) DANE Decreto Fuerza Pública (%) Diferencia (Decreto − IPC) 1997 17.68 18.86 +1.1889 1998 16.70 17.96 +1.2646 1999 9.23 14.91 +5.6801 2000 8.75 9.23 +0.4800 2001 7.65 9.00 +1.3500 2002 6.99 5.99 -0.9900 2003 6.49 7.00 +0.5105 2004 5.50 6.48 +0.9900
En conclusión, los argumen tos del demandante no tienen fundamento jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, ni para sostener la aplicación de normas de carácter general al régimen especial de la Fuerza Pública. Este régimen es
oscilación, contemplado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, posteriormente con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de invalidez, la Ley 100 de 1993 dispuesto en su Artículo 14 que dichas prestaciones debían ser reajustadas de oficio el primero de enero d e cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Contrario a lo descrito por el Juzgado de Primera Instancia, para negar la pretensión, resulta que para el año 1995 fue expedida la Ley 238 que en su artículo 1º adicionó la disposición normativa referida (Artículo 279 de la Ley 100 de 1993), previendo que las excepciones consagradas en el artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derecho determinados en la Ley 100 de 1993, es decir; que los beneficios en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivas a los miembros de la Fuerza Militares y de la Policía Nacional.
La aplicación de la Ley 238 de 1995 como en el presente asunt o que nos ocupa, tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado, el cual se ha pronunciado a favor de reajustar las pensiones por invalidez de los miembros de la Fuerza pública, aplicando el IPC cuando este resulte más favorable. Sobre el particular se ha expresado:
“Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variació n porcentual del Índice de precios al
jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variació n porcentual del Índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al re ajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el Índice de precios al consumidor, IPC, en tanto result aba más favorable que el establecido por el gobierno nacional , en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Negrilla fuera de text o). Consejo de Estado sección segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo del 2007CP. DR. JAIME MORENO GARCIA radicado 25001232500020030815201(8464-05)
Considera la defensa, de conformidad con las normas traídas a colación y la tesis jurisprudencial reseñada, en aplicación al principio de favorabilidad le es aplicable al señor JULIO JAVIER QUIÑONEZ ALBARRACIN el sistema de reajuste pensional previsto por la Ley 238 de 1995. Recuérdese que según el artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad constituye uno de los principios fundamentales mínimos en materia laboral, en cuya virtud se garantiza al trabajador la situación más favorable en caso de duda en la
Ley 238 de 1995. Recuérdese que según el artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad constituye uno de los principios fundamentales mínimos en materia laboral, en cuya virtud se garantiza al trabajador la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, de manera que el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Como lo ha sostenido la JURISPRUDENCIA -Acatamiento. En Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley)
“Posteriormente, a través de diversos fallos de tutela, se empezó a surtir un cambio en la postura de la Corte respecto de la fuerza normativa de la jurisprudencia. Las distinciones contenidas en la Sentencia C -083 de 1995, abrieron la puerta para que los propios jueces, de cara a situaciones de hecho concretas, reconocieran la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual, garantizando por un lado la seguridad jurídica, pero, sobre
de cara a situaciones de hecho concretas, reconocieran la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual, garantizando por un lado la seguridad jurídica, pero, sobre todo, asegurando unidad argumentativa y doctrinal por par te de los jueces que administran justicia. La sentencia T-123 de 1995 constituye el inicio del giro doctrinario en esta materia.
“Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucio nal, sentencia C -.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamen te que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)”. Se enfatiza en esta oportunidad.
Esta sentencia propone un mecanismo concreto de disciplina jurisprudencial para Colombia. Este esfuerzo de rigor jurisprudencial ha de significar que en Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los mater iales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a
jueces tienen una obligación positiva de atender los mater iales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). A la sombra de estos conceptos, la Corte Constitucional ha ido desarrollando una teoría fuerte en materia de precedentes en la que, con detalle, ha formulado su naturaleza y finalidades. En la Sentencia C -447 de 1997 se afirmó:
“Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus dec isiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales s ean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aq uel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales q ue han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.”.
Por las anteriores razones considero que el señor JULIO JAVIER QUIÑONEZ ALBARRACIN si tiene el derecho al reajuste de la pensión, por lo tanto, con los anteriores planteamientos y c on todo respeto solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
ALBARRACIN si tiene el derecho al reajuste de la pensión, por lo tanto, con los anteriores planteamientos y c on todo respeto solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revoque la sentencia de Primera Instancia que le niega el derecho y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite Procesal.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 037 del 27 de junio de 2025, por parte del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali.
5.2. La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente.
5.3. Por auto No. 1167 de fecha 04 de septiembre de 2025 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante.
5.4. El recurso de apelación de la parte demandada fue admitido mediante providencia No. 697 del 17 de octubre de 2025, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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6. Alegatos de conclusión.
Según constancia secretarial visible en el índice 0013 del aplicativo Samai, las partes guardaron silencio mientras que el ministerio público no emitió concepto.
II. Consideraciones.
1. Competencia.
Según constancia secretarial visible en el índice 0013 del aplicativo Samai, las partes guardaron silencio mientras que el ministerio público no emitió concepto.
II. Consideraciones.
1. Competencia.
1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437/11, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.
2. De igual forma , en la adop ción de las sentencias el juez está obligado a
observar las siguientes normas procesales:
“C.G.P.-Art. 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tend rá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacion ados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
C.G.P. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
C.G.P. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga opo rtunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
Cpaca.-Artículo 18 7. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que
necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del i nferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
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Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir dispos iciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo. Cuando la sentencia sea declaratori a de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá impone