TA VAC - Sentencia 19-2025-00374-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 19-2025-00374-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 010
RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00374-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: CMQM
(correo bajo reserva)
ACCIONADO: Unidad Nacional de Protección UNP
notificacionesjudiciales@unp.gov.co
DECISIÓN: Declara hecho superado/Estudio inicial de riesgo como medida de emergencia
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El juez de primera instancia consideró pertinente mantener en reserva el nombre de la accionante en virtud de los hechos que rodean la acción de tutela. Esta Sala de Decisión la mantendrá por observarse adecuada.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos
1. La accionante manifestó ser víctima de desplazamiento forzado. Narró que el 2 de septiembre de 2025 en la vereda la variante cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposo e hijo, unos hombres armados comenzaron a disparar , ella y su hijo emprendieron la huida hacía una zona boscosa y su pareja falleció. En la fuga perdió el rastro de su hijo.
2. Por lo ocurrido abandonó su lugar de residencia, se trasladó a Cali y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica y social.
3. Informó de su situación a la Fiscalía General de la Nación, Policía, Gaula Militar y solicitó ser incluida en el Registro único de Víctimas.
de vulnerabilidad económica y social.
3. Informó de su situación a la Fiscalía General de la Nación, Policía, Gaula Militar y solicitó ser incluida en el Registro único de Víctimas.
4. La falta de atención inmediata la ha dejado sin medios de subsistencia, protección, vivienda digna, alimentación y acceso a atención psicosocial.
II.II Informe de Tutela
5. La Unidad Nacional de Protección : Manifestó que procedió a solicitar a la subdirección de evaluación de riesgo a través del grupo de trámites de emergencia, la activación a favor de la accionante de un trámite de emergencia en virtud del artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 en virtud de la medida provisional ordenada.
6. Indicó que una vez se obtenga el resultado del trámite de emergencia lo informará al Despacho oportunamente.
7. Pide que se tenga en cuenta que la accionante no agotó los recursos administrativos que el Decreto 1066 de 2015 y busca por vía de tutela obviar los procedimientos legalmente establecidos.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00374-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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II.III Decisión de Primera Instancia
8. El juzgado accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó a la UNP que realizara un estudio de seguridad en el que determine las medidas de protección que le pued en asistir a la accionante.
8. El juzgado accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó a la UNP que realizara un estudio de seguridad en el que determine las medidas de protección que le pued en asistir a la accionante.
9. En el fallo consideró que la accionante no se encuentra dentro de un riesgo excepcional conforme al concepto definido por la Corte Constitucional porque de su relato y del material probatorio obrante no advierte la existencia de una amenaza actual o inminente.
10. Pero decidió mantener el lineamiento ordenado en el auto admisorio, amparó los derechos a la vida y debido proceso; le ordenó a la UNP que realizara una valoración de riesgo inicial de urgencia en los términos del artículo 2.4.1.2.9 en atención a su condición de víctima del conflicto armado.
II.IV Impugnación
11. La entidad accionada impugnó el fallo y allegó cumplimiento de la orden . Dijo que la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) le solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo – Grupo de Trámites de Emergencia, la activación de un trámite de emergencia en favor de la accionante y e l 22 de diciembre de 2025, se comunicó el siguiente resultado:
12. Explicó que el 22 de diciembre de 2025 , una vez agotado la valoración del riesgo inicial, le solicitó al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) la realización de un estudio de nivel de riesgo para valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las amenazas para presentar el caso ante el CERREM quien validará el nivel de riesgo y recomendará al director de la UNP las medidas de protección pertinentes.
riesgo para valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las amenazas para presentar el caso ante el CERREM quien validará el nivel de riesgo y recomendará al director de la UNP las medidas de protección pertinentes.
13. Pidió que para agotar la etapa que le compete al CTAR se le amplié el término a 30 días hábiles por ser el tiempo necesario para definir la situación de riesgo de una persona.
14. Solicita que se reconsidere la decisión e insiste que la accionante no agotó los recursos administrativos que el Decreto 1066 de 2015 le brinda para que su caso sea evaluado.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
15. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídicoRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00374-01
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Pág. 3 de 4 16. ¿La entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso de la accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
III.III Tesis de la sala
17. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
18. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
18. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
III.V Caso concreto
19. La accionante tenía como finalidad obtener esquena de seguridad tipo 2 por parte de la UNP con ocasión a la situación sufrida el 2 de septiembre de 2025.
20. El juez de primera instancia consideró que no se cumplían los presupuestos para ordenar por vía de tutela que se le asignara un esquema de seguridad a la accionante pero ordenó en todo caso, la realización del estudio inicial como medida de emergencia de conformidad con el artículo 2.4.1.2.9. Esta decisión solo fue impugnada por la parte accionada.
21. Con la impugnación, la UNP allega el resultado del estudio inicial realizado por la Subdirección de Evaluación de Riesg o en la que se ordenó implementar como medidas de emergencia: i) un (1) apoyo de reubicación por (2.5) SMLMV por vigencia de 3 meses; ii) un chaleco balístico.
22. También informó que trasladó dicho resultado al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo
(CTAR) para continuar la siguiente etapa y estudiar el nivel de riesgo conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las amenazas.
23. Con lo anterior, se constata que la accionada cumplió con la orden de primera instancia, esto es, la valoración inicial del riesgo y la adopción de las medidas de emergencia correspondientes.
Además, que contin úo con las demás etapas del proceso de identificación del riego ante el área correspondiente.
es, la valoración inicial del riesgo y la adopción de las medidas de emergencia correspondientes. Además, que contin úo con las demás etapas del proceso de identificación del riego ante el área correspondiente.
24. Al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue amparada la acción de tutela, se debe declarar que se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.
1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulnerac ión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” . Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00374-01
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25. Finalmente, en atención a los reiterados llamados que hace la entidad para que se tenga en
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25. Finalmente, en atención a los reiterados llamados que hace la entidad para que se tenga en cuenta que la accionante no acudió a ella, sino que ejerció directamente este mecanismo constitucional, se exhorta a la accionante para que adelante agote primero los medios que la ley le brinda para obtener la protección de sus derechos fundamentales por cuanto la acción de tutela por ser excepcional, subsidiaria y residual, no se puede ser instrumentalizada para obtener garantías sin acudir a las instituciones directamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante para que, en adelante, agote los medios que la ley le brinda para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no acuda directamente a la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a
(10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
(Con firma electrónica en Samai)
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada (Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado