TA VAC - Sentencia 20-2023-00053-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 20-2023-00053-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 76001-33-33-020-2023-00053-01 Demandante Niyareth Paola Morales Hernández notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG– notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co Tema Sanción Moratoria Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma la sentencia que negó las pretensiones
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de segunda instancia N°18
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Pretensiones
Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Pretensiones
El 27 de febrero de 2023 , la señora Niyareth Paola Morales Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 7 de
1 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 8.Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 2 octubre de 2022, por la falta de respuesta a la petición presentada el 7 de julio de 2022, por medio de la cual pidió el reconocimiento de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, derivada del retardo en el pago de sus cesantías.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de: i) la sanción moratoria equivalente a 26 días de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago; ii) los ajustes de valor de los valores a reconocer según el índice de precios al consumidor; iii) los intereses moratorios; iv) costas procesales.
Fundamentos fácticos
El 5 de junio de 2021, la señora Niyareth Paola Morales Hernández, en su calidad
intereses moratorios; iv) costas procesales.
Fundamentos fácticos
El 5 de junio de 2021, la señora Niyareth Paola Morales Hernández, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Por medio de la Resolución 1787 del 29 de junio de 2021, la entidad le reconoció dichas cesantías, cuyo pago fue puesto a disposición el 8 de agosto de 2021 en la entidad bancaria. La entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días y el Ministerio de Educación – FOMAG tampoco canceló la prestación dentro de los 45 días, según los plazos legales que rigen el trámite.
A su vez, se señala en el hecho octavo , fecha distinta sobre la expedición de la resolución que reconoció el derecho y el siguiente análisis:
“solicitó la cesantía el día 05 DE JUNIO DE 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 29 DE JUNIO DE 2021, el cual fue expedido el día 25 DE JULIO DE 2021 excediend o el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 pero la s e realizó el día 08 DE AGOSTO DE 2022 por lo que transcurrieron más de 26 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la
el día 08 DE AGOSTO DE 2022 por lo que transcurrieron más de 26 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.
El 7 de julio de 2022 , la señora Niyareth Paola Morales Hernández solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La entidad demandada denegó lo pedido en forma ficta.
Norma violada y concepto de violación
Aunque no fue invocada de forma expresa, la fundamentación de la demanda se estructura en la causal de nulidad atinente a “ la infracción de las normas en que debería fundarse”, a partir de la violación de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, 57 de la LeyRad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 3 1955 de 2019, sobre la base de que las entidades se tardaron más de los 65 y/o 70 días hábiles después de haber sido radicada la petición para pagar las cesantías, lo cual generó a su favor una sanción de 1 día de salario por cada día de retardo, según los siguientes parámetros:
Fecha solicitud de cesantías Vencimiento 70 días Fecha pago de cesantías Días de mora 5/junio/2021 17/septiembre/2021 8/agosto/2022 26
según los siguientes parámetros:
Fecha solicitud de cesantías Vencimiento 70 días Fecha pago de cesantías Días de mora 5/junio/2021 17/septiembre/2021 8/agosto/2022 26
1.2. Contestación a la demanda2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento del Valle del Cauca guardaron silencio.
1.3. Decisión de primera instancia3
A través de la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 , el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de impartir condena en costas.
Consideró como escenario del caso, e l supuesto de acto escrito en tiempo notificado por fuera del término legal ya que se expidió el 29 de junio de 2021 , se tenía 12 días para agotar la notificación hasta el 16 de julio de 2021, pero dicha acción se concretó el 25 de julio de 2021, por lo cual el término de 67 días posteriores a la expedición del acto para el pago de la cesantía se extendió hasta el 5 de octubre de 2021, habiendo pagado el 8 de agosto de 2021.
1.4. Recurso de apelación4
La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , para lo cual, planteó que la entidad territorial excedió el término de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento y, el FOMAG – Fiduprevisora S.A. “superaron el término establecido para el pago de las cesantías”, al igual que,
para lo cual, planteó que la entidad territorial excedió el término de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento y, el FOMAG – Fiduprevisora S.A. “superaron el término establecido para el pago de las cesantías”, al igual que, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 para la atrib ución de responsabilidad de la sanción.
Adujo que el conteo de términos según el nuevo decreto es el siguiente:
- Solicitud reconocimiento de cesantías: 6 de junio de 2021; - Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 30 de junio de 2021; - Resolución de reconocimiento: Resolución 1787 del 29 de junio de 2021;
2 Ibidem, documento 18. 3 Ibidem, documento 28. 4 Ibidem, documento 30.Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
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Pág. No. 4 - Fecha notificación: 25 de julio de 2021; - Fecha oportuna para pago de cesantía: 17 de septiembre de 2021; - Fecha para pago efectivo de cesantía: 8 de agosto de 2021.
Concluyó que, a unque el FOMAG “consignó oportunamente las cesantías ”, la entidad territorial excedió el plazo determinado por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 para expedir la resolución que las reconoce y ordena su pago, de lo cual concluyó que trascurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad
942 de 2022 para expedir la resolución que las reconoce y ordena su pago, de lo cual concluyó que trascurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad se encuentra a cargo de ambas entidades demandadas.
1.4. Trámite de segunda instancia
Previa concesión del recurso por el juzgado a través del Auto 2-166 del 24 de junio de 20255, el Tribunal lo admitió por medio del Auto 448 del 11 de agosto de 20256.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto7.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en los artículos 153 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, dado que se trata de la apelación de una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo que hace parte de este Distrito Judicial.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
El análisis de la Sala se contrae a determinar: i) si la señora Niyareth Paola Morales Hernández tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales;
- De haberse causado la sanción moratoria, se estudiará la aplicación o no del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la responsabilidad en el reconocimiento por parte de la entidad territorial y el FOMAG.
La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, dado que hubo pago oportuno
reconocimiento por parte de la entidad territorial y el FOMAG.
La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, dado que hubo pago oportuno de sus cesantías parciales, según el trámite acreditado en el proceso, lo que releva a la Sala del estudio de la entidad responsable del pago en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2. Hechos probados relevantes
5 Ibidem, documento 33. 6 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (segunda instancia), documento 3. 7 Ibidem, documento 6.Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 5 Los hechos probados a partir de los medios de prueba aportados e incorporados en debida forma para la solución del problema jurídico son los siguientes:
A través de la Resolución 1.210-54 01787 del 29 de junio de 2021, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a la docente Niyareth Paola Morales Hernández el pago de cesantías parciales en la suma de $16’348.051, de cara a la solicitud presentada el 5 de junio de 20218.
El 25 de julio de 2021, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca notificó la anterior resolución, según comunicación de esa fecha allegada por la parte demandante y que no fue controvertida por las contraparte9.
El 8 de agosto de 2021, FOMAG pagó las cesantías a la señora Niyareth Paola
Cauca notificó la anterior resolución, según comunicación de esa fecha allegada por la parte demandante y que no fue controvertida por las contraparte9.
El 8 de agosto de 2021, FOMAG pagó las cesantías a la señora Niyareth Paola Morales Hernández a través del Banco Ganadero, según certificación de la Fiduprevisora S.A10.
El 7 de julio de 2022 , la señora Niyareth Paola Morales Hernández presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías a la entidad aquí demandada11.
2.3. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda12.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad13.
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva
se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad13.
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través
8 Expediente judicial electrónico disponible en Samai (primera instancia), documento 9, págs. 7 a 10. 9 Ibidem, pág. 11. 10 Ibidem, pág. 12. 11 Ibidem, págs. 4 a 6. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-0002017-01918-01 (0266-2022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-201800044-01 (6467-2019).Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
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Pág. No. 6 de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.14.
de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.14.
La Ley 244 de 1995 15, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 16, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
“Artículo 1o. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
Artículo 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:” La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201817 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política.
14 Ibidem. 15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15).Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
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Pág. No. 7 En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales18 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y s u ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
- el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y
reglas:
18 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los
distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas:
18 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a
55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN
RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 8
interposición del recursoRad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 8
El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que:
“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.”
- el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
- reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).
tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).
Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente20:
“Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que “[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías ”, pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)21, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior”.
circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior”.
De otra parte, en razón del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, a partir del 25 de mayo de 2019, -fecha de su publicación22-, la facultad de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se irrogó exclusivamente a la entidad territorial a través de la
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 21 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 22 Según el Diario Oficial 50.964 de esa fecha.Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Pág. No. 9 Secretaría de Educación y se eliminó la aprobación que anteriormente se requería por parte de la administradora del Fondo.
Así, si el pago extemporáneo de las cesantías ocurriese por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.
territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.
2.4. Caso concreto
De acuerdo con lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los supue stos fácticos previstos en la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-012-2018.
En cuanto al trámite surtido para el reconocimiento de las cesantías, la señora Niyareth Paola Morales Hernández radicó la solicitud el 5 de junio de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo transcurrieron entre el 8 y el 29 de junio de 2021, la resolución se expidió el 29 de junio de 2021, esto es, dentro del término referido , a su vez, la notificación del acto administrativo se surtió el 25 de julio de 2021 , por fuera de los 12 días siguientes que la ley prevé para agotar el trámite de notificación de acuerdo con los artículos 68 y 69 del CPACA; por tanto, el caso se subsume en el supuesto de acto administrativo escrito notificado fuera de término.
De manera que, los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto se extendieron desde 30 de junio hasta el 5 de octubre de 2021.
Dado que, el pago se realizó y quedó a disposición del demandante el 8 de agosto
De manera que, los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto se extendieron desde 30 de junio hasta el 5 de octubre de 2021.
Dado que, el pago se realizó y quedó a disposición del demandante el 8 de agosto de 2021, se produjo dentro de los 67 días o sea se efectuó con observancia de los plazos previstos por la Ley.
En consecuencia, la docente Niyareth Paola Morales Hernández no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con ocasión de la oportunidad del pago de sus cesantías, cuestión que torna inane proseguir con el análisis de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , concerniente a la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de la sanción, lo cual solo procede cuando existe causación de la misma.
Con fundamento en los argumentos de esta decisión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-020-2023-00053-01
Demandante: Niyareth Paola Morales Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Pág. No. 10 2.5. Condena en costas en segunda instancia
Conforme con el inciso 1 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, razón por la cual no se condenará en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
cual no se condenará en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Ca li, de conformidad con los argumentos de esta decisión
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas procesales en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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