TA VAC - Sentencia 19-2025-00364-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 19-2025-00364-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 5
Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sentencia nro. 008
RADICACIÓN 76001 33 33 019 2025 00364 01
REFERENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ
afgarciaabogados@hotmail.com;
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP tutelasugpp@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; TEMA: Derecho de petición DECISIÓN: Revoca la que tutela que accede y declara hecho superado
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Diaz
I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Revoca la sentencia de primera instancia.
2. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta dada por la UGPP en el trámite de la tutela satisface su objeto.
II ANTECEDENTES
II.I La demanda.
✓ Fundamentos fácticos.
1. La UGPP demandó en nulidad y restablecimiento del der echo los actos administrativos que reconocieron pensión de gracia en su favor y solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional.
2. Mediante auto nro. 0124 del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la prestación, orden cumplida de manera inmediata por la entidad; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el
del Cauca decretó la suspensión provisional de la prestación, orden cumplida de manera inmediata por la entidad; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, mediante auto del 16 de octubre de 2025 revocó la decisión y negó la suspensión provisional.
3. El 18 de noviembre de 2025 solicitó a la UGPP que reanudara el pago de su mesada pensional y, trascurridos más de 15 días, no recibió respuesta de fondo por parte de la entidad.
II.II Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Que se tutele sus derecho s fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y confianza legítima y, como consecuencia, se ordene a la UGPP dar respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2025.RADICACIÓN: 76001 33 33 019 2025 00364 01
ACCIÒN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ ACCIONADO: UGPP Pág. 2 de 5
Página 2 de 5 II.IV Informe.
3. La UGPP rindió informe.
4. Alegó que la acción de tutela es improcedente porque la entidad aún se encuentra en término para resolver la petición y que el auto proferido por el Consejo de Estado le fue notificado el 13 de noviembre de 2025.
5. Relató las actuaciones internas que la entidad debe adelantar para atender la solicitud y solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II.V Decisión de Primera Instancia.
notificado el 13 de noviembre de 2025.
5. Relató las actuaciones internas que la entidad debe adelantar para atender la solicitud y solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II.V Decisión de Primera Instancia.
6. El juez de primera instancia tutel ó el derecho fundamental de petición del señor Otálvaro Núñez y le ordenó a la UGPP dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 18 de noviembre de 2025, en el sentido que informa cuándo dará cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025.
7. Explicó que, los plazos previstos por la Corte Constitucional para atender solicitudes pensionales no operan en el presente asunto , pues lo pretendido es el cumplimiento de la orden emitida por el Consejo de Estado, por lo que, debió atenderse dentro de los quince (15) días previstos para el derecho de petición, los cuales ya estaban vencidos.
II.VI Impugnación.
8. La UGPP impugnó.
9. Verificó la base de datos y encontró que, mediante la Resolución nro. RDP021736 del 17 de diciembre de 2025 la UGPP dio cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025; dejó sin efectos la Resolución nro. RDP 004618 del 7 de marzo de 2024 y ordenó activar en la nómina de pensionados al señor Ángel Otálvaro Núñez.
10. Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico al interesado el 19 de diciembre de 2025 y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico al interesado el 19 de diciembre de 2025 y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
11. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos.
12. ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2025?
13. ¿Las actuaciones desplegadas por la UGPP constituyen hecho superado?
III.III Tesis de la sala.
14. La Sala sostendrá que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta dada por la UGPP en el trámite de la tutela satisface el objeto de esta.
III.IV Acción de tutela marco general.RADICACIÓN: 76001 33 33 019 2025 00364 01
ACCIÒN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ ACCIONADO: UGPP Pág. 3 de 5
Página 3 de 5
15. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un proced imiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un proced imiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
16. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
✓ Derecho de petición
5. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)».
6. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Allí establece que, por reglar general, todas las peticiones deben atenderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
8. Además, la respuesta debe ser clara, de fondo, congruente y debidamente notificada al peticionario 1 . Condiciones predicables incluso cuando la petición se eleva ante una autoridad judicial con el fin de obtener la expedición de copias en los términos del CGP.
peticionario 1 . Condiciones predicables incluso cuando la petición se eleva ante una autoridad judicial con el fin de obtener la expedición de copias en los términos del CGP.
✓ Carencia actual de objeto por hecho superado
9. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materiali za a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
10. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada p or el accionante.
11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 00275 00.RADICACIÓN: 76001 33 33 019 2025 00364 01
ACCIÒN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ ACCIONADO: UGPP Pág. 4 de 5
Página 4 de 5 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha
ACCIONANTE: ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ ACCIONADO: UGPP Pág. 4 de 5
Página 4 de 5 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
12. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
2 .
III.VII Caso concreto
13. Mediante providencia del 16 de octubre de 2025, el Consejo de Estado revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2024, en su lugar, negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional.
14. Mediante petición radicada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2025 , a través de su apoderado, el señor Ángel Otálvaro Núñez solicitó el cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado y la inclusión en nómina de pensionados.
15. Con el escrito de impugnación la UGPP allegó copia de la Resolución nro. RDP 021736 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual dio cumplimiento a la orden del Consejo de Estado y ordenó la reactivación en nómina de pensionados del señor Ángel Otálvaro Núñez y constancia de notificación al correo electrónico afgarciaabogados@hotmail.com, el cual coincide con la dirección de notificaciones a través de la cual se radicó la petición y la que fue suministrada para e efecto en el escrito de tutela.
constancia de notificación al correo electrónico afgarciaabogados@hotmail.com, el cual coincide con la dirección de notificaciones a través de la cual se radicó la petición y la que fue suministrada para e efecto en el escrito de tutela.
16. Entonces, con la documental aportada y debidamente enviada a la parte actora a través del correo electrónico dispuesto para por ella para recibir notificaciones, la Sala concluye que se satisfizo el objeto de la acción constitucional y, en esa medida, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
2 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018RADICACIÓN: 76001 33 33 019 2025 00364 01
ACCIÒN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
2 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018RADICACIÓN: 76001 33 33 019 2025 00364 01
ACCIÒN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGEL OTÁLVARO NÚÑEZ ACCIONADO: UGPP Pág. 5 de 5
Página 5 de 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
(Con firma electrónica en Samai)
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada
(Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado