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TA VAC - Sentencia 18001-33-33-004-2023-00230-01 (16-07-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VAC - Sentencia 18001-33-33-004-2023-00230-01 (16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA DE ESPECIALIZADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandada: Nación – Rama Judicial – Tema: Pago de la prima de productividad en licencia de maternidad

Síntesis. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una servidora judicial a quien se le negó el reconocimiento integral de la prima de productividad correspondiente al año 2020, debido a la licencia de maternidad disfrutada entre junio y octubre de esa anualidad. El problema jurídico consistió en determinar si dicho período puede excluirse del cómputo del tiempo de servicio exigido para la causación de ese factor salarial. La Sala concluye que la licencia de maternidad constituye tiempo de servicio activo y, por tanto, debe ser computada para efectos del reconocimiento de la prima de productividad, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1848 d e 1969 y el artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015. Aplicando el juzgamiento con perspectiva de género, la Sala advierte que la interpretación adoptada por la entidad demandada genera un impacto diferenciado sobre las mujeres y produce una

2015. Aplicando el juzgamiento con perspectiva de género, la Sala advierte que la interpretación adoptada por la entidad demandada genera un impacto diferenciado sobre las mujeres y produce una desventaja económica asociada precisamente al ejercicio de la maternidad. Tal consecuencia configura una forma de discriminación indirecta incompatible con los mandatos de igualdad material y protección reforzada de la maternidad consagrados en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución. En consecuencia, se confirma la s entencia apelada que ordenó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes. _______________________________________________________________________________________________________Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda 1. No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderada, Mónica Isabel Vargas Tovar —empleada de la Rama Judicial vinculada desde el 15 de abril de 2009 y, en propiedad, secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia desde el 2 de abril de 2018— promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA)

Juzgado Segundo Administrativo de Florencia desde el 2 de abril de 2018— promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el Oficio DESAJNEO21-179 del 28 de enero de 2021;

1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia artificial gener ativa —específicamente Microsoft 365 Copilot, basado en modelos de lenguaje de gran escala GPT -5 chat de Microsoft — únicamente como apoyo auxiliar , en los términos permitidos por dicho Acuerdo, para tareas de organización, redacción y revisión formal de contenidos. El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenidos, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la protección de los datos personales, sin incorporar ni exponer información sensible a terceros ni a entornos no autorizados. En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva, autónoma y responsable por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

manera exclusiva, autónoma y responsable por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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(ii) el acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación formulado el 26 de febrero de 2021; (iii) el Oficio DESAJNEO22-729 del 24 de marzo de 2022; y (iv) la Resolución RH -6122 del 2 de diciembre de 2022, por los cuales se le negó el pago de la prima de productividad correspondiente a la porción del primer semestre de 2020 que no le fue reconocida y a la totalidad del segundo semestre de la misma anualidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a pagar la parte proporcional de la prima de productividad del primer semestre de 2020 y la prima de productividad del segundo semestre del mismo año, que no fueron canceladas con ocasión de la licencia de maternidad disfrutada entre el 7 de junio y el 10 de octubre de 2020; a reliquidar las prestaciones sociales causadas en 2020 sobre las cuales incide dicho factor; a pagar las diferencias resultantes, debidamente indexadas (artí culo 187 del CPACA); y a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Como fundamento jurídico invocó la infracción de las normas en que debían fundarse los actos y la falsa motivación. Sostuvo que, conforme al artículo 19 del

los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Como fundamento jurídico invocó la infracción de las normas en que debían fundarse los actos y la falsa motivación. Sostuvo que, conforme al artículo 19 del Decreto 3135 de 1968, al artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 y al artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, la licencia de maternidad no rompe ni interrumpe el vínculo legal y reglamentario, de modo que ese período debe computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento del factor reclamado; y que la entidad incurrió en falsa motivación al a poyarse en el Concepto 297031 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, referido a una incapacidad por enfermedad superior a 180 días, supuesto ajeno al aquí debatido.

2. La contestación La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Argumentó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 3899 de 2008, el pago proporcional de la prima de productividad exige la prestación del servicio —continua o discontinua — por un lapso no inferior a tres (3) meses en el respectivo semestre; que, según el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, durante la licencia de maternidad la servidoraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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se encuentra separada temporalmente del servicio de sus funciones; y que, de

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se encuentra separada temporalmente del servicio de sus funciones; y que, de acuerdo con el Concepto 297031 de 2022 de la Función Pública y la Circular DEAJC14-103 de 2014, durante la incapacidad solo se causan las prestaciones económicas a cargo del siste ma de seguridad social, sin derecho a percibir salario. Formuló las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”.

3. La sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones. Tras precisar la oportunidad de la demanda y descartar la prescripción, concluyó que, a la luz de los artículos 135 de la Ley 270 de 1996, 38 del Decreto 1848 de 1969 y 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015, la licencia de maternidad constituye una situación administrativa de licencia remunerada que no suspende ni interrumpe el servicio y que es computable como tiempo de servicio activo, inclusive para efectos de las prestaciones que la ley reconoce. Sobre esa base, y con apoyo en la protección reforzada de la maternidad de orden constitucional e internacional, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó

a la entidad a reconocer y pagar: (i) la proporción de la prima de productividad del primer semestre de 2020 no reconocida; (ii) la prima de productividad del segundo semestre de 2020; y (iii) la reliquidación de las prestaciones sociales de 2020 sobre las cuales incide dicho factor, con la indexación de rigor y sin condena en costas.

reconocida; (ii) la prima de productividad del segundo semestre de 2020; y (iii) la reliquidación de las prestaciones sociales de 2020 sobre las cuales incide dicho factor, con la indexación de rigor y sin condena en costas.

4. El recurso de apelación La parte demandada apeló y solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones o, subsidiariamente, declarar probadas las excepciones propuestas.

Sus reparos pueden sintetizarse así: 4.1. La prima de productividad fue concebida para estimular la productividad, finalidad que no se logra sin prestación efectiva del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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4.2. Durante la licencia de maternidad la servidora se halla separada temporalmente del servicio (artículo 135-2 de la Ley 270 de 1996), por lo que en el segundo semestre de 2020 no satisfizo el mínimo de tres (3) meses de prestación del servicio que exige el artículo 2.º del Decreto 3899 de 2008. 4.3. El Concepto 297031 de 2022 de la Función Pública sustenta que el empleado incapacitado por más de dos (2) días tiene derecho únicamente a las prestaciones económicas a cargo de la seguridad social, sin derecho a percibir salario, como la prima de productividad. 4.4. La licencia de maternidad se reconoce y paga con cargo a la EPS y a la ADRES

económicas a cargo de la seguridad social, sin derecho a percibir salario, como la prima de productividad. 4.4. La licencia de maternidad se reconoce y paga con cargo a la EPS y a la ADRES (artículo 207 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 780 de 2016), de modo que durante ella procede el auxilio económico y no el salario a cargo del empleador. 4.5. Las prestaciones sociales fueron liquidadas con los factores que legalmente corresponden, por lo que no hay lugar a reliquidación alguna.

5. El trámite de la segunda instancia El recurso fue concedido por auto del 5 de septiembre de 2024 y admitido por auto del 21 de febrero de 2025. Mediante Auto 064 del 30 de septiembre de 2024 las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá se declararon impedidas para conocer del asu nto, por configurarse la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso —interés directo derivado de hallarse en condiciones laborales análogas a las de la parte actora —. En atención a los Acuerdos PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 y PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Circular CSJVAC25 -36 del 21 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a las Salas Transitorias de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corr espondiendo su conocimiento a este Despacho. Surtido el trámite, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

sentencia.

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1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 153 del CPACA, en concordancia con la asignación de competencias dispues ta por el Consejo Superior de la Judicatura para las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales y otros con régimen similar, provenientes —entre otros — del distrito administrativo del

Caquetá2.

2. Al ámbito de la apelación Por mandato del artículo 320 del Código General del Proceso —aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA — y según lo precisa el artículo 328 ibidem, la competencia del superior se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante. En el presente caso, el único recurrente es la parte demandada, de manera que el examen de la Sala se contrae a establecer si le asiste razón en sus motivos de inconformidad frente a la condena, sin que sea posible desmejorar la situación de la parte vencedora —que no recurrió— ni reabrir aspectos consentidos por las partes, como la oportunidad de la demanda y la inexistencia de prescripción, sobre los cuales no se elevó reparo.

3. Hechos probados relevantes y no controvertidos Del material probatorio incorporado al expediente, y sin que medie discrepancia de

como la oportunidad de la demanda y la inexistencia de prescripción, sobre los cuales no se elevó reparo.

3. Hechos probados relevantes y no controvertidos Del material probatorio incorporado al expediente, y sin que medie discrepancia de las partes sobre tales extremos, la Sala tiene por acreditado:

(i) La demandante se vinculó a la Rama Judicial el 15 de abril de 2009 y, desde el 2 de abril de 2018, se desempeña en propiedad como secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. (ii) Mediante Resolución 024 del 8 de junio de 2020 le fue concedida licencia de maternidad desde el 7 de junio hasta el 10 de octubre de 2020, esto es, por ciento veintiséis (126) días, equivalentes a las dieciocho (18) semanas legales.

2Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, parágrafo tercero, numeral 3, en concordancia con el Acuerdo PCSJA2512255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular CSJVAC25-36 del 21 de marzo de 2025.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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(iii) Por el primer semestre de 2020 la entidad reconoció la prima de productividad de manera proporcional, descontando los días de licencia (el pago se liquidó por 156 días); por el segundo semestre no efectuó pago alguno por ese concepto.

(iii) Por el primer semestre de 2020 la entidad reconoció la prima de productividad de manera proporcional, descontando los días de licencia (el pago se liquidó por 156 días); por el segundo semestre no efectuó pago alguno por ese concepto. (iv) La demandante agotó la actuación administrativa frente a los actos que negaron el reconocimiento, sin que el recurso de apelación formulado el 26 de febrero de 2021 hubiese sido resuelto, configurándose el acto ficto negativo.

4. Marco normativo de la prima de productividad El Decreto 2460 de 2006, expedido en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, creó, para las empleadas y los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, una prima de productividad que “constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales”. El Decreto 3899 de 2008 modificó esa regulación y dispuso, en lo pertinente: Artículo 1.º. (…) 3. A partir de la vigencia de 2010, esta prima será igual a treinta (30) días de la remuneración mensual, de los cuales quince (15) días se pagarán en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre. (…) Artículo 2.º. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.

De lo anterior se desprende que (i) la prima no es un factor salarial; (ii) se causa por semestre, a razón de quince (15) días de remuneración mensual por cada uno; y (iii ) cuando no se ha servido el semestre completo, el pago es proporcional, siempre que

semestre, a razón de quince (15) días de remuneración mensual por cada uno; y (iii ) cuando no se ha servido el semestre completo, el pago es proporcional, siempre que se acredite un mínimo de tres (3) meses de prestación del servicio en el respectivo semestre. La controversia no recae sobre la base de liquidación —que el apelante asocia a la asignación básica mensual3—, sino sobre un presupuesto temporal, esto

3Decreto 190 de 2003, artículo 1.º, numeral 1.2. La base de liquidación no fue objeto de la condena ni de reparo autónomo; la litis versa exclusivamente sobre la causación del factor, no sobre su monto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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es, si el período de licencia de maternidad cuenta, o no, como tiempo de servicio para satisfacer aquel mínimo y para evitar el prorrateo.

5. La licencia de maternidad como situación administrativa y el cómputo del tiempo de servicio El numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996 ubica la licencia derivada del hecho de la maternidad entre las situaciones administrativas de “separación temporal del servicio de sus funciones”, bajo la modalidad de licencia remunerada.

Ahora bien, esa separación alude al ejercicio material de las funciones, mas no a la pérdida de la condición de servicio activo para efectos del cómputo de prestaciones, pues el propio ordenamiento resuelve expresamente esa cuestión. En efecto, el artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 establece:

pérdida de la condición de servicio activo para efectos del cómputo de prestaciones, pues el propio ordenamiento resuelve expresamente esa cuestión. En efecto, el artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 establece: Artículo 38. Efectos jurídicos de la licencia por maternidad. La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la ley establece en atención a dicho favor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación. Y el artículo 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015 es categórico: Artículo 2.2.5.5.14. Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo. Estas dos disposiciones, de rango reglamentario y plenamente vigentes, conducen a la conclusión inequívoca, que para los efectos que interesan a este proceso, el tiempo de licencia de maternidad se reputa tiempo de servicio activo. Por lo tanto, si el ordenamiento ordena computar ese lapso como servicio activo, no resulta admisible excluirlo precisamente para negar un factor —la prima de productividad— que la propia ley califica como beneficio salarial . A ello se añade que la licencia de maternidad no figura entre las causales de suspensión del vínculo,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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las cuales, según el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, se reducen a la sanción disciplinaria y a la orden de autoridad judicial. Llevada esta premisa al caso, en el segundo semestre de 2020 la demandante estuvo en licencia de maternidad entre el 1.º de julio y el 10 de octubre y prestó servicio efectivo entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre. Computado el período de licencia co mo tiempo de servicio activo —según lo ordenan las normas transcritas—, La demandante no solo supera el mínimo de tres meses exigido por el Decreto 3899 de 2008, sino que, por mandato legal, el período de licencia debe contabilizarse como tiempo de servicio activo para la causación integral del factor. La misma razón impone que en el primer semestre, no debieron descontarse los días de licencia, de suerte que el factor también se causó en su integridad por ese período.

6. Juzgamiento con perspectiva de género En su interveción, la demandante pidió que el caso se resolviera con perspectiva de género y enfoque diferencial. La Sala aplicará la perspectiva de género. Pero aclara algo importante , no lo hace solo porque la demandante lo pidió. Aplicarla es un deber de todo juez, incluso si nadie lo solicita. La Corte Constitucional lo ha dicho de forma reiterada , la justicia tiene la obligación de eliminar cualquier discriminación por razón del sexo (sentencia T -967 de 2014); los jueces deben

deber de todo juez, incluso si nadie lo solicita. La Corte Constitucional lo ha dicho de forma reiterada , la justicia tiene la obligación de eliminar cualquier discriminación por razón del sexo (sentencia T -967 de 2014); los jueces deben incorporar criterios de género al resolver sus casos (sentencia T -012 de 2016); y decidir con base en estereotipos de géner o vulnera, por sí mismo, los derechos de las personas (sentencia T-878 de 2014). Hay una precisión que importa en este caso, este deber no aplica solo en asuntos de violencia contra la mujer. En la sentencia T -344 de 2020, la Corte explicó que la perspectiva de género es una herramienta de interpretación que deben usar todos los jueces, de cualquier especialidad, en cualquier caso, donde se sospeche que existen desigualdades, prejuicios o estereotipos de género. Eso incluye los pleitos laborales y de función pública, como este. La perspectiva de género obliga a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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autoridades a actuar con una diligencia mayor a la ordinaria cuando el caso compromete derechos de las mujeres4 .

Este deber tiene fundamento en: • Los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política. • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Ley 51 de 1981. Su artículo 11.2 obliga a los Estados a impedir que la maternidad sea causa de discriminación

  • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Ley 51 de 1981. Su artículo 11.2 obliga a los Estados a impedir que la maternidad sea causa de discriminación en el trabajo. • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 10.2 ordena dar especial protección a las madres antes y después del parto. • Los lineamientos de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.

Además, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General n.º 33 de 2015 sobre acceso de las mujeres a la justicia, advirtió que ese acceso solo es real cuando los jueces detectan y corrigen los efectos discriminatorios de normas que parecen neutrales pero perjudican a las mujeres. Juzgar con perspectiva de género no significa decidir de antemano a favor de la mujer por el hecho de serlo. Tampoco la libera de sus cargas procesales y probatorias. Significa usar un método de análisis que permit a detectar desigualdades, estereotipos o barreras —incluso las que se esconden detrás de reglas que parecen neutrales— que impiden el ejercicio efectivo de los derechos. Su propósito es que la decisión sea igualitaria en la práctica, no solo en el papel. En concreto, exige cuestionar la supuesta neutralidad de las normas cuando hay indicios de que su aplicación produce consecuencias desiguales por razón del género, y resolver el caso sin cargas estereotipadas. 6.1. La maternidad tiene protección constitucional reforzada La Constitución protege la maternidad de manera especial:

aplicación produce consecuencias desiguales por razón del género, y resolver el caso sin cargas estereotipadas. 6.1. La maternidad tiene protección constitucional reforzada La Constitución protege la maternidad de manera especial:

4 Sentencia T-219 de 2023Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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  • El artículo 43 prohíbe toda discriminación contra la mujer y le garantiza especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. • El artículo 53 incluye, entre los principios mínimos del trabajo, la protección especial a la mujer y a la maternidad. • El artículo 13 ordena al Estado adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva, en favor de los grupos discriminados.

De estas normas, la jurisprudencia constitucional ha derivado un verdadero fuero de protección de la maternidad: ser madre no puede costarle a una mujer sus derechos laborales ni el deterioro de sus condiciones de trabajo. La razón de esta protección es sencilla: la maternidad cumple una función social de la que se beneficia toda la sociedad, pero sus costos —físicos, profesionales y económicos— han recaído históricamente sobre las mujeres. Si el ejercicio de la maternidad p roduce una rebaja en el salario, el costo de una función que el ordenamiento protege colectivamente se le traslada a una sola persona , la trabajadora. 6.2. El método de análisis: discriminación indirecta y juicio de igualdad

maternidad p roduce una rebaja en el salario, el costo de una función que el ordenamiento protege colectivamente se le traslada a una sola persona , la trabajadora. 6.2. El método de análisis: discriminación indirecta y juicio de igualdad Corresponde ahora examinar si la interpretación de la entidad, aunque esté redactada en términos neutros, perjudica de manera desproporcionada a las mujeres. Esa es la figura de la discriminación indirecta : ocurre cuando una norma o práctica que parece neutral produce, en la realidad, consecuencias especialmente gravosas para un grupo protegido por la Constitución, sin una justificación objetiva y razonable. La categoría está reconocida por la jurisprudenci a constitucional colombiana y por el Comité de la CEDAW. Para verificarlo, la Sala usará el juicio integrado de igualdad , la metodología que la Corte Constitucional unificó en la sentencia C -345 de 2019 (con antecedente en la C-093 de 2001). Consta de tres pasos:

1. Definir con quién se compara a la persona presuntamente discriminada (el criterio de comparación).

2. Verificar si existe un trato desigual entre situaciones comparables.

3. Determinar si esa diferencia de trato tiene justificación constitucional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:18001-33-33-004-2023-00230-01

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En este caso, el examen debe ser estricto —el nivel más exigente—, porque el factor que en la práctica produce la exclusión es la maternidad, condición ligada de forma

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En este caso, el examen debe ser estricto —el nivel más exigente—, porque el factor que en la práctica produce la exclusión es la maternidad, condición ligada de forma inseparable al sexo, que es una de las categorías sospechosas de discriminación que enuncia el artículo 13 de la Constitución. Ba jo este examen estricto, la medida solo se salva si persigue un fin imperioso, con un medio que sea conducente, necesario y proporcionado. 6.2.1. Regla aplicada por la Rama Judicial –DEAJLa regla que aplicó la administración es la dispuesta en el decreto 3899 de 2008: ARTÍCULO 2°. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre. Leída en abstracto, la regla no distingue por sexo ya que se dirige, en apariencia, a todos los servidores por igual. 6.2.2 La regla golpea a las madres El efecto real de la regla es muy distinto de su apariencia, y no hace falta especular para verlo, basta hacer las cuentas. La licencia de maternidad dura dieciocho (18) semanas (artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 2017, aplicable también a las servidoras públicas según los artículos 2.2.5.5.10 y 2.2.5.5.12 del Decreto 1083 de 2015). Es o equivale a algo más de cuatro (4) meses. Un semestre tiene seis (6) meses. Entonces, en el semestre en que la servidora disfrute la licencia, le quedan

2015). Es o equivale a algo más de cuatro (4) meses. Un semestre tiene seis (6) meses. Entonces, en el semestre en que la servidora disfrute la licencia, le quedan menos

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