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TA VAC - Sentencia 19-2025-00330-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 19-2025-00330-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 8

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia nro. 002

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00330-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: Donovan Alexander Cervera Bolaños

pilarposso@hotmail.com

ACCIONADO:

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co TEMA: Pagos honorarios junta de calificación/Seguridad social DECISIÓN Confirma la que niega el amparo

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Decisión confirma la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali porque el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019 prohíbe expresamente que el ADRES asuma la financiación y pago del “examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidente de tránsito”

1 .

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

  • Fundamentos fácticos

2. El 14 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en bicicleta y un vehículo que se dio a la fuga lo atropelló. El automotor no fue identificado.

2. El 14 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en bicicleta y un vehículo que se dio a la fuga lo atropelló. El automotor no fue identificado.

3. Presentó una fractura de tibia y peroné, una contusión craneal leve, entre otros. Recibió atención médica financiada a través del ADRES ante la inexistencia de SOAT.

4. Como resultó gravemente lesionado en su integridad física, psíquica y laboral , y afectado económicamente, decidió acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pero no cuenta con el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1 ARTÍCULO 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o no identificados. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “ARTÍCULO 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o no identificados. (…) PARÁGRAFO 3. En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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5. Como a través del SOAT muchas víctimas de accidente de tránsito han logrado ser calificadas por las compañías de seguro, le solicitó al ADRES la calificación para que se determine la pérdida de capacidad laboral.

6. Le solicitó al ADRES el pago de los honorarios necesarios para la radicación y práctica del dictamen de PCL. La petición fue negada el 11 de julio de 2025.

7. La negativa de asumir el pago de esos honorarios impide el trámite de calificación y obstaculiza el acceso al derecho a la seguridad social , a la reparación, afecta su derecho fundamental a la salud y a la integridad personal.

8. Han transcurrido 1 año y 10 meses desde el accidente, en dónde ha tenido afectaciones laborales, económicas y emocionales.

9. Al ser el ADRES una entidad que ampara los derechos de los afectados considera que puede asumir el costo de los honorarios a la junta calificadora para acceder a la indemnización.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y solicitud

10. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna e integridad.

11. Solicita que se orden e al ADRES el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de

10. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna e integridad.

11. Solicita que se orden e al ADRES el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, remita el soporte de pago y gestione la práctica del dictamen en la fecha más próxima.

También, que, si el peticionario ya hizo el pago, se ordene el reembolso inmediato a su favor.

II.III Informe de Tutela

12. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no ser este el mecanismo idóneo para dirimir conflictos derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos.

13. Explicó que, no tiene legitimación para calificar la pérdida de capacidad laboral y que esa función se encuentra en cabeza de la EPS, el fondo de pensiones o la ARL.

14. Argumentó que, el ADRES no realiza pagos a ju ntas de calificación de invalidez porque esa función no está asignada dentro de las competencias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley

1753.

15. Defendió que la entidad es la encargada del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de esos recursos y el sistema de salud no contempla una destinación para sufragar el pago solicitado.

16. Sostuvo que, no realiza esos pagos por concepto de honorarios en virtud del principio de legalidad con el que debe operar una entidad pública, es decir, de acuerdo con las funciones y atribuciones que la ley le otorga.

16. Sostuvo que, no realiza esos pagos por concepto de honorarios en virtud del principio de legalidad con el que debe operar una entidad pública, es decir, de acuerdo con las funciones y atribuciones que la ley le otorga.

17. Señaló que, de acuerdo con el decreto 780 de 2016, el ADRES solo reconoce los siguientes amparos: i) Servicios de salud; ii) Indemnización por incapacidad permanente; iii) Indemnización por muerte y gastos funerarios; y iv) Gastos de transporte y movilizac ión a la institución prestadora de servicios de salud.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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18. Concluye que, el parágrafo 3 del artículo 114 de Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 106 de la Ley 2106 de 2019 (ley anti -trámites) prohíbe expresamente el asumir esa obligación.

II.IV Decisión de Primera Instancia

19. El Juzgado negó el amparo. Argumentó:

20. Del desarrollo del marco normativo en relación con los accidentes de tránsito y el pago de las reclamaciones e indemnizaciones por incapacidad permanente, refirió que no existe mandato legal que establezca el deber funcional en cabeza del ADRES de pagar los honorarios a las juntas regionales de invalidez en casos en donde se desconozca el vehículo infractor que originó el accidente de tránsito.

que establezca el deber funcional en cabeza del ADRES de pagar los honorarios a las juntas regionales de invalidez en casos en donde se desconozca el vehículo infractor que originó el accidente de tránsito.

21. Indicó que, tal posición haya refuerzo en el parágrafo 3 del artículo 114 del Decreto 019 de 2012 que lo prohíbe expresamente y, además, al ADRES no le corresponde la calificación del estado de invalidez en los términos del artículo 41 de la ley 100 de 1993.

22. Señaló que la entidad accionada carece de legitimación para sumir el pago de los honorarios requeridos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la junta de calificación de invalidez.

23. También descartó la comparación que pretendió hacer el accionante entre el ADRES y el SOAT y expuso que, en todo caso, de existir un vehículo plenamente identificado, el deber de sufragar esos honorarios está supeditado a que esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente, lo que aquí no ocurrió.

24. Tampoco advirtió la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, consideró que no se evidencia trasgresión alguna imputable a la entidad accionada.

4. Impugnación

25. El accionante impugnó. Dijo que el juzgado de primera instancia omitió tener en cuenta los ingresos que percibe y los gastos que tiene como ciudadano del común.

26. Señaló que , su estrato socioeconómico es 2, vive en el Barrio Marroquín II, su situación

ingresos que percibe y los gastos que tiene como ciudadano del común.

26. Señaló que , su estrato socioeconómico es 2, vive en el Barrio Marroquín II, su situación económica es precaria, devenga un salario mensual de $1.503.998 del cual dependen su madre y su abuela y los recursos que percibe solo cubren sus gastos básicos de subsistencia. No puede cubrir los honorarios que exige la junta de calificación para la práctica del dictamen de PCL.

27. Solicita que se valoren las pruebas “de ingreso” y la declaración juramentada que adjunta al recurso. D efendió que en el expediente obran los indicios de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la urgencia de practicar la calificación de PCL para acceder a la indemnización que le permita su integración socio laboral.

28. Señaló que el Despacho consideró la consulta del Sisben para descartar su situación de extrema vulnerabilidad, sin tener en cuenta la dependencia económica de terceras personas.

29. Pide que se revoque la sentencia o al menos, se ordene la práctica de pruebas para acreditar su real situación económica para que el ADRES asuma el pago anticipado de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación del Valle para que se práctique el dictamen de PCL.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

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III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

31. ¿La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES vulneró los derechos invocados por el accionante al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle para que se le califique la pérdida de capacidad laboral con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el 14 de enero de 2024?

III.III Tesis de la sala

32. La Sala de Decisión confirma la sentencia de primera instancia en virtud que por mandato legal está prohibido que el ADRES asuma el costo del examen para determinar la pérdida de capacidad laboral de las víctimas de accidente de tránsito por vehículos no asegurados con el SOAT o no identificados.

III.IV Marco jurídico

III. V Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito

33. El accionante pretende reclamar una indemnización por incapacidad permanente por el accidente de tránsito que sufrió cuando un vehículo lo atropelló y se dio a la fuga.

34. Para las contingencias que surgen de los accidentes de tránsito, como regla general se tiene que el Estado creó el SOAT para “amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales

34. Para las contingencias que surgen de los accidentes de tránsito, como regla general se tiene que el Estado creó el SOAT para “amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”

2 . 3

35. Por ende, en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, 4 encontramos que la víctima de un accidente de tránsito en calidad de beneficiario y legitimado , podrá solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente cuando se produzca alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento y el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma norma, señala que es necesaria la presentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral para tal efecto.

36. Por su parte, el artículo 114 del Decreto 019 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019 dispone que es función del ADRES prestar servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados.

37. Dentro de las indemnizaciones que reconoce el ADRES se encuentra la correspondiente a la incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios.

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Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

3 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903

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Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

3 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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38. No obstante, el parágrafo 3 del artículo 114 del Decreto 019 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019 estableció una restricción respecto de los emolumentos que puede reconocer el ADRES en el marco de una reclamación por parte de una víctima de accidente de

tránsito. A su turno dijo:

106 del Decreto 2106 de 2019 estableció una restricción respecto de los emolumentos que puede reconocer el ADRES en el marco de una reclamación por parte de una víctima de accidente de tránsito. A su turno dijo:

“PARÁGRAFO 3. En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”

III. VI Derecho a la seguridad social

39. La Corte Constitucional ha sostenido que:

“surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 5 . Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 6 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” 7 .

40. Desde la sentencia T-400 de 2017 se ha precisado que la Empresa de Seguros es la obligada a

desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” 7 .

40. Desde la sentencia T-400 de 2017 se ha precisado que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por ser quien asumió el riesgo de invalidez y muerte.

III. VII Honorarios de las juntas de calificación de invalidez para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral por accidentes de tránsito

41. La Corte Constitucional de manera pacífica y reiterada ha dicho que:

“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga e l interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” 8 . No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuan do

laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuan do el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social” (resaltado de la sala)

42. En caso similar, frente a la garantía del acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes, el máximo Tribunal Constitucional afirmó:

“En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T -045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.

Para la Sala de Revisión resulta contraria a los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falta de medios económicos

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adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falta de medios económicos

5

Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

6 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7

Sentencia T-336/20

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Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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ACCIONANTE: DONOVAN ALEXANDER CERVERA BOLAÑOS ACCIONADO: ADRES Pág. 6 de 8

Pág. 6 de 8 para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última como lo indicó el juez. Dicha decisión, que revocó la providencia del a quo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante.”9

43. Resulta claro que las aseguradoras asumen el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación siempre y cuando el asegurado no cuente con los recursos para costearlos.

IV. Caso concreto

44. El accionante sufrió un accidente de tránsito el 14 de enero de 2024, según se desprende de la historia clínica aportada

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IV. Caso concreto

44. El accionante sufrió un accidente de tránsito el 14 de enero de 2024, según se desprende de la historia clínica aportada

10 .

45. Quedó acreditado que fue atendido con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES debido a que el siniestro fue ocasionado por un vehículo no identificado

11 .

46. Por lo anterior, el ADRES le prestó los servicios asistenciales y de salud que necesitó el accionante.

47. El señor CERVERA BOLAÑOS en su escrito de tutela manifestó que acudió ante el ADRES para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral o en su defecto, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación del Valle para que se practicara el dictamen de PCL y poder acceder a los derechos indemnizatorios que ofrece la entidad. Dijo también que, el 11 de julio de 2025, le fue negada su petición.

48. No obstante, revisado el expediente, la Sala de Decisión observa que en los anexos de la tutela únicamente reposa la primera página 12 de una solicitud de calificación ante el ADRES en la que pide que se le remita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle para determinar su PCL porque no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo del examen.

49. Lo primero que debe decirse es que no obra constancia de la radicación de la solicitud de calificación ante el ADRES y tampoco del pago de honorarios. Sin embargo, la accionada al contestar no desacreditó lo dicho por el señor Donovan Alexander, porque lo que se entenderá que así ocurrió

calificación ante el ADRES y tampoco del pago de honorarios. Sin embargo, la accionada al contestar no desacreditó lo dicho por el señor Donovan Alexander, porque lo que se entenderá que así ocurrió de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

9 Sentencia T-400 de 2017 10 Folio 6 – archivo “1Radicacionoae_ANEXOS_14_11_202512_(.pdf) NroActua 3” – índice 003 Samai 11 Folio 101 – archivo “1Radicacionoae_ANEXOS_14_11_202512_(.pdf) NroActua 3” – índice 003 Samai 12 Folio 24 – archivo “1Radicacionoae_ANEXOS_14_11_202512_(.pdf) NroActua 3” – índice 003 SamaiRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

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ACCIONANTE: DONOVAN ALEXANDER CERVERA BOLAÑOS ACCIONADO: ADRES Pág. 7 de 8

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50. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se vulneraron los derechos invocados por el actor ante la negativa del ADRES de calificar y/o asumir los horarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para determinar su PCL.

51. Frente al primer interrogante, el de calificación, se tiene que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES no tiene asignada dentro de sus funciones la de servir como autoridad calificadora de la capacidad laboral.

51. Frente al primer interrogante, el de calificación, se tiene que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES no tiene asignada dentro de sus funciones la de servir como autoridad calificadora de la capacidad laboral.

52. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, la obligación de calificar la invalidez en primera oportunidad es del “Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS”.

53. Por tanto, no es posible asignar una función a una entidad pública que no la tiene 13 y más aún, cuando aquella solo se encarga de administrar recursos y no de la prestación de servicios.

54. Ahora, en cuanto al pago de honorarios a las juntas calificadoras se advierte que la misma ley

14

le prohíbe expresamente al ADRES y a las EPS asumir ese tipo de cargas y en ese caso, tampoco se puede imponer responsabilidades a la entidad que no le corresponden.

55. Lo anterior encuentra razón precisamente en la naturaleza y objeto 15 de la propia de la entidad por cuanto la misma fue creada como el ente encargado de administrar los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y demás que determine la ley, para adoptar y desarrollar los procesos y acciones que garanticen su adecuado uso para el cumplimiento de las políticas y regulaciones que establezca el Estado a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

procesos y acciones que garanticen su adecuado uso para el cumplimiento de las políticas y regulaciones que establezca el Estado a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

56. En ese sentido, resulta improcedente comparar al ADRES con las aseguradoras que brindan la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, porque estás últimas se han obligado a través de un contrato de seguro y, por ende, debe garantizar las contingencias del riesgo asumido.

57. Así entonces, resulta inocuo el análisis que propone el accionante en su recurso de impugnación con el que pretende que se le revise su situación económica para no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, pues e se estudio solo procede en casos en los que exista una aseguradora que ampare el riesgo a través del SOAT, lo que aquí no ocurre.

58. Se reitera, en este caso no se identificó el vehículo que ocasionó el accidente y, por ende, el accidente no fue atendido por ninguna compañía aseguradora y el ADRES no tiene permitido asumir esos costos por ministerio de la ley.

59. En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, se confirma la misma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

13 Artículo 121 Constitución Política. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 14 Decreto 19 de 2012 15

FALLA:

13 Artículo 121 Constitución Política. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 14 Decreto 19 de 2012 15 Artículo 1 y 2 del Decreto 1429 de 2016.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00330-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DONOVAN ALEXANDER CERVERA BOLAÑOS ACCIONADO: ADRES Pág. 8 de 8

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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