TA VAC - Sentencia 19-2026-00001-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 19-2026-00001-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de Segunda Instancia No. 25
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Acción: Tutela Accionante: Diana Patricia Claro Escobar en calidad de representante legal de Frenimuelles T.C S.A.S
Frenimuelles@hotmail.com Accionado Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-01
Tema: Derecho de petición de información / entrega de expediente administrativo / hecho superado Decisión: Revoca decisión por hecho superado
I. El asunto
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2026, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
II. La demanda
2. La señora Diana Patricia Claro Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Frenimuelles T.C. S.A.S .1, presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La solicitud se fundamenta en los hechos que se exponen a continuación:
contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La solicitud se fundamenta en los hechos que se exponen a continuación:
3. Explicó que la UGPP, mediante la Resolución Sanción No. RDO-2024-02251 del 23 de agosto de 2024, ordenó a la sociedad Frenimuelles T.C. S.A.S. devolver unos aportes que, según la entidad, habían sido recibidos de forma improcedente dentro de un proceso de fiscalización.
4. Por tal razón, la sociedad pagó la totalidad de la obligación el 20 de noviembre de 2025, a través del botón PSE habilitado por la UGPP en sus
1 En adelante Frenimuelles T.C S.A.S. 2 En adelante UGPP.Acción: Tutela
Accionante: Frenimuelles T.C S.A.S Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-00
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plataformas digitales. Indicó que realizó dicho pago para evitar medidas que comprometieran el patrimonio de la empresa mientras se tramitaba la solicitud de revocatoria directa.
5. A pesar de lo anterior, la UGPP inició el proceso de cobro coactivo No. 129417 y, el 21 de noviembre de 2025, ordenó medidas cautelares sobre la cuenta bancaria de Frenimuelles T.C. S.A.S. en el Banco de Bogotá, por un valor de $125.129.440.
6. Por esta razón, el 20 de noviembre de 2025, la sociedad presentó una
cuenta bancaria de Frenimuelles T.C. S.A.S. en el Banco de Bogotá, por un valor de $125.129.440.
6. Por esta razón, el 20 de noviembre de 2025, la sociedad presentó una petición ante el Ministerio de Hacienda, a la cual adjuntó los soportes del pago realizado. Esta solicitu d fue remitida el 21 de noviembre de 2025 a la UGPP para que continuara con el trámite correspondiente.
7. Agregó que, el 16 de diciembre de 2025, la UGPP notificó —mediante el radicado No. 20250153007688491 — el Auto de Terminación y Archivo No.
ACC82868 del 5 de diciembre de 2025. En dicho auto, la entidad decidió terminar y archivar el proceso de cobro coactivo y ordenó devolver a la sociedad los saldos pagados en exceso. Indicó , además, que este trámite de devolución debía realizarse de manera virtual.
8. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Terminación y Archivo, Frenimuelles T.C. S.A.S. presentó, el 17 de diciembre de 2025, un derecho de petición ante la UGPP, radicado bajo el No. 20250401603257162. Con la solicitud adjuntó la certificación ba ncaria necesaria para realizar el abono en cuenta. Sin embargo, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta3.
III. La contestación de la demanda
9. La entidad accionada guardó silencio, según lo registrado en el fallo de primera instancia.
IV. El fallo impugnado
10. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP resolver de fondo, en un plazo
primera instancia.
IV. El fallo impugnado
10. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP resolver de fondo, en un plazo máximo de 3 días, la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2025 por la sociedad actora , mediante la cual adjuntó la certificación bancaria necesaria para la devolución de los saldos pagados en exceso4.
V. La impugnación
11. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que no vulneró el derecho invocado, pues ya había dado una respuesta de fondo mediante el oficio radicado con el No. 20260120000068411 del 21 de enero de 2026, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de tutela.
Señaló, además, que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado por la peticionaria.
3 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 1. 4 SAMAI, primera instancia, índice 6.Acción: Tutela
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12. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerarse la carecía actual de objeto por hecho superado5.
VI. Problema jurídico
13. La Sala deberá determinar si, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta que dentro del trámite de la acción de tutela la UGPP emitió frente al derecho de petición
VI. Problema jurídico
13. La Sala deberá determinar si, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta que dentro del trámite de la acción de tutela la UGPP emitió frente al derecho de petición presentado por la parte actora el 17 de diciembre de 2025, bajo el radicado
No. 20250401603257162.
VII. Tesis de la sala
14. La Sala revocará la sentencia impugnada, al encontrar acreditado el hecho superado, dado que la UGPP respondió el derecho de petición presentado por la parte actora el 17 de diciembre de 2025, radicado bajo el No. 20250401603257162, mediante el oficio del 21 de enero de 2026, el cual fue notificado al correo electrónico de la accionante.
VIII. Marco normativo y jurisprudencial
A. Del derecho fundamental de petición
15. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
16. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege
la Constitución, de la siguiente manera6:
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(iii) La entidad deberá darla a conocer.
pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(iii) La entidad deberá darla a conocer.
17. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de
5 SAMAI, primera instancia, índice 8 Archivo 5. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.Acción: Tutela
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la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
B. Del hecho superado
18. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 8 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
B. Del hecho superado
18. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 8 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la aut oridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
19. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho super ado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perd ió interés en el resultado de la litis9
20. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen
se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
21. Según la jurisprudencia constitucio nal, cuando se configura un hecho superado, el juez puede abstenerse de impartir una orden, pues esta sería inocua y no produciría efecto alguno. No obstante, el juez puede considerar necesario hacer observaciones sobre los hechos que dieron origen a la tutela, con el fin de señalar su falta de conformidad con la Constitución, reprobar su ocurrencia y exigir la adopción de medidas que eviten su repetición, bajo advertencia de las sanciones correspondientes10.
7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 10 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019Acción: Tutela
Accionante: Frenimuelles T.C S.A.S Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-00
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IX. Hechos probados y resolución del caso
Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-00
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IX. Hechos probados y resolución del caso
22. Conforme al material probatorio aportado al expediente, y delimitándonos exclusivamente a la solución del problema jurídico, es decir, constatar si está acreditado o no un hecho superado en el caso sub-lite, la
Sala encuentra acreditado lo siguiente:
23. Se observa que el 17 de diciembre de 2025, la sociedad Frenimuelles T.C S.A.S. radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), bajo el No. 20250401603257162 , donde hace una solicitud de pago11.
24. Mediante el oficio No. 20260120000068411 del 21 de enero de 2026 12, la UGPP dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante , donde accede a la solicitud de pago realizada . Esta respuesta se emitió durante el trámite de la acción de tutela y atendió de fondo lo requerido.
La entidad notificó el oficio al correo electrónico frenimuelles@hotmail.com13.
25. En consecuencia, claramente se observa que la situación que originó esta acción de tutela quedó superada durante el trámite del proceso, pues la entidad accionada respondió de fondo la petición presentada y, además, realizó el depósito de las sumas de dinero a favor de la parte actora14.
26. Así las cosas, al estar satisfecho el objeto de la tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace improcedente mantener la orden impartida en primera instancia. En consecuencia, sin más
actora14.
26. Así las cosas, al estar satisfecho el objeto de la tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace improcedente mantener la orden impartida en primera instancia. En consecuencia, sin más consideraciones, se revocará la sentencia impugnada.
27. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al configurarse un hecho superado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
11 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 1 Folios digitales 20 a 24. 12 SAMAI, primera instancia, índice 8 Archivo 3 13 SAMAI, primera instancia, índice 8 Archivo 1 14 SAMAI, primera instancia, índice 8 Archivo 2.Acción: Tutela
Accionante: Frenimuelles T.C S.A.S Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 76-001-33-33-019-2026-00001-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)