TA VAC - Sentencia 18-2025-00351-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2025-00351-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 76-001-33-33-018-2025-00351-01 Accionante David Gómez Flórez - integrante del colectivo del museo popular de Siloé siloevisible@gmail.com Accionado Presidencia de la República de Colombia - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; Ministerio de Defensa notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Tema Derecho de petición Decisión Revoca sentencia de primera instancia y concede amparo
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de segunda instancia No. 22
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en adelante “Presidencia de la República” contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali el 15 de diciembre de 2025 , mediante la cual amparó el derecho respecto de la petición que elevó ante la referida entidad al tiempo que negó la protección frente a la solicitud que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su contestación1
Pretensiones
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental incoado y que, como
de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su contestación1
Pretensiones
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental incoado y que, como consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República resolver de fondo la s peticiones que elevó entre febrero y octubre de 2025.
Fundamentos fácticos
El accionante afirmó que dirige una organización de hecho sin ánimo de lucro que denominó “Museo Popular de Siloé”.
1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
Accionante: David Gómez Flórez : Accionados: Presidencia de la República y otro
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Manifestó que el 25 de febrero de 2025 mediante petición dirigida a la accionada tendiente a obtener “disculpas por los ataques sistemáticos en la Comuna 20 conocida como Siloé”, que reiteró el 15 de abril y 23 de octubre del mismo año. Advirtió que el Grupo de Atención de la ciudadanía de la Presidencia de la República trasladó la petición al Ministerio de Defensa.
Que, luego de que se admitió la tutela de la referencia, el accionante manifestó que pretende una “disculpa o perdón oficial” y que, si bien la Presidencia de la República de Colombia programó una reunión virtual o presencial para deb atir su solicitud, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo de su parte ni tampoco del Ministerio de Defensa.
1.2. Contestación a la demanda
Ministerio de Defensa.2
la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo de su parte ni tampoco del Ministerio de Defensa.
1.2. Contestación a la demanda
Ministerio de Defensa.2
La entidad accionada señaló que, una vez verificó en la plataforma SGDEA, no se encontró radicación alguna de petición ni a nombre de Siloecity TV ni del accionante. En consecuencia, solicitó certificación a la Unidad de Correspondencia, la cual corroboró dicha circunstancia.
No obstante, de los anexos aportados con la acción de tutela advirtió que la solicitud del actor fue enviada al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, cuenta que se encuentra deshabilitada desde el 18 de abril de 2025, y que se sustituyó por el canal institucional contactenos@mindefensa.gov.co.
Verificado lo anterior, la entidad indicó que el 2 de diciembre de 2025 procedió a radicar la petición del accionante en la plataforma habilitada para tal fin, asignándole el consecutivo P20251202094342, y la direccionó al área competente.
Con base en ello, sostuvo que no incurrió en incumplimiento de sus deberes, en tanto actuó de manera inmediata una vez tuvo conocimiento de la solicitud, encontrándose actualmente dentro de los términos legales para su resolución.
Presidencia de la República de Colombia - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario3
Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que el 19 de marzo de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud. Advirtió qu e en la respuesta se le indicó al accionante que era necesario concertar una reunión virtual
Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que el 19 de marzo de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud. Advirtió qu e en la respuesta se le indicó al accionante que era necesario concertar una reunión virtual
2 Índices 0006 y 0007 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 0007 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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o presencial para propiciar un espacio de diálogo para profundizar “en los elementos planteados, comprender a cabalidad sus expectativas y avanzar en posibles caminos de reconocimiento y reparación” , para cuyo efecto se había programado para el 21 de mayo de dicho año. Señaló que la respuesta se envió al correo electrónico que proporcionó el peticionario y en ese sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional. 1.3 Decisión de primera instancia4 El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, dispuso:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, DAVID GÓMEZ FLÓREZ, integrante del COLECTIVO DEL MUSEO POPULAR DE SILOÉ, conculcado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – con fundamento en lo expuesto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, le brinde respuesta completa y de fondo al accionante frente a la petición del 25 de febrero de 2025.
TERCERO. NEGAR el amparo del derecho de petición frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , conforme lo anotado en precedencia.
CUARTO. INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que emita respuesta de fondo frente a la petición elevada por la accionante el 2 de diciembre de 2025, a más tardar, el 24 de diciembre de 2025, conforme lo expuesto.”
Para sustentar su decisión, señaló que, conforme al material probatorio que obra en el plenario, se acreditó que el 25 de febrero de 2025 el actor presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera emitido respuesta de fondo. Si bien el Grupo de Atención a la Ciudadanía trasladó la solicitud al Ministerio de Defensa por competencia, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos promovió la realización de una reunión con el peticionario, sin que ello se tradujera en una decisión material.
Atención a la Ciudadanía trasladó la solicitud al Ministerio de Defensa por competencia, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos promovió la realización de una reunión con el peticionario, sin que ello se tradujera en una decisión material.
Indicó que el actuar de la Presidencia evidenció una postura institucional imprecisa que impidió la resolución oportuna de la solicitud, razón por la cual, al haberse
4 Índice 0013 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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excedido el término legal de quince (15) días hábiles para su trámite, se concedió el amparo.
Finalmente, el a quo precisó que, respecto del Ministerio de Defensa Nacional, la petición no había sido inicialmente radicada de manera correcta, por lo que, en el marco del presente trámite constitucional, la entidad procedió a su radicación, sin que a la fecha de la sentencia hubiera vencido el término legal para su resolución; en consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración del derecho reclamado, sin perjuicio del exhorto para que fuera resuelta dentro del plazo legal.
Impugnación5
La Presidencia de la República solicitó que se revoque fallo de tutela, al estimar que la juez de primera instancia efectuó una valoración errónea de los hechos y del material probatorio.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la entidad sí brindó una respuesta directa y
que la juez de primera instancia efectuó una valoración errónea de los hechos y del material probatorio.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la entidad sí brindó una respuesta directa y suficiente al núcleo del requerimiento del peticionario, al convocarlo expresamente a una reunión con el fin de abordar la problemática planteada en su escrito, actuación que —afirmó— se encuentra soportada en el oficio del 14 de mayo de 2025.
Agregó que, en cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, mediante oficio del 26 de diciembre de 2025 reiteró el trámite adelantado para absolver la solicitud y precisó que la reunión virtual había sido debidamente programada sin que el accionante compareciera, la cual, según la entidad, resultaba necesaria para resolver de fondo lo pretendido. En consecuencia, concluyó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario sí dio respuesta material a la petición y no vulneró el derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
El análisis de la Sala conlleva a establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, reiterada s el 15 de abril y 25 de octubre del mismo año, ante la Presidencia de la República - Consejería
el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, reiterada s el 15 de abril y 25 de octubre del mismo año, ante la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario
5 Indice 0015 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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y posteriormente trasladada al Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con “una disculpa o perdón oficial por un ataque sistemático a la comuna 20 de la ciudad de Cali, conocida como Siloé”.
La Sala comparte el criterio adoptado en primera instancia, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la RepúblicaConsejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, frente a la solicitud que se trasladó al Ministerio de Defensa, si bien la juez de primera instancia consideró que no se había configurado vulneración por encontrarse la entidad dentro del término para responder – el cual finalizaba el 24 de diciembre de 2025-, lo cierto es que en esta instancia no obra prueba de que la respuesta se haya emitido y notificado en debida forma al accionante, por lo que la Sala revocará el fallo impugnado, por ese aspecto.
2.2. Hechos probados
A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
2.2. Hechos probados
A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
El 25 de febrero de 2025 , el accionante remitió a través de correo electrónico derecho de petición ante la Presidencia de la República.
Se probó que, mediante oficio del 19 de marzo de 2025 la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República de Colombia, le indicó al accionante que la solicitud se había remitido a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario para que fuera atendida desde el marco de sus competencias.
El 15 de abril de 2025, el accionante reiteró ante la Presidencia de la República de Colombia su solicitud.
El 21 y 22 de abril de 2025 la entidad accionada, a través de oficio remitido por correo electrónico confirmó la recepción de la petición y precisó el radicado.
Se acreditó que mediante oficio del 24 de abril de 2025 el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República trasladó la petición al Ministerio de Defensa Nacional.
El 14 de mayo de 2025 la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario , absolvió la petición del 25 de febrero de 2025 y le solicitó al peticionario concertar una reunión virtual para el 21 de noviembre de 20 25 de 2:30 a 3:30 pm, para que se escuchara el colectivo y se abriera un canal institucional que facilitara el tratamiento integral de la petición.
noviembre de 20 25 de 2:30 a 3:30 pm, para que se escuchara el colectivo y se abriera un canal institucional que facilitara el tratamiento integral de la petición.
El 23 de octubre de 2025 la entidad accionada, informó respecto al traslado de petición al Ministerio de Defensa.Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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Se corroboró que el 24 de octubre de 2025 el peticionario reiteró la solicitud impetrada.
El 2 de diciembre de 2025 la Unidad de Correspondencia de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa certificó que la petición que trasladó la Presidencia de la República se remitió al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, el cual no opera desde el 18 de abril de 2025.
En la misma fecha se radicó efectivamente ante el Ministerio de Defensa la petición que trasladó la Presidencia.
En cumplimiento del fallo de primera instancia a través del oficio del 26 de diciembre de 2025 la Presidencia de la República le reiteró al accionante el trámite que se había adelantado para absolver la solicitud y precisó que la reunión virtual había sido debidamente programada sin su compareciera, la cual, según la entidad, resultaba necesaria para resolver de fondo lo pretendido.
2.3 Análisis del Derecho de petición en el caso concreto
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que este garantiza no solo la posibilidad de elevar
2.3 Análisis del Derecho de petición en el caso concreto
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que este garantiza no solo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino también el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente con lo pedido, dentro de los términos legales6.
Así, el disfrute de este derecho implica: (i) la pronta resolución de este, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7
En ese sentido, todas las personas pueden presentar ante las autoridades o los particulares que ejerzan funciones públicas, peticiones respetuosas, las cuales deben ser resueltas de fondo, de manera oportuna, congruentes con lo pedido, y deben comunicarse en debida forma a los interesados. También, se precisa que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado.
En tal sentido, el núcleo esencial del derecho se desconoce cuando la administración se limita a desplegar actuaciones formales, trámites internos o simples comunicaciones que no resuelven materialmente la solicitud del ciudadano.
El señor David Gómez Flórez integrante del colectivo Museo Popular de Siloé afirmó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, reiterada el 15 de abril y el
6 Sentencia T206 de 2018
que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud presentada el 25 de febrero de 2025, reiterada el 15 de abril y el
6 Sentencia T206 de 2018 7 Sentencia T376 de 2017Rad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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25 de octubre del mismo año, mediante la cual solicitó un pronunciamiento institucional de perdón por los hechos relacionados con la comuna 20, conocida como Siloé.
De conformidad con los hechos probados, así como con el sustento legal y jurisprudencial que fundamenta esta providencia, la Sala comparte las conclusiones adoptadas en el fallo de primera instancia, en cuanto a la existencia de vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto se tiene que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la Presidencia de la República -Consejería Presidencial Para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario no ha emitido una respuesta material a lo solicitado.
Se advierte además que, no se entiende como satisfecho el derecho fundamental la fijación de reuniones, la apertura de canales de diálogo o la remisión de la petición a otras dependencias, cuando tales actuaciones no se traducen en una contestación de fondo.
Aunque en esta instancia la entidad profirió el oficio del 26 de diciembre de 2025, dicho documento tampoco resolvió la petición, pues se limitó a informar las gestiones que adelantó la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho
Aunque en esta instancia la entidad profirió el oficio del 26 de diciembre de 2025, dicho documento tampoco resolvió la petición, pues se limitó a informar las gestiones que adelantó la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, sin emitir un pronunciamiento concreto sobre lo solicitado. Por tanto, el derecho fundamental reclamado continúa insatisfecho.
Tampoco se entiende garantizado el derecho con el traslado por competencia realizado al Ministerio de Defensa, ya que la propia Presidencia afirmó no ser competente y, al mismo tiempo, citó al accionante a reuniones para abordar la solicitud, generando incertidumbre y sin adoptar una decisión material.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Presidencia de la RepúblicaConsejería Presidencial Para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no proferir una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo dentro de los términos legales, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este punto.
Ahora bien, frente a la solicitud que se trasladó al Ministerio de Defensa, si bien la juez de primera instancia consideró que no se había configurado vulneración por encontrarse la entidad dentro del término para responder – el cual finalizaba el 24 de diciembre de 2025 -, lo cierto es que en esta instancia no obra prueba de que la respuesta se haya emitido y notificado en debida forma al accionante.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado en lo relacionado con este aspecto específico y, en su lugar, protegerá el derecho fundamental de petición. Asimismo,
respuesta se haya emitido y notificado en debida forma al accionante.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado en lo relacionado con este aspecto específico y, en su lugar, protegerá el derecho fundamental de petición. Asimismo, ordenará al Ministerio de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, expida una respuesta completa, precisa, coherente y de fondo respecto a la solicitud del 2 de diciembre de 2025, remitida porRad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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la Presidencia de la RepúblicaConsejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Del mismo modo, se dispondrá que la Presidencia de la República de Colombia – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario – dentro del mismo plazo, proporcione al accionante una respuesta integral y de fondo a la petición del 25 de febrero de 2025, conforme a las consideraciones señaladas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar se dispone:
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar se dispone:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, David Gómez Flórez , integrante del Colectivo del Museo Popular de Siloé , conculcado por la Presidencia de la República de Colombia – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y el Ministerio de defensa – con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la Presidencia de la República de Colombia – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario–que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le brinde respuesta completa y de fondo al accionante frente a la petición del 25 de febrero de 2025 atendiendo las consideraciones expuestas en es ta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta completa, concreta, congruente y de fondo frente a la petición del 2 de diciembre de 2025, que trasladó la Presidencia de la República.”
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha,
del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 76-001-33-33-018-2025-00351-01
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(firma electrónica)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
(firma electrónica)
GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado