TA VAC - Sentencia 18-2025-00332-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2025-00332-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Tutela No. 2025-00332-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
RADICACIÓN 76001-33-33-018-2025-00332-01
ACCIÓN TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE MAIRA ALEXANDRA CUENÚ HURTADO
AGENTE OFICIOSO JESSICA SANDRA BOTINA MARTÍNEZ
jessicabotina031@gmail.com
ACCIONADOS DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
notificacion.tutelas@cali.gov.co
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF
notificaciones.judiciales@icbf.gov.co VINCULADA ASOCIACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN Y REHABILITACIÓNACERMODALIDAD PARA EL FORTALECIMIENTO DE
CAPACIDADES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD Y SUS FAMILIAR
Instituto.acer@gmail.com
DECISIÓN REVOCA/NIEGA/ EDUCACIÓN Y TRANSPORTE ESCOLAR EN
MATERIA DE ACCESIBILIDAD AL SISTEMA EDUCATIVO
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada ICBF en contra de la sentencia 160 del 1 de diciembre del 2025, proferida por el juzgado dieciocho administrativo del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
ANTECEDENTES
del 1 de diciembre del 2025, proferida por el juzgado dieciocho administrativo del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
ANTECEDENTES
SOLICITUD1.
La parte actora solicitó que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la alcaldía de Santiago de Cali por intermedio de la secretaría de educación, a implementar el servicio de transporte escolar diario para la menor, sin discriminación por el tipo de institución educativa en conjunto con la articulación interinstitucional entre la secretaría de educación y el ICBF para garantizar el acceso efectivo y permanente de la menor al sistema educativo.
1Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 22 Tutela No. 2025-00332-01
Lo anterior, tras argumentar que la menor está matriculada en una institución educativa privada especializada en la atención de niños con discapacidad, ubicada en el sur de la ciudad, mientras que su residencia se encuentra en el norte de Cali; señaló que solicitó al Distrito Especial de Santiago de Cali el servicio de transporte escolar para que la menor pudiera asistir al colegio, pero la solicitud fue negada con el argumento de que la institución es privada, a pesar de que la niña está bajo la protección del ICBF, presenta un diagnóstico de déficit cognitivo moderado y requiere una educación especializada; asimismo, indicó que es madre soltera de cuatro hijos, dos biológicos y dos sustitutos (entre ellos, la accionante) , y que se encuentra en una situación económica vulnerable, por lo que, debido a la distancia y a la falta de recursos, no puede garantizar el transporte
dos sustitutos (entre ellos, la accionante) , y que se encuentra en una situación económica vulnerable, por lo que, debido a la distancia y a la falta de recursos, no puede garantizar el transporte diario de la menor, lo cual ha afectado su asistencia regular a clases.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, protección especial de los niños, dignidad humana y a la accesibilidad e inclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 2
La entidad accionada sostuvo que la menor no está matriculada en una institución educativa oficial ni vinculada al sistema educativo formal, requisito indispensable para acceder al transporte escolar, pues su participación en la modalidad atrapasueños del ICBF no constituye educación formal ni hace parte del servicio público educativo, por lo que los apoyos requeridos, incluido el transporte, son responsabilidad exclusiva del ICBF, entidad que además cuenta con subsidios para tal fin; explicó que, conforme a la Ley 715 de 2001 y el decreto 1075 de 2015, el transporte escolar solo se asigna a estudiantes matriculados en instituciones educativas oficiales entre transición y grado once, y que la menor fue retirada del sistema educativo formal en 2024 sin que la acudiente haya solicitado nuevo cupo ni valoración pedagógica, razón por la cual se encuentra desescolarizada y no puede acceder a apoyos de permanencia; no obstante, indicó que, en atención al interés superior del menor, adelantó actuación oficiosa y con vocó a la acudiente y a la niña para realizar la valoración pedagógica necesaria para su eventual ingreso al sistema educativo formal, reiterando que,
menor, adelantó actuación oficiosa y con vocó a la acudiente y a la niña para realizar la valoración pedagógica necesaria para su eventual ingreso al sistema educativo formal, reiterando que, mientras ello no ocurra, es jurídicamente improcedente exigirle garantizar transporte, más aún cuando la menor habría sido beneficiaria de un subsidio de transporte del ICBF, lo que impediría una doble asignación
• INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR-ICBF
2Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 6/ Pág. 1-143 Tutela No. 2025-00332-01
Guardó silencio.
• ASOCIACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN-ACER
Guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO.3
El A quo accedió al amparo solicitado en favor de la accionante y solo en contra del ICBF tras concluir que la negativa del distrito especial de Santiago de Cali de prestar el servicio de transporte escolar no vulnera el derecho fundamental a la educación de la menor, al ajustarse a los requisitos legales previstos en el decreto 1075 de 2015, por lo que no es procedente ordenar dicho servicio; sin embargo, ante el silencio del ICBF durante el trámite de tutela, se aplicó la presunción de veracidad y se tuvo por acreditado que la menor asiste de forma irregular al programa atrapasueños por falta de recursos para su desplazamiento, lo que afecta su s derechos fundamentales a la educación y a la integridad física y mental, dada su condición de especial vulnerabilidad, razón por la cual se ordenó al ICBF garantizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, los medios
educación y a la integridad física y mental, dada su condición de especial vulnerabilidad, razón por la cual se ordenó al ICBF garantizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, los medios económicos o de transpo rte necesarios para que la niña asista de manera regular al programa atrapasueños de apoyo desde su lugar de residencia.
LA IMPUGNACIÓN4
La accionada ICBF impugnó, manifestando que no vulneró los derechos fundamentales de la menor, pues acreditó que, en el marco del contrato de aportes No. 76006642025 suscrito con la asociación centro de educación y rehabilitación – ACER, el operador es quien tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte y que dicho subsidio ha sido efectivamente pagado a favor de la menor entre mayo y noviembre de 2025, circunstancia demostrada con certificación contable; por ello, sost uvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho super ado, dado que el transporte ya se encuentra garantizado, y que no es jurídicamente procedente imponer dicha obligación al ICBF, cuya competencia se limita a la suscripción y financiación de contratos de aporte. PROBELMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ICBF vulneró los derechos fundamentales accionante al no garantizar directamente el servicio de transporte para su asistencia regular al programa Atrapasueños de Apoyo, o si, por el contrario, dicho deber se encuentra cumplido, de modo que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado.
3Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 9 4Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 13/ Archivo 234
configure una carencia actual de objeto por hecho superado.
3Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 9 4Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 13/ Archivo 234 Tutela No. 2025-00332-01
TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia toda vez que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el distrito no ostenta competencia legal para asumir la prestación ni la financiación del servicio de transporte escolar, obligación que recae exclusivamente en las entidades territoriales del sector educativo, cuando la menor se encuentra matriculada en colegio oficial ; aunado a ello, se acreditó que la parte accionante dirigió su solicitud de auxilio de transporte únicamente contra el distrito especial de Santiago de Cali y no frente al ICBF, máxime cuando se demostró que esta última entidad probó, dentro del ámbito de sus competencias adscribió a la menor a un programa y pagó el servicio de transporte a través de una entidad operadora idónea, como la asociación centro de educación y rehabilitación , razón por la cual no se probó vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al ICBF.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos:
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política , fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá
proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
El derecho a la educación cuenta con un amplio desarrollo a nivel nacional e internacional. En el marco jurídico internacional, el artículo 26 de la declaración universal de los derechos humanos5 estableció que toda persona tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria. Asimismo, el artículo 28 de la convención sobre los derechos del niño 6 determinó que los estados tienen la obligación de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria, conceder la asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la deserción escolar7.
5Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III). Diciembre 10 de 1948. 6Esta convención fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 12 de 1991. 7UN. Convención sobre los derechos del Niño. Artículo 28.5 Tutela No. 2025-00332-01
Bajo una línea similar, el pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales8 estableció en su artículo 10 la especial protección a la familia en los casos en los que es responsable del cuidado y la educación de los hijos que están a su cargo 9. Además, en el artículo
Bajo una línea similar, el pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales8 estableció en su artículo 10 la especial protección a la familia en los casos en los que es responsable del cuidado y la educación de los hijos que están a su cargo 9. Además, en el artículo 13 del pacto se reconoció que todas las personas tienen el derecho a la educación y se consolidó la obligación a los estados de garantizar el acceso a la educación a todas las personas de manera generalizada y accesible a todos. Con el fin de precisar estas normas, el comité de derechos económicos, sociales y culturales, a través de la observación general No. 13, señaló que el derecho a la educación se compone de cuatro características: aceptabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad.10
En el marco jurídico nacional, la educación es una herramienta para la construcción de la equidad social y, por ende, es un pilar del estado social de derecho. El artículo 67 de la constitución política reconoce que este derecho tiene una doble dimensión: como un servicio público y como un derecho. Frente a la primera dimensión, la educación se entiende como un servicio público ya que su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura 11. Además, le exige al estado y a sus instituciones desarrollar acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del país.
Frente a la segunda dimensión, si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos12, la reconocen como un derecho fundamental en los siguientes términos:
tanto el artículo 44 de la carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos12, la reconocen como un derecho fundamental en los siguientes términos: “El derecho a la educación, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”13.
III) EL TRANSPORTE ESCOLAR COMO MATERIALIZACIÓN DE LA ACCESIBILIDAD AL
SISTEMA EDUCATIVO.
8Esta convención fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 74 de 1968. 9UN. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10 10La disponibilidad, que impone al Estado el deber de garantizar suficientes instituciones y recursos para la prestación del servicio; la accesibilidad, orientada a asegurar el acceso en condiciones de igualdad, sin discriminación y con facilidades geográficas y económicas; la adaptabilidad, que exige que la educación responda a las necesidades de los educandos y se preste de manera continua; y la aceptabilidad, referida a la garantía de la calidad del servicio educativo. 11 UN. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general número 13 sobre el derecho a la educación
Ahora, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios relevantes16 en los que convergen tanto la accesibilidad al sistema educativo como la prestación del servicio de transporte escolar; el primero indica que las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los menores de edad cond iciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, para quienes habitan en las zonas rurales.
El segundo establece que los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad. Deben, además, propender por su mantenimiento y ampliación.
El tercero se refiere a que el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad en sus procesos de formativos y de aprendizaje, tales como la distancia entre la institución educativa y su residencia, por medio de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro.
IV) PROGRAMA DE LA MODALIDAD ATRAPASUEÑOS DEL ICBF
14Corte Constitucional, Sentencia T-314-2025 y T-157 de 2023. 15Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2020. 16Corte Constitucional, Sentencia T-314-20257 Tutela No. 2025-00332-01
El programa Atrapasueños del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una estrategia de atención integral orientada a niños, niñas y adolescentes con discapacidad o con alteraciones en
continua; y la aceptabilidad, referida a la garantía de la calidad del servicio educativo. 11 UN. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general número 13 sobre el derecho a la educación 12T-091-2024 13Ibidem6 Tutela No. 2025-00332-01
La efectiva asistencia de los menores de edad a las instituciones educativas contribuye a materializar el derecho fundamental a la educación. La Corte Constitucional ha conocido casos en los que obstáculos de índole geográfica dificultan la asistencia a la s clases, lo que sumado a la vulnerabilidad socioeconómica que impide a los núcleos familiares asumir los gastos generados por el desplazamiento del estudiante, terminan por limitar el componente de accesibilidad a este derecho14
En similar sentido, respecto de la integridad personal o física en el ámbito de la educación, esta Corte ha entendido que el Estado, por medio de la institucionalidad, tiene la obligación de proteger la integridad física, mental y moral para que las niñas, niños y jóvenes puedan acudir con toda seguridad a recibir la formación académica respectiva 15. Nuevamente el alcance de un derecho como la integridad personal se traslapa con el contenido de otro derecho, la salud; bajo la pauta de la prevalencia del interés superior, es imperativo aplicar la medida más beneficiosa a fin de salvaguardar a los menores de edad frente a quienes peligra la garantía de sus derechos fundamentales.
Ahora, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios relevantes16 en los que convergen tanto la accesibilidad al sistema educativo como la prestación del servicio de transporte escolar; el primero indica que las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente
Tutela No. 2025-00332-01
El programa Atrapasueños del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una estrategia de atención integral orientada a niños, niñas y adolescentes con discapacidad o con alteraciones en el desarrollo, especialmente aquellos que se encuentran en contextos de vulnerabilidad. Su finalidad principal es promover el desarrollo integral, la inclusión social y el goce efectivo de derechos, a través de procesos pedagógicos, terapéuticos y de acompañamiento familiar, bajo un enfoque de derechos, diferencia l y de corresponsabilidad. El programa reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional y prioriza intervenciones oportunas, pertinentes y ajustadas a las necesidades individuales de cada participante.
Atrapasueños se implementa mediante modalidades de atención especializadas, que comprenden acciones de estimulación, fortalecimiento de habilidades adaptativas, apoyo psicosocial y orientación permanente a las familias y cuidadores. El manual operativo des taca el enfoque interdisciplinario como eje central del programa, articulando profesionales de distintas áreas para la formulación y ejecución de planes de atención individual. De igual forma, se resalta el papel fundamental de la familia como corresponsable del proceso, promoviendo su empoderamiento y la generación de entornos protectores e inclusivos que favorezcan el desarrollo y la autonomía progresiva de los niños y niñas atendidos.
En cuanto a su sustento normativo, el programa Atrapasueños se fundamenta en la Constitución Política de 1991, particularmente en los artículos 13, 44 y 47, que consagran la igualdad real y efectiva, la prevalencia de los derechos de los niños y la protecc ión especial a las personas con
Política de 1991, particularmente en los artículos 13, 44 y 47, que consagran la igualdad real y efectiva, la prevalencia de los derechos de los niños y la protecc ión especial a las personas con discapacidad. Asimismo, se apoya en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que establece la obligación del Estado de garantizar la protección integral y el desarrollo armónico de los niños, niñas y adolescentes, y en la Ley 1618 de 2013, que desarrolla el derecho a la inclusión social de las personas con discapacidad. El manual operativo también alude a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con D iscapacidad, incorporadas al ordenamiento interno, como referentes obligatorios para la formulación e implementación del programa, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
V) SOBRE EL HECHO SUPERADO
En lo relativo a este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podrí a generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto8 Tutela No. 2025-00332-01
jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.17
Así mismo, ha sostenido la Corte Constitucional que hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen
orden de protección sería inocua.17
Así mismo, ha sostenido la Corte Constitucional que hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada . Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo (lo que se pretendía mediante la acción de tutela); (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.18
VI. CASO CONCRETO
La parte actora solicitó que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la alcaldía de Santiago de Cali por intermedio de la secretaría de educación, a implementar el servicio de transporte escolar diario para la menor, sin discriminación por el tipo de institución educativa en conjunto con la articulación interinstitucional entre la secretaría de educación y el ICBF para garantizar el acceso efectivo y permanente de la menor al sistema educativo. Solicitud que el juzgado amparó frente al ICBF, aspecto que impugna esta ultima entidad al argumentar que el servicio se encuentra pagado y garantizado. Ahora, para resolver el presente caso, se tienen en cuenta lo siguientes documentos allegados al plenario:
- Certificado de discapacidad de la accionante expedido por red de salud del norte ESE el 27 de
y garantizado. Ahora, para resolver el presente caso, se tienen en cuenta lo siguientes documentos allegados al plenario:
- Certificado de discapacidad de la accionante expedido por red de salud del norte ESE el 27 de septiembre de 2022 en el que se indicó como nivel de dificultad en el desempeño de 42,15%.19
- Genética Médica de Menores del 16 de enero de 2025 de la actora, expedida por biotecnología y genética S.A.S. y firmada por la médica tratante Diana Marcela Vasquez Forero, en la que se registraron los diagnósticos de “RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL
COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO» y «OTROS SÍNDROMES DE
MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.”20
- Oficio de la asociación centro de educación y rehabilitación – ACER – del 4 de marzo de 2025 en el que se certificó que la actora está vinculada, a través de su participación en el programa de
17C. Constitucional. Sentencia SU-225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada. 18C. Constitucional. Sentencia T-411 del 30 de septiembre del 2024.MP. Dra. Natalia ángel Cabo. 19Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 3/ Pág. 2-3 20Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 3/ Pág. 4-89 Tutela No. 2025-00332-01
fortalecimiento y desarrollo de las capacidades individuales, dirigido a niñas, niños y adolescentes
Tutela No. 2025-00332-01
fortalecimiento y desarrollo de las capacidades individuales, dirigido a niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias bajo la modalidad atrapasueños de apoyo , el cual es ofertado por el ICBF21
- Solicitud de transporte escolar presentada por la agente oficiosa de la accionante ante el Distrito Especial de Santiago de Cali el 8 de octubre de 2025.22
- Oficio No. 4143.0.50.1.035028 del 6 de noviembre de 2025, por medio del cual el distrito especial de Santiago de Cali le informó a la agente oficiosa de la actora que el servicio de transporte escolar tiene como finalidad facilitar el acceso y la permanencia de los estudiantes en las Instituciones Educativas Oficiales del Distrito, por lo que, al no tr atarse de una institución de carácter oficial, no es posible concederle lo solicitado.23
Ahora, en concordancia con lo expuesto la parte jurisprudencial, se observa la Ley 715 de 2001 24, art. 15, par. 2, dispone que “una vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. Vale anotar que la disposición no hace distingo alguno entre entidades territoriales certificadas o no.
La Corte Constitucional ha fijado algunos criterios relevante s25 en los que convergen tanto la accesibilidad al sistema educativo como la prestación del servicio de transporte escolar; el primero indica que las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente
La Corte Constitucional ha fijado algunos criterios relevante s25 en los que convergen tanto la accesibilidad al sistema educativo como la prestación del servicio de transporte escolar; el primero indica que las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los menores de edad cond iciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, para quienes habitan en las zonas rurales.
El segundo establece que los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad. Deben, además, propender por su mantenimiento y ampliación.
El tercero se refiere a que el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad en sus procesos de formativos y de aprendizaje, tales como la distancia entre la institución educativa y
21Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 3/ Pág. 10 22Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 3/ Pág. 1 23Ver índice 3 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 3/ Archivo 3/ Pág. 11 24Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 25Corte Constitucional, Sentencia T-314-2025 y T-434-201810 Tutela No. 2025-00332-01
su residencia, por medio de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro.
Entonces, si bien la Ley 715 de 2001 asigna la prestación del servicio educativo y los gastos asociados a las estrategias de acceso y permanencia en el sistema educativo a las entidades territoriales certificadas y no certificadas en educación, así como a los rectores de las instituciones educativas, lo cierto es que dicha normativa no atribuye competencia directa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– en materia de transporte escolar 26. En efecto, conforme al artículo 15, parágrafo 2º, de la citada ley, la obligación de destinar recursos para el pago del transporte escolar recae en los departamentos y municipios, una vez cubiertos los costos del servicio educativo, sin hacer distinción entre entidades territoriales certificadas o no, lo que reafirma que esta carga corresponde exclusivamente a las entidades territoriales del sector educativo, salvo para los programas que haya diseñado el ICBF como el denominado atrapasueño.
En el caso concreto, debe resaltarse que la parte accionante dirigió su solicitud de auxilio de transporte únicamente contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, autoridad territorial competente para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo público, y no probó que haya formulado similar petición frente al ICBF en relación con dicho servicio.
transporte únicamente contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, autoridad territorial competente para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo público, y no probó que haya formulado similar petición frente al ICBF en relación con dicho servicio.
No obstante, po