TA VAC - Sentencia 18-2025-00341-01 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2025-00341-01 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DESICIÓN
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de segunda instancia No. 015
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-018-2025-00341-01
ACCIONANTE: Cristian Daniel Landázuri Palacios
cristianlandazuri07@gmail.com
ACCIONADO: Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP
Servicioalcliente@fundacioncecep.edu.co; Sociedad de Activos Especiales – SAE Notificacionjuridica@saesas.gov.co; Ministerio de Educación Nacional Notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co TEMAS: Derecho a la educación DECISIÓN: Modifica ordinal segundo del fallo impugnado
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que amparó el derecho fundamental de educación, en los siguientes términos (se transcribe lo relevante y de forma literal):
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de educación del accionante
fundamental de educación, en los siguientes términos (se transcribe lo relevante y de forma literal):
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de educación del accionante CRISTIAN DANIEL LANDÁZURI PALACIOS, conculcado por la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES – FCECEP – y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES – FCECEP – y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE - que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, expida el título de Tecnólogo en Desarrollo de Sistemas Informáticos de la Fundación FCECEP al señor Cristian Daniel Landázuri Palacios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos por los estatutos y reglamentos internos de la institución.
TERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN que, en su calidad de garante de la continuidad del servicio educativo y de la validez de los programas cursados, vigile y acompañe el cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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(…).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela y su fundamento
El señor Cristian Daniel Landázuri Palacios promovió acción de tutela 1 contra la Fundación
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(…).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela y su fundamento
El señor Cristian Daniel Landázuri Palacios promovió acción de tutela 1 contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – CECEP, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, continuidad y culminación académica , debido proceso administrativo, trabajo y dignidad humana, por la falta de expedición y entrega de los documentos que acreditan su graduación, pese a haber culminado y aprobado el plan de estudios del programa Tecnología en Desarrollo de Sistemas Informáticos.
Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, que: (i) es estudiante del referido programa en el CECEP; (ii) culminó y aprobó la totalidad del plan de estudios; (iii) pagó el derecho de grado por valor de $594.554; (iv) la ceremonia de grado no se re alizó por la “crisis administrativa y jurídica” de la institución; (v) a la fecha no ha recibido diploma, acta de grado ni documento oficial que certifique su graduación; (vi) solicitó información a la institución y a entes de control sin obtener respuestas claras ni garantías efectivas; (vii) la SAE administra bienes y procesos del CECEP en el marco de su liquidación, lo cual —según afirma— ha agravado la falta de respuesta y la parálisis institucional; y (viii) el Ministerio de Educación Nacional, en su f unción de inspección y vigilancia, no ha asegurado mecanismos eficaces
agravado la falta de respuesta y la parálisis institucional; y (viii) el Ministerio de Educación Nacional, en su f unción de inspección y vigilancia, no ha asegurado mecanismos eficaces para garantizar la culminación formal del proceso académico, pese a la situación descrita.
Indicó que la ausencia de dichos documentos le ha generado afectaciones laborales y personales, pues no puede postularse a empleos, concursos, ascensos o estudios superiores que exigen acreditar la formación técnica/tecnológica, afectando su proyecto de vida.
En consecuencia, solicitó (transcripción literal):
1. Ordenar a la Fundación CECEP o la entidad pertinente que, en un plazo máximo de 48
horas:
a) Expida y entregue el diploma, acta de grado, certificado de terminación de estudios y cualquier documento requerido.
b) Si existe imposibilidad material, expida una certificación provisional oficial con los mismos efectos legales.
2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional:
a) Adoptar medidas inmediatas para garantizar la culminación formal del proceso académico del accionante.
b) Informar y ejecutar acciones de inspección y vigilancia específicas frente al CECEP.
3. Ordenar a la SAE:
1 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 3).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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a) Coordinar con el CECEP y el MEN las gestiones necesarias para permitir la expedición de los documentos académicos.
Acción de tutela de segunda instancia.
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a) Coordinar con el CECEP y el MEN las gestiones necesarias para permitir la expedición de los documentos académicos.
b) No obstaculizar ni retrasar trámites administrativos que afecten a estudiantes.
4. Prevenir a las entidades accionadas sobre la necesidad de evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales a estudiantes y graduandos.
2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición
2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20252, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el Ministerio de Educación Nacional y les confirió dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.
2.2. El Ministerio de Educación Nacional 3 se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y solicitudes del accionante conciernen directamente a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP y/o a su administrador, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por tratarse de asuntos propios del ámbito académico-administrativo institucional (v. gr. obtención del grado y expedición de actos académicos).
En esa línea, afirmó que no es función del Ministerio gestionar procesos académicos internos ni expedir documentos de grado, y que conminar a una IES a modificar decisiones académicas o administrativas supondría vulnerar el principio constitucional de autonomía universitaria.
internos ni expedir documentos de grado, y que conminar a una IES a modificar decisiones académicas o administrativas supondría vulnerar el principio constitucional de autonomía universitaria.
También explicó que su función de inspección y vigilancia (Ley 30 de 1992, Ley 1740 de 2014 y Decreto 1075 de 2015, según lo expone) se circunscribe a la verificación del cumplimiento normativo, sin habilitar la interferencia directa en decisiones administrativas, financieras o académicas de la institución, reiterando que ello está delimitado por l a autonomía universitaria.
Incluso, indicó que, aunque el Ministerio tiene asiento en el Consejo Superior (en los términos que cita), la toma de decisiones corresponde al órgano colegiado y el voto del delegado es uno entre varios; por ende, concluyó que no sería responsable de la presunta vulneración y pidió ser desvinculado por legitimación pasiva.
Finalmente, informó gestiones realizadas en el marco de sus competencias: mencionó el traslado a la FCECEP de tutelas recibidas mediante oficio 2025 -EE-259139 del 5 de septiembre de 2025, y reseñó actuaciones de acompañamiento interinstitucional y “plan de choque” en relación con la situación de la institución, incluyendo mesas de trabajo con diferentes actores y solicitudes a la SAE para designación de nueva rectoría.
Asimismo, advirtió el deber de las IES de atender requerimientos del Ministerio, bajo el marco sancionatorio previsto en la Ley 1740 de 2014.
2 SAMAI, primera instancia (índice 4).
Asimismo, advirtió el deber de las IES de atender requerimientos del Ministerio, bajo el marco sancionatorio previsto en la Ley 1740 de 2014.
2 SAMAI, primera instancia (índice 4). 3 SAMAI, primera instancia (índice 4, documento 12).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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2.3. Las demás entidades guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia4 del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali accedió el amparo en los términos antes señalados.
El juez administrativo de primera instancia delimitó el problema jurídico en establecer si las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados al no expedir el diploma o acta de grado, certificado de terminación de estudios o cualquier otro documento que legalice la culminación formal del programa cursado.
En el examen de procedencia, consideró acreditada la legitimación por pasiva frente a la FCECEP y la SAE —por ser las entidades a quienes se atribuye la omisión — y, además, encontró legitimado por pasiva al Ministerio al entenderlo como garante de la continuidad del servicio educativo y de la validez de los programas cursados.
También dio por cumplidos los requisitos de inmediatez (tutela presentada el 21 de noviembre de 2025 y sop orte principal del 25 de septiembre de 2025) y subsidiariedad, al concluir que la tutela era el mecanismo idóneo para enfrentar la afectación alegada en el
noviembre de 2025 y sop orte principal del 25 de septiembre de 2025) y subsidiariedad, al concluir que la tutela era el mecanismo idóneo para enfrentar la afectación alegada en el caso concreto.
En cuanto al material probatorio, el despacho precisó que el expediente acreditaba, con certeza, el recibo de caja No. 656301 del 25 de septiembre de 2025 por $594.554, correspondiente al pago de derechos de grado. Asimismo, resaltó que la FCECEP y la SAE guardaron silencio durante el trámite, por lo cual aplicó la presunción de veracida d del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos, en lo sustancial, los hechos narrados por el accionante, particularmente la no expedición del documento que lo certifique como tecnólogo pese al pago efectuado.
El juzgado concluyó que la situ ación del actor permanecía indefinida por la contingencia institucional derivada de la intervención y que, aunque el Ministerio informó actuaciones dentro de un “plan de choque” (incluida la gestión para realización de grados), en el proceso se desconocía el resultado de dichas gestiones.
A partir de ello, consideró que esa indefinición configuraba un “limbo académico” que vulneraba el derecho fundamental a la educación, al impedirle al accionante graduarse y obtener el título, y estimó que la intervención había generado una barrera administrativa que justificaba la intervención del juez constitucional para garantizar la continuidad del servicio educativo y la validez de los programas cursados.
No obstante, advirtió que no contaba con material probatorio suficiente para constatar directamente la culminación de estudios o el cumplimiento de requisitos de grado, de
educativo y la validez de los programas cursados.
No obstante, advirtió que no contaba con material probatorio suficiente para constatar directamente la culminación de estudios o el cumplimiento de requisitos de grado, de manera que la orden debía impartirse condicionada a la verificación académica interna.
4 SAMAI, primera instancia (índice 7).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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4. La impugnación
Inconforme con lo resuel to, el Ministerio de Educación Nacional presentó impugnación5 y planteó, en primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición que —según indicó— habría sido invocado por la parte actora.
Señaló que durante el trámite, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Minister io, mediante oficio 2025-EE-351876 del 27 de noviembre de 2025, trasladó por competencia la petición a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, al considerar que correspondía al ámbito de competencia de la institución de educación superior.
De otra parte, reiteró que no es procedente su vinculación porque, a su juicio, los hechos y pretensiones se relacionan directamente con la FCE CEP o con su administrador, la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
En esa línea, insistió en la f alta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el Ministerio no gestiona procesos académicos internos ni expide actos académicos de
estatutos y reglamentos internos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por e l Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.
5 SAMAI, primera instancia (índice 9, documento 18). 6 SAMAI, primera instancia (índice 19, documento 46 y 47).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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2. Caso concreto
Sobre el derecho a la educación de los mayores de edad en relación con los estudios de carácter superior o universitarios, la Corte Constitucional ha sostenido7:
“la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros 8”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.9
90. Ahora bien, exis ten algunas sentencias -que representan una posición minoritaria - que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de
Sociedad de Activos Especiales – SAE.
En esa línea, insistió en la f alta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el Ministerio no gestiona procesos académicos internos ni expide actos académicos de graduación, y que su función de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento normativo sin habilitar interferencia en decisiones académicas, administrativas o financieras propias de la institución, en atención al principio de autonomía universitaria.
Finalmente, como respaldo de contexto institucional, anexó la comunicación del 17 d e septiembre de 2025 dirigida a la comunidad educativa sobre el avance de la situación de la FCECEP y los compromisos derivados de la “mesa de salvaguarda” (gestión de grados, caracterización de estudiantes, medidas con ICETEX, entre otros), documento que adjuntó como anexo a su escrito.
5. Actuaciones posteriores
Con posterioridad al fallo de primera instancia, en el marco de actuaciones encaminadas a su cumplimiento (trámite incidental), se allegó comunicación6 suscrita por la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, de 27 de enero de 2026, en la que informó al accionante que se encuentra programada la ceremonia oficial de grados para el 21 de febrero de 2026, fecha en la cual se realizará la entrega de los títulos académicos pendientes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en los estatutos y reglamentos internos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo
humano.9
90. Ahora bien, exis ten algunas sentencias -que representan una posición minoritaria - que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.10
91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 201611, con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidady la forma en que se pueden exigir ante el aparat o judicialjusticiabilidad-.
92. En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:
“El derecho a la educación, tanto en lo s tratados de derechos humanos suscritos por Colombia12 como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. 13 Su
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-106 del 12 de marzo de 2019, expediente T6.961.035, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Cita del original: Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6.961.035, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Cita del original: Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Cita del original: Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C -003 de
2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 10 Cita del original: “ Corte Constitucional, sentencia T -650 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata”. También pueden consultarse las sentencias T -534 de 1997 (MP Jorge Ara ngo Mejía), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T -295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del servicio de educación básica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.” En Sentencia T -612 de 2017. M. P. Cristina Pardo
Schlesinger. 11 Cita del original: M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Cita del original: Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Schlesinger. 11 Cita del original: M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Cita del original: Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67. 13 Cita del original: En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T -018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T -101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T -534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejí a). En la sentencia T -533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.14 Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad
materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.14 Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.15”
93. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años 16 a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menore s no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad. 17”18De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado19; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual.
94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como
94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el E stado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”20
95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que
la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. 14 Cita del original: Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T -881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 15 Cita del original: Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias
Eduardo Montealegre Lynett). 15 Cita del original: Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoq ue de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. 16 Cita del original: Constitución Política, artículo 67. Sentencias T -323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 17 Cita del original: Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC). 18 Cita del original: Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Cita del original: Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Cita del original: Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.
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hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.21
96. En suma, según la jurisprudencia Constitucional 22 el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto
96. En suma, según la jurisprudencia Constitucional 22 el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.23
En síntesis, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la educación es fundamental también para los adultos, aunque su exigibilidad puede variar según el nivel educativo y, en educación superior, incorporar componentes progresivos. Con todo, ello no autoriza barreras administrativas injustificadas ni situaciones de indefinición que afecten su núcleo esencial. A la par, la educación supone deberes para el estudiante, de modo que el acceso a la certificación o culminación formal debe armonizarse con el cumplimiento de requisitos académicos y reglamentarios, sin desconocer el debido proceso.
En cuanto a la autonomía universitaria y debido proceso, el máximo órgano constitucional ha sostenido24:
97. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección,
97. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”25.
98. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan” 26. Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.) ; y de los derechos a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16.
C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.).
99. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista
21 Cita del original: Sentencia T705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 22 Cita del original: Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T -236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T -078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara;
22 Cita del original: Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T -236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.