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TA VAC - Sentencia 18-2025-00325-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 18-2025-00325-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DESICIÓN

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2026)

Sentencia de segunda instancia No. 007

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-018-2025-00325-01

ACCIONANTE: Noa Naiari Castillo Hurtado

lemoswj@hotmail.com

AGENTE OFICIOSO: Lais Eliana Hurtado Sandoval

ACCIONADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil

notificaciontutelas@registraduria.gov.co

VINCULADOS: Departamento Nacional de Planeación

notificacionesjudiciales@dnp.gov.co Unidad Administrativa Especial Migración Colombia noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Ministerio de Relaciones Exteriores judicial@cancilleria.gov.co Instituto Colombiano de Bienestar Familiar notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Embajada de E.E. U.U. en Colombia acsbogota@state.gov TEMAS: Nacionalidad y personalidad jurídica DECISIÓN: Modifica sentencia recurrida

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte vinculada, Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de tutela proferido el 25 de

DECISIÓN: Modifica sentencia recurrida

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte vinculada, Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que amparó los derechos de nacionalidad y personalidad jurídica de la parte accionante con fundamento en lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor Noa Naiari Castillo Hurtado hija de la señora Lais Eliana Hurtado Sandoval, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, como conducto diplomático, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias, a través de la Dirección del Protocolo o de la dependencia qu e corresponda, para obtener ante el consulado respectivo y demás autoridades competentes el registro civil de nacimiento apostillado, legalizado y traducidoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 2 de 11 de la menor Noa Naiari Castillo Hurtado, documento antecedente indispensable para su inscripción en el registro civil colombiano.

TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– que, dentro del mismo término, se comunique con la agente oficiosa para brindarle asistencia y orientación en el trámite administrativo dispuesto ante el Ministerio de Relaciones

TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– que, dentro del mismo término, se comunique con la agente oficiosa para brindarle asistencia y orientación en el trámite administrativo dispuesto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que colabo re en la interacción efectiva entre dicha cartera y la accionante durante el procedimiento correspondiente.

CUARTO. ORDENAR a la señora Lais Eliana Hurtado Sandoval, en calidad de agente oficiosa, que coopere con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes, atendiendo de manera oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimient os que estas formulen para garantizar los derechos fundamentales de su hija menor Noa Naiari Castillo Hurtado.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. NOTIFICAR de esta providencia a las partes de acuerdo con lo prescrito en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. E informarles que la presente decisión podrá ser impugnada por los medios electrónicos destinados por este Despacho (of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co) dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación y, si no fuere impugnada dentro del término establecido, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO. ARCHIVAR el expediente, una vez la Corte Constitucional decida sobre su revisión, dejando las anotaciones de rigor.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

SÉPTIMO. ARCHIVAR el expediente, una vez la Corte Constitucional decida sobre su revisión, dejando las anotaciones de rigor.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

La señora Lais Eliana Hurtado Sandoval, actuando como agente oficiosa de su hija Noa Naiari Castillo Hurtado, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, como consecuencia de la negativa a realizar la in scripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la menor, bajo el argumento de que el Certificado de Nacido Vivo presentado debía encontrarse apostillado y traducido oficialmente.

La accionante manifestó que le resulta materialmente imposible cumplir dicho requisito, en razón a la falta de recursos económicos para desplazarse nuevamente a los Estados Unidos o contratar a un tercero, las restricciones migratorias vigentes en ese país y la dilación en la asignación de citas consulares.

Indicó que actualmente cuenta con el certificado traducido por traductor oficial, así como con los documentos que acreditan la nacionalidad colombiana de ambos padres, los cuales considera suficientes para demostrar el nacimiento en el exterior, conforme a los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial e interés superior del menor.

Sostuvo que la exigencia de apostilla configura un exceso ritual manifiesto y una carga desproporcionada, que vulnera los derechos fundamentales de la menor a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo, al impedir suTribunal Administrativo del Valle del Cauca

desproporcionada, que vulnera los derechos fundamentales de la menor a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo, al impedir suTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 3 de 11 afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el acceso a derechos conexos.

Solicitó, como consecuencia, lo siguiente (transcripción de forma literal):

PRIMERO: Que se tenga en cuenta que al momento de presentar esta demanda, actuando como la parte actora o agente oficiosa, se evidencia en los anexos, que he realizado y agotado previamente todas las instancias administrativas y documentos exigidos por la normatividad vigente con el fin de proceder a la expedición extemporánea del registro civil de nacimiento, lo cual ha sido negativo los resultados por lo cual solicito respetuosamente señor juez AVOCAR la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por este ACCIONANTE.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente al señor juez que declare y ordene a la Registraduría de Cali preferiblemente sede Registraduría Nacional del Estado Civil - Auxiliar 4, la casona distrito de Aguablanca a su titular de despacho. Registradora auxiliar del Estado Civil y/o quien haga sus veces, por encontrarse cerca de nuestra residencia, para que realice la inscripción del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO o el que corresponda. Ya que actualmente la sede principal de los cambulos se encuentra fuera de servicio como se puede evidenciar en la información proporcionada por esta misma sede

TERCERO: Ordenar a la Registraduría de abstenerse solicitar testigos y cualquier tipo de

corresponda. Ya que actualmente la sede principal de los cambulos se encuentra fuera de servicio como se puede evidenciar en la información proporcionada por esta misma sede

TERCERO: Ordenar a la Registraduría de abstenerse solicitar testigos y cualquier tipo de documentación apostillada a los funcionarios de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO con la prestación del servicio de forma integral y gratuita.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante auto No. 1526 del 11 de noviembre de 2025 1, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela, vinculó al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia y a la Embajada de los Estado s Unidos de América en Colombia; negó el decreto de la medida provisional solicitada y concedió el término de dos (2) días a la entidad accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

2.2. Mediante auto No. 1575 del 24 de noviembre de 2025 2, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto C olombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio de Salud y Protección Social.

2.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC3 sostuvo que no ha vulnerado derecho fundame ntal alguno de la accionante , en tanto que la actuación administrativa cuestionada no es de su competencia, sino exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indicó que, al verificar sus bases de datos, se constató que la menor ingresó al país el 10

administrativa cuestionada no es de su competencia, sino exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indicó que, al verificar sus bases de datos, se constató que la menor ingresó al país el 10 de julio de 2025 y que su situación migratoria es regular, encontrándose a la espera de la formalización del pago para su completa validación , lo cual descarta cualquier irregularidad atribuible a la entidad.

1 SAMAI, primera instancia (índice 4). 2 SAMAI, primera instancia (índice 8). 3 SAMAI, primera instancia (índice 6).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

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Precisó que sus funciones se limitan a la vigilancia y control migratorio, sin competencia alguna en materia de registro civil de las personas.

2.4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP4 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe acción u omisión atribuible a dicha entidad relacionada con los hech os expuestos por la accionante.

Indicó que, consultada la base nacional del Sisbén, la menor Noa Naiari Castillo Hurtado se encuentra validada y clasificada en el grupo A2 – pobreza extrema, mientras que la señora Lais Eliana Hurtado Sandoval se encuentra clasificada en el grupo A2 – pobreza moderada, con la encuesta en estado de verificación por inconsistencias en la variable de nivel educativo, situación que debe corregirse mediante solicitud de nueva encuesta ante la entidad territorial competente.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule al

de nivel educativo, situación que debe corregirse mediante solicitud de nueva encuesta ante la entidad territorial competente.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule al DNP, al no existir responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

2.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores5 también predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe acción u omisión atribuible a su competencia funcional que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que no hace parte del litisconsorcio necesario, en tanto no es prestador directo ni indirecto de los servicios reclamados, ni ostenta competencia para intervenir, autorizar o resolver trámites relacionados con la inscripción del registro civil de n acimiento, los cuales son ajenos a su órbita legal.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia6 del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la menor Noa Naiari Castillo Hurtado.

Sostuvo que la negativa de la Registraduría no vulneró los derechos fundamentales de la menor, pues se ajustó a los requisitos legales vigentes que exigen el registro civil extranjero debidamente apostillado, legalizado y traducido, lo que hacía improcedente ordenar su inscripción inmediata, incluso bajo la modali dad de declaración con testigos ante la imposibilidad manifestada por la agente oficiosa de satisfacer tales requisitos.

No obstante, el juzgado advirtió que la prolongación de la indeterminación jurídica de la menor comportaba una amenaza cierta y grave a sus derechos fundamentales,

ante la imposibilidad manifestada por la agente oficiosa de satisfacer tales requisitos.

No obstante, el juzgado advirtió que la prolongación de la indeterminación jurídica de la menor comportaba una amenaza cierta y grave a sus derechos fundamentales, particularmente a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, al situarla en un estado de especial vulnerabilidad constitucional, por cuanto carecía de un documento de identidad

4 SAMAI, primera instancia (índice 7). 5 SAMAI, primera instancia (índice 11). 6 SAMAI, primera instancia (índice 13).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 5 de 11 que acreditara formalmente su existencia, con incidencia directa en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

En tal sentido, y en aplicación del principio del interés superior del menor, así como de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia del amparo constitucional, el Despacho dispuso amparar los derechos fundamentales invocados, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinar, dentro del término de 48 horas, los trámites necesarios ante el respectivo consulado y demás autoridades competentes, con el fin de gestionar la obtención del registro civil de nacimiento debidamente apostillado, legalizado y traducido.

De igual manera, ordenó al ICBF brindar acompañamiento, orientación y asistencia integral a la agente oficiosa durante el trámite administrativo, garantizando la debida articulación interinstitucional.

Finalmente, dispuso que la señora Lais Eliana Hurtado Sandoval, en su calidad de agente

trámites que debieron agotarse oportunamente ante las autoridades compete ntes del Estado extranjero, cuya soberanía en materia migratoria y registral resulta incuestionable.

En tal sentido, advirtió que la Embajada de los Estados Unidos en Colombia carece de competencia para apostillar documentos expedidos en su territorio, por lo que la orden judicial resulta -material y jurídicamente inviable-, además de que contraría los principios del derecho internacional y al régimen de inmunidades diplomáticas.

De igual manera, afirmó que la acción de tutela fue desnaturalizada, al utilizarse como un

7 SAMAI, primera instancia (índice 12).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 6 de 11 mecanismo para suplir cargas administrativas omitidas por los particulares, sin que exista actuación u omisión atribuible al Ministerio que pueda reputarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar la acción de tutela respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva ni responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a l a controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.

2. Caso concreto

integral a la agente oficiosa durante el trámite administrativo, garantizando la debida articulación interinstitucional.

Finalmente, dispuso que la señora Lais Eliana Hurtado Sandoval, en su calidad de agente oficiosa, colaborara activamente con las autoridades competentes, atendiendo de manera oportuna y suficiente los requerimientos formulados para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de su hija menor.

4. La impugnación

Inconforme con lo resuelto, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó impugnación7, al considerar que el a quo incurrió en un desbordamiento de la competencia funcional atribuida a dicha entidad y vulneró el principio de legalidad, al imponerle la realización de actuaciones que no se encuentran previstas dentro de sus funciones constitucionales ni legales.

Señaló que la orden impartida desconoce la distribución constitucional y legal de competencias, al trasladar al Ministerio cargas que recaen, de una parte, en los particulares ( en es te caso, los padres de la menor) y, de otra, en entidades con competencia exclusiva en la materia, especialmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución y en el Decreto 1260 de 1970.

Asimismo, sostuvo que el fallo desconoce el principio de separación funcional y el diseño institucional del Estado, al pretender suplir, mediante la activación del canal diplomático, trámites que debieron agotarse oportunamente ante las autoridades compete ntes del Estado extranjero, cuya soberanía en materia migratoria y registral resulta incuestionable.

En tal sentido, advirtió que la Embajada de los Estados Unidos en Colombia carece de

1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.

2. Caso concreto

La Sala centra su análisis en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Ci vil y las entidades vinculadas -en particular, el Ministerio de Relaciones Exterioresvulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la accionante, al negar la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento, con fundamento en la exigencia de que el Certificado de Nac ido Vivo aportado debía encontrarse apostillado y traducido.

El numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política prevé:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República (…).

El supuesto previsto en el literal b de la norma en mención, aplicable al caso concreto, seTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 7 de 11 encuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1 8 del Decreto 356 de 2017 9 y las demás disposiciones concordantes, en especial la Circular Única de Re gistro Civil e

Página 7 de 11 encuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1 8 del Decreto 356 de 2017 9 y las demás disposiciones concordantes, en especial la Circular Única de Re gistro Civil e Identificación Versión 9 del 7 de noviembre de 202510. En esta última se establece, entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos para registrar a los hijos de col ombianos nacidos en el exterior:

3.4.7. Documento antecedente para la inscripción del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero

El documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el extranjero será el registro civil apostillado o legalizado y traducido según corresponda. Sin embargo, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con este documento, se podrá hacer con la Declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, surtiendo el procedimiento dispuesto en el numeral sobre “Declaración d e testigos como documento antecedente para la inscripción extemporánea”.

3.4.7.1. Registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado o legalizado y traducido según corresponda

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, modificado por el Decreto 356 de 2017, para acreditar el hecho del nacimiento, en caso de personas que hayan nacido fuera del territorio naci onal, hijos de madre y/o padre colombiano, se deberá aportar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado o legalizado y traducido según corresponda.

nacimiento, en caso de personas que hayan nacido fuera del territorio naci onal, hijos de madre y/o padre colombiano, se deberá aportar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado o legalizado y traducido según corresponda.

3.4.7.2. Declaración de dos testigos

8 ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben

Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relaci one nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente (Se destaca)

9 Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/circular_unica_v_9.pdfTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 8 de 11 Sin embargo, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente

Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 8 de 11 Sin embargo, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente mencionado, se dará aplicación al numeral 5 17 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde la ex igencia del apostille se convierta en una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada”, para el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T - 393 de 9 de noviembre de 2022, y siguiendo el procedimiento establecido en el numeral “Inscripción de hijos de colombianos nacidos en el exterior”.

La manifestación del solicitante de que la exigencia del apostille es una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada servirá para que se adelante la inscripción con la declaración de testigos siguiendo los procedimientos dispuestos para tal fin en esta circular. (se destaca).

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado11:

25. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de padres o madres colombianos. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se

indicó:

garantizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos de padres o madres colombianos. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2024, se indicó:

‘La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausenci a de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuent e vulneración de los derechos fundamentales’.

26. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la accionante no dispone de otro medio de defesa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se concluye que se acreditó el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo para la defensa de los derechos fundamentales. (…)

41. Finalmente, la Sentencia T -517 de 2023 estudió siete acciones de tutela que fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de siete menores de edad, por cuanto debía n aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. En esta providencia, la Corte reiteró que las actuaciones judiciales y administrativas debían ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 29 de la C onstitución. Al

que las actuaciones judiciales y administrativas debían ser respetuosas del derecho al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 29 de la C onstitución. Al respecto, la Sala explicó que las autoridades administrativas no pueden desconocer los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones, pues esto desconoce las garantías de los administrados.

42. En conclusión, la Corte Constitucional ha reconocido que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -282 de 2025. Expediente T -10.845.793. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00325-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Página 9 de 11

43. Lo anterior, porque (i) la nacionalidad es un derecho fundamental y se presenta como el vínculo jurídico que tienen los ciudadanos con el Estado; (ii) limitar el acceso a este derecho se traduce en la imposibilidad de acceder a otras garantías fundamentales; (iii) en algunos casos, la exigencia del registro civil de nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite

algunos casos, la exigencia del registro civil de nacimiento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes; y (iv) la posibilidad de iniciar el trámite a través de la declaración juramentada de testigos está contemplada por el ordenamiento jurídico vigente. (…)

50. Segunda. A juicio de la Sala, la exigencia de las actas de nacimiento apostilladas desconoció que, en la jurisprudencia constitucional y los Decretos 1069 de 2015 y 365 de 2017 se estableció que este documento no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela acrediten el nacimi

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