TA VAC - Sentencia 18-2026-00008-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 18-2026-00008-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-018-2026-00008-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
DEMANDANTES LUIS ALFONSO OSORIO PEÑA
LUZ ESTELA GUERRERO SÁNCHEZ
fundacionrenacejuridico@gmail.com
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
REGIONAL VALLE DEL CAUCA
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co regional.valle@procuraduria.gov.co
VINCULADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: PAGO DE AYUDAS HUMANITARIAS .
SENTENCIA CONFIRMA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali. La sentencia declaró improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023, negó las demás pretensiones y remitió el escrito del 26 de enero de 2026 a la oficina de reparto para que le imprima el carácter de una nueva acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
pretensiones y remitió el escrito del 26 de enero de 2026 a la oficina de reparto para que le imprima el carácter de una nueva acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, que estimaron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación (PGN), porque no actuó frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ante la retención de dineros por concepto de ayudas humanitarias e indemnizaciones.Radicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Luis Alfonso Osorio Peña y Luz Estela Guerrero Sánchez Demandada: Procuraduría General de la Nación Sentencia segunda de instancia
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3. Como medida provisional, solicitaron ordenar al procurador general de la Nación que se pronuncie de fondo, asuma una intervención efectiva, ordene a la UARIV el pago de los valores retenidos y garantice el mínimo vital de los demandantes.
4. Solicitaron que se declare que el silencio del procurador general de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición y que se ordene a la UARIV abstenerse de continuar con la retención de las indemnizaciones.
2. Hechos
5. Luis Alfonso Osorio Peña y Luz Stella Guerrero Sánchez afirmaron ser líderes sociales defensores de derechos humanos y víctimas del conflicto armado y de
es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2.Caso concreto
31. Como se indicó previamente, l os actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, que estimaron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación (PGN), porque no actuó frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ante la retención de dineros por concepto de ayudas humanitarias e indemnizaciones.
5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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32. Para esto, solicitó que se declare que el silencio del procurador general de la Nación vulneró el derecho de petición y que se ordene a la UARIV no continuar con la retención de dineros.
33. La primera instancia declaró
improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023, negó las demás pretensiones y remitió el escrito del 26 de enero de 2026 a la oficina de reparto para que le imprima el carácter de una nueva acción de tutela.
18. Consideró improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023 por no cumplir el requisito de la inmediatez. Señaló que entre el 2 de mayo de 2023 (fecha de solicitud de inscripción en el RUV) y el 19 de enero de 2026 (fecha de presentación de la tutela) transcurrieron 2 años, 8 meses y 17 días. Consideró que este periodo excede ampliamente un término razonable para acudir al juez constitucional. Además, señaló que no se aportó prueba que justifique la inactividad de los demandantes durante más de dos años y medio ni se ofreció explicación alguna en el escrito de tutela al respecto.
19. Respecto al derecho de petición, negó el amparo, pues consideró que la PGN cumplió su deber al remitir la petición a la UARIV.
20. Respecto a los hechos del 21 de noviembre de 2025, señaló que, de acuerdo con los documentos aportados por los demandantes, el 22 de noviembre de 2025 , Luis
3 Índice 23 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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Demandante: Luis Alfonso Osorio Peña y Luz Estela Guerrero Sánchez
Demandada: Procuraduría General de la Nación
de continuar con la retención de las indemnizaciones.
2. Hechos
5. Luis Alfonso Osorio Peña y Luz Stella Guerrero Sánchez afirmaron ser líderes sociales defensores de derechos humanos y víctimas del conflicto armado y de desplazamientos forzados ocurridos en los años 2018, 2019, 2021 y 2023. Señalaron que el 2 de mayo de 2023 la PGN atendió directamente el hecho de desplazamiento forzado, abrió ruta humanitaria y ordenó el registro de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como la entrega de ayudas monetarias y en especie.
6. Manifestaron que la UARIV no realizó el registro oportuno en el RUV, no entregó ayudas humanitarias y desconoció el primer llamado de la PGN. Indicaron que la UARIV autorizó cuatro cartas o cheques de indemnización, cada uno por 17
SMMLV, correspondientes a los años 2018, 2019, 2021 y 2023. Frente a esto, señalaron que la UARIV alegó falta de presupuesto y no efectuó los pagos, lo que, en criterio de los demandantes, vulneró su mínimo vital.
7. Indicaron que, el 18 de diciembre de 2025 , la PGN realizó un segundo llamado administrativo y disciplinario a la UARIV y, según afirmaron los actores, la PGN le otorgó a la UARIV un término de 10 días hábiles para incluir los pagos y desembolsar las indemnizaciones retenidas. Señalaron que la UARIV no se pronunció sobre ello.
8. Mencionaron que se negaron varias tutelas por no acudir primero ante la PGN.
desembolsar las indemnizaciones retenidas. Señalaron que la UARIV no se pronunció sobre ello.
8. Mencionaron que se negaron varias tutelas por no acudir primero ante la PGN.
Precisaron que ya acudieron a la PGN, pero no obtuvieron respuestas.
9. Señalaron que el 21 de noviembre de 2025 hubo amenazas de muerte del ELN, lo que los afectó junto a su hija menor. Indicaron que el Centro Regional de Atención a las Víctimas (CRAV) de Cali negó el alojamiento y la ayuda monetaria inmediata.
Mencionaron que la CRAV argumentó un cruce con una ayuda de $ 420.000 del año
2021. En memorial posterior a la demanda, advirtieron que solo se les entregaron un bono parcial de $ 1.200.000.
10. Argumentaron que, según la tabla de pagos del mínimo vital autorizada por la UARIV, el mínimo vital es de $ 3.800.000 por persona. Señalaron que, al ser tres personas (Luis Alfonso Osorio Peña, Luz Stella Guerrero Sánchez y su hija), la UARIV les debe pagar de manera bimestral $11.400.000. Señalaron que, en total, porRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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ayudas humanitarias y retroactivos desde el 2 de mayo de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2025, la UARIV les debe un total de $ 262.750.000.
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ayudas humanitarias y retroactivos desde el 2 de mayo de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2025, la UARIV les debe un total de $ 262.750.000.
11. En memorial del 26 de enero de 20261, presentaron una nueva solicitud de tutela con hechos diferentes a los relatados al inicio de este proceso. (El escrito se presenta a nombre de Luis Alfonso Osorio Peña. En él se manifiesta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda y a la dignidad humana, que consideró vulnerados porque fue desalojado de una vivienda por que fue vendida y expuso el enriquecimiento injustificado del comprador por desconocerle su existencia y posesión . Precisó que, por esto, se encuentra en
situación de calle, sin recursos para pagar arriendo ni apoyo familiar o institucional. Señaló que el despojo lo «privó del mínimo vital y de una vivienda en condiciones dignas». Solicitó que se le permita habitar el inmueble mientras la jurisdicción competente decide de fondo sobre la restitución y titularidad o que, en caso de no ser posible, se ordene al vendedor y al comprador que asuman el pago del alojamiento digno inmediato y un mínimo vital mensual suficiente).
3. Argumentos de la acción de tutela
12. La parte actora sustentó la solicitud en los artículos 1, 2, 11, 13, 23, 86, 209 y 277 de la Constitución Política; en la Ley 1755 de 2015, y en el Decreto 2591 de 1991.
4. Intervención de las entidades
4.1. Procuraduría General de la Nación2
de la Constitución Política; en la Ley 1755 de 2015, y en el Decreto 2591 de 1991.
4. Intervención de las entidades
4.1. Procuraduría General de la Nación2
13. La asesora de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca manifestó que revisó el sistema de información de la PGN y encontró que Luis Alfonso Osorio Peña presentó una petición el 22 de noviembre de 2025 bajo el radicado nro. E-2025-615117, en la que solicitó la inclusión de Luis Alfonso Osorio Peña y Luz Stella Guerrero Sánchez en el RUV por el desplazamiento forzado ocurrido el 2 de mayo de 2023 y la entrega de ayudas humanitarias. Por lo que la Regional de Instrucción del Valle del Cauca envió un oficio el 18 de diciembre de 2025 al director de Gestión Social y Humanitaria y al director de la UARIV para que, desde sus competencias, respondieran la petición relacionada con la inclusión en el RUV por las declaraciones de 2023.
1 Visible en el índice 10, archivo « 25Recepcionmemor_Bandejadeentrada_Jos(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 2 Índice 8, archivo «17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciontutela(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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14. Advirtió que la P GN no realizó un « segundo llamamiento administrativo y disciplinario», como lo afirmaron los demandantes. Señaló que tampoco es cierto que la PGN concediera un término de 10 días a la UARIV para efectuar pagos por concepto de indemnización. Explicó que dicho plazo se otorgó únicamente para redirigir la solicitud a esa enti dad, a fin de que la resolviera conforme a sus competencias. Añadió que, en diciembre, requirió a la UARIV para que respondiera la petición. Indicó que, el 22 de enero de 2025 (así está en la contestación), en ejercicio de la función preventiva, la funcionaria encargada del seguimiento solicitó copia de la respuesta. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió desvincular a la PGN. 4.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
15. No se pronunció.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
16. Previo a la decisión definitiva, en el auto que avocó el conocimiento de la tutela se negó la medida provisional y se vinculó a la UARIV.
17. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado 18 Administrativo de Cali declaró improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023, negó las demás pretensiones y remitió el escrito del
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Alfonso Osorio Peña, como persona designada del hogar, recibió un pago por $ 420.000 por concepto de atención humanitaria.
6. Impugnación4
21. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó.
22. Manifestó que la primera instancia no resolvió si la UARIV vulneró el mínimo vital al retener las ayudas humanitarias y las indemnizaciones. Señaló que el Juzgado les trasladó la carga al ordenarles presentar una nueva tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico
24. De conformidad con la apelación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023 y negó las demás pretensiones debe revocarse , porque la primera instancia no resolvió si la UARIV vulneró el mínimo vital al retener las ayudas humanitarias y las indemnizaciones.
25. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, y ii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
indemnizaciones.
25. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, y ii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
26. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho
4 Índice 26, archivo «62Recepcionmemor_Bandejadeentrada_And(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
28. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante
ende, también podían ejercer la acción de tutela.
28. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
29. Para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa ( administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
30. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)5 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de
Nación vulneró el derecho de petición y que se ordene a la UARIV no continuar con la retención de dineros.
33. La primera instancia declaró improcedente la tutela con relación al pago de indemnizaciones administrativas de los años 2018, 2019, 2021 y 2023, negó las demás pretensiones y remitió el escrito del 26 de enero de 2026 a la oficina de reparto para que le imprima el carácter de una nueva acción de tutela.
34. En la impugnación, la parte actora señaló que la primera instancia no resolvió si la UARIV vulneró el mínimo vital al retener las ayudas humanitarias y las indemnizaciones. Además, señaló que el Juzgado «les trasladó la carga al ordenarles presentar una nueva tutela».
35. Revisado el expediente, se tiene que, según la demanda, el mínimo vital se afectó por la retención de dineros por parte de la UARIV. Esos dineros a los que se refieren
los demandantes se dividen en dos grupos:
36. (i) los correspondientes a los años 2018, 2019, 2021 y 2023 (por concepto de indemnizaciones por desplazamiento forzado —17 SMMLV por cada año, para un total de $ 119.061.540—, ayudas humanitarias «de mínimo vital» adeudadas desde el 2 de mayo de 2023 hasta el 20 de enero de 2026 ($ 121.600.000), ayuda humanitaria «inmediata» de mayo de 2023 ($ 7.600.000), y ayuda « de emergencia no entregada » ($
7.600.000)).
37. (ii) los correspondientes por los hechos ocurridos en 2025 (por concepto de
«inmediata» de mayo de 2023 ($ 7.600.000), y ayuda « de emergencia no entregada » ($ 7.600.000)).
37. (ii) los correspondientes por los hechos ocurridos en 2025 (por concepto de ayudas humanitarias por el monto de $ 11.400.000).
38. Frente a los primeros (años 2018, 2019, 2021 y 2023) se declaró la improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez. La Sala revisó los términos en los que se realizó la solicitud para el pago de esos dineros y encontró que, desde la primera solicitud de registro en el RUV, pago de indemnizaciones y entrega de ayudas humanitarias (2 de mayo de 2023), pasaron 2 años, 8 me ses y 17 días hasta la presentación de la tutela (19 de enero de 2026) . A juicio de la Sala, transcurrió un tiempo que excede el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. Además, revisado el expediente, no se advierte por qué en ese lapso no se presentó la acción constitucional.
39. La Corte Constitucional, en la sentencia T-377 de 2017, analizó un caso similar en el que la solicitud de ayuda humanitaria a la UARIV y la presentación de la tutela se realizaron con una diferencia de tiempo de 1 año y 8 meses . En esa providencia, la Corte estableció que « el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de las acciones de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de personas que están en situación de especial protección». Sin embargo, aclaró que « En todo caso, admitir unRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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en situación de especial protección». Sin embargo, aclaró que « En todo caso, admitir unRadicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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análisis flexible del requisito de inmediatez es distinto a que este requisito no les sea exigible». En consecuencia, al no evidenciarse justificación alguna para la tardanza en acudir al mecanismo constitucional, se mantiene la improcedencia declarada respecto de estas reclamaciones.
40. Frente a la retención de ayudas por los hechos ocurridos en el 2025, los actores mencionaron que se vulneró el mínimo vital porque no se entregó el valor que corresponde por concepto de ayuda humanitaria . Respecto a las ayudas humanitarias, l a Ley 1448 de 2011 establece que existen tres etapas de la ayuda humanitaria: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición. De acuerdo con el artículo 111 del Decreto 4800 de 2011, por el cual se regulan los montos de las ayudas humanitarias, la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar destinará: « 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, hasta una suma máxim a mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago», y « 2. Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago».
pago», y « 2. Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago».
41. Lo anterior es contrario a lo que afirma el actor, pues menciona que por esos conceptos de ayuda humanitaria la UARIV debe pagar un total de $ 3.800.000 por persona y que, por ser tres personas, les debe un total de $ 11.400.000. Sin embargo, como lo establece el Decreto 4800 de 2011, el monto que se otorga es uno solo y es por grupo familiar, que, para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, es de hasta 1.5 SMMLV ($ 2.626.357). El actor afirmó que en total recibió $ 1.620.000 (bono por $1.200.0006, + giro por $ 420.0007,). A juicio de la Sala, el valor otorgado al actor es razonable, puesto que los 1.5 SMMLV son el valor máximo que puede otorgar la UARIV y, en el proceso, no se argumentaron razones por que fuera necesario aumentar el monto de la ayuda, por razones de edad, enfermedad, discapacidad o alguna circunstancia especial.
42. Ahora, en la impugnación, los demandantes también señalaron que «el Juzgado les trasladó la carga al ordenarles presentar una nueva tutela ». No obstante, revisada la sentencia, se evidenció que el juzgado remitió el escrito del 26 de enero de 2026 a la oficina de reparto judicial para que se le impri miera el carácter de tutela y se repartiera como una nueva. Lo anterior no significa que los actores deban presentar
oficina de reparto judicial para que se le impri miera el carácter de tutela y se repartiera como una nueva. Lo anterior no significa que los actores deban presentar otra tutela, sino que esa gestión se realiza internamente. Cabe aclarar que se ordenó
6 Visible en el índice 13, archivo « 28Correspondencia_202600008(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 7 Visible en el índice 3, archivo « 2Radicacionoae_RESPUESTALUISALFONSO(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai.Radicado nro. 76001-33-33-018-2026-00008-01
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el reparto porque los hechos y pretensiones planteados en ese escrito son diferentes a los alegados en este proceso.
43. En conclusión, la pretensión relativa a los años 2018, 2019, 2021 y 2023 es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez; respecto del año 2025, no se vulneró el derecho al mínimo vital, pues no se evidenció error en el monto de la ayuda humanitaria, y no se ordenó al actor presentar una nueva tutela.
44. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
por el Juzgado 18 Administrativo de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
JUAN CARLOS LASSO URRESTA
JDBG