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TA VAC - Sentencia 20-2025-00289-01 (15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 20-2025-00289-01 (15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Santiago de Cali, 15 de enero de 2026

Radicación 760013333020202500289 01 Accionante Edwin Alejandro Duran Mona k-arina0315@outlook.com Accionados Solventa S.A.S. Notificaciones@solventa.co Superintendencia de Industria y Comercio notificacionesjud@sic.gov.co Derecho Decisión Habeas data financiero y petición Modifica sentencia que accedió Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Sentencia No. 001

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC] contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto respecto de la petición que el accionante dirigió a Solventa S.A.S. para que rectificara reporte negativo suyo registrado en centrales de riesgo financiero, lo que la sociedad respondió durante el trámite de la tutela. Y amparó el derecho de petición frente a la SIC al considerar que no respondió oportunamente la solicitud del accionante para que la entidad adopte medidas de control respecto de Solventa S.A.S.

Se modificará la sentencia en cuanto tuteló el derecho de petición para en su lugar negar el amparo . La opo rtunidad para resolver la solicitud ante la SIC no corresponde al trámite del derecho de petición de información sino a reclamación por presunta afectación al habeas data que se tramita conforme al procedimiento administrativo especial previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Datos sensibles

1. Este caso refiere información relacionada con la intimidad personal del

por presunta afectación al habeas data que se tramita conforme al procedimiento administrativo especial previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Datos sensibles

1. Este caso refiere información relacionada con la intimidad personal del accionante1 por lo que la sala adoptará medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad2.

1 Artículo 5 Ley 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

2 Corte Constitucional sentencia SU-355 de 2022 y Auto 947 de 2024 que estableció los parámetros judiciales para garantizar la protección de estos datos.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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2. Entonces, esta providencia tiene dos versiones de contenido idéntico, una anonimizada, con fines de consulta pública, en la que se omite el nombre y los datos de identificación del accionante, que se referencian como” XX” y otra que contiene dichos datos y que la secretaría emitirá únicamente por solicitud de las partes.

La solicitud de tutela

3. El señor Edwin Alejandro Duran Mona solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y petición. Expuso que la sociedad Solventa S.A.S. no atendió su solicitud de que elimine sus datos en el reporte negativo que figura en las centrales de riesgo pues no le respondió, ni corrigió la información reportada, situación que a su juicio afecta injustificadamente su reputación financiera y le impide acceder a nuevos productos crediticios.

negativo que figura en las centrales de riesgo pues no le respondió, ni corrigió la información reportada, situación que a su juicio afecta injustificadamente su reputación financiera y le impide acceder a nuevos productos crediticios.

4. Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró su derecho de petición al no resolver le de manera oportuna y de fondo la queja formal que él presentó para denunciar la falta de respuesta de Solventa S.A.S. y solicitar la adopción de medidas de vigilancia y control , pues la entidad emitió actuaciones meramente formales que no dieron solución efectiva a su reclamación.

5. Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la s accionadas responder la solicitud de eliminación del reporte negativo sobre él, que figura en las centrales de riesgo.

Trámite y oposición

6. La tutela fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que el 30 de octubre de 2025 la admitió y concedió a las accionadas la oportunidad para pronunciarse.

7. Solventa S.A.S.3 no rindió informe. Obra comunicación dirigida al accionante para responder los asuntos planteados en esta acción.

8. La SIC4 señaló que actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1266 de 2008 y el CPACA al tramitar la reclamación presentada por el accionante en septiembre de 2025 sobre su derecho al habeas data respecto de Solventa S.A.S. Explicó que, tras recibir la queja, requirió a la fuente de información y a los operadores de las centrales de riesgo para obtener las explicaciones pertinentes y

en septiembre de 2025 sobre su derecho al habeas data respecto de Solventa S.A.S. Explicó que, tras recibir la queja, requirió a la fuente de información y a los operadores de las centrales de riesgo para obtener las explicaciones pertinentes y que actualmente espera dichas respuestas para continuar con el trámite conforme al derecho de turno.

3 Expediente digital, Índice 00008, archivo 1 4 Expediente digital, Índice 00007, archivo 2Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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9. Agregó que esta actuación no vulnera el derecho de petición pues la solicitud corresponde al inicio de un procedimiento administrativo especial que exige etapas y tiempos definidos por la ley.

10. Sostuvo que la presentación simultánea de la queja administrativa y la acción de tutela por los mismos hechos implica que la competencia se desplace hacia el juez constitucional por lo que la entidad no puede adoptar decisiones de fondo para evitar duplicidad o decisiones contradictorias.

11. Agregó que la tutela no procede para obtener prelación indebida en el derecho de turno previsto por la ley, ni para reemplazar los procedimientos administrativos especiales diseñados para la protección del habeas data. Y solicitó negar el amparo solicitado ante la carencia actual de objet o y la inexistencia de vulneración por parte de la entidad.

Sentencia impugnada

12. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que Solventa S.A.S. finalmente respondió la petición d el accionante, aunque por fuera del término legal.

Sentencia impugnada

12. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que Solventa S.A.S. finalmente respondió la petición d el accionante, aunque por fuera del término legal.

13. En cuanto a la SIC, amparó el derecho fundamental de petición porque la entidad no respondió oportunamente la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2025, cuyo término legal venció el 6 de octubre del mismo año. Y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Edwin Alejandro Duran Mona, en contra de SOLVENTA S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Edwin Alejandro Duran Mona, vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de manera definitiva la solicitud elevada por el señor Edwin Alejandro Duran Mona, el 15 de septiembre de 2025.

14. En memorial del 18 de noviembre de 2025 5 la SIC informó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia y abrió la actuación administrativa correspondiente bajo el radicado 25-452964, realizó los trámites previstos en la Ley 1266 de 2008, entre ellas solicitar explicaciones a Solventa S.A.S. y requerir información a los operadores Experian y Cifin según comunicación remitida al correo

1266 de 2008, entre ellas solicitar explicaciones a Solventa S.A.S. y requerir información a los operadores Experian y Cifin según comunicación remitida al correo electrónico del accionante k-arina0315@outlook.com6.

5 Expediente digital, Índice 00013 del expediente Samai, archivo 02. 6 Expediente digital, Índice 00013 del expediente Samai, archivo 05.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

4 Impugnación

15. La SIC insistió en que la solicitud del accionante no se regula con las reglas del derecho de petición simple, sino que es un reclamo de corrección de información financiera, lo que activa un procedimiento administrativo especial que puede extenderse hasta por doce meses, razón por la cual no es posible emitir una decisión inmediata sin recaudar todas las pruebas pertinentes. Agregó que informó al accionante el estado actual del trámite, las actuaciones realizadas y los fundamentos legales aplicables, en comunicación formal anexada al expediente.

16. Agregó que el fallo impugnado desconoció la naturaleza estatutaria del trámite de habeas data y aplicó indebidamente los plazos de la Ley 1755 de 2015.

Indicó que venía adelantando la actuación conforme al derecho de turno y los procedimientos especiales sin mora o incumplimiento alguno, y que la tutela no procede para alterar el orden cronológico de resolución de reclamaciones , ni exigir decisiones sin agotar las etapas obligatorias.

CONSIDERACIONES

Competencia

procede para alterar el orden cronológico de resolución de reclamaciones , ni exigir decisiones sin agotar las etapas obligatorias.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

18. La sala establecerá si las accionadas vulneraron los derechos de habeas data y petición del accionante, al no responderle de fondo las solicitudes que él presentó el 12 de agosto de 2025 y el 15 de septiembre de 2025, respectivamente.

Para ese fin, definirá:

  • Si se configur ó carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta que Solventa S.A.S. le dio al accionante con posterioridad a la fecha en que él ejerció la acción constitucional. - Si la reclamación que el accionante dirigió ante la SIC para la protección al habeas data se regula con las reglas del derecho de petición de información, particularmente en cuanto a la oportunidad legal para pronunciarse de fondo.

Tesis de la sala

19. La Sala modificará la decisión de primera instancia . Confirmará que la respuesta de Solventa S.A.S. del 10 de noviembre de 2025 atendió de manera integral, clara y congruente el reclamo presentado por el accionante el 12 de agosto de 2025 sobre el reporte negativo de obligación financiera a su cargo, lo cual evidencia que fue satisfecha durante el trámite de la presente acción.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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evidencia que fue satisfecha durante el trámite de la presente acción.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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20. En cambio, revocará la decisión que tuteló el de recho de petición respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar negar el amparo pues la solicitud que el accionante presentó a esa entidad corresponde a procedimiento especial previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 , por lo que la oportunidad para resolverlo no es la misma que para la petición de información regulada en la Ley 1755 de 2015.

21. Requisitos de procedencia de esta acción . En este caso se supera el presupuesto de procedencia sobre la legitimación en la causa porque el señor Edwin Alejandro Duran Mona es titular de los derechos cuya protección se invoca contra Solventa S.A.S. y la SIC, involucradas en la acción de protección al consumidor.

22. Sobre el requisito de inmediatez7, la afectación alegada persistió a la fecha de presentación de la solicitud de tutela ( 29 de octubre de 2025) porque el accionante no había recibido respuesta a su solicitud.

23. Y sobre la subsidiariedad, este mecanismo es idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho de petición8 y al habeas data 9 ante la ausencia de otro medio de defensa judicial.

24. En consecuencia, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada.

25. Derecho de petición , reclamos sobre habeas data financiero y hecho

medio de defensa judicial.

24. En consecuencia, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada.

25. Derecho de petición , reclamos sobre habeas data financiero y hecho superado. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para recibir respuesta que debe ser oportuna y congruente, entre otros requisitos, como garantía del núcleo esencial del derecho de petición10.

7 La Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 2025 reiteró que la tutela debe presentarse dentro de un tiempo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho, para preservar su carácter urgente e inmediato, por lo que el juez debe valorar las circunstancias del caso para definir ese plazo razonable, pues una demora injustificada suele desvirtuar la urgencia y la finalidad inmediata del amparo constitucional.

8 Sentencia C818 de 2011.

9 El artículo 16.6 de la Ley 1266 de 2008 establece que “ sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”

10 Sentencia SU-191 de 2022.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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operador responde al titular dentro del término general. Si el reclamo se presenta ante la fuente, esta informa al operador para que incluya la leyenda.

Traslado a la fuente: 2 días hábiles. Respuesta de la fuente al operador: 10 días hábiles.

Operador al titular: 15 días hábiles (+ 8 de prórroga). Leyenda del operador: 2 días hábiles tras recibir aviso. 5 Verificación completa de las observacio nes del titular por parte de operador o fuente. —

6 Si el titular no queda satisfecho: puede acudir al proceso judicial correspondiente (sin perjuicio de tutela por hábeas data). Notificada la fuente, esta informa al operador para incluir leyenda “información en discusión judicial” hasta fallo en firme.

Aviso de la fuente al operador: 2 días hábiles. Operador incluye leyenda: 2 días hábiles.

7 Suplantación (víctima de falsedad personal): el titular presenta petición de corrección ante la fuente con soportes. La fuente coteja documentos; puede denunciar estafa. Con la solicitud, el dato negativo/score debe modificarse reflejando que el titular no adquirió la obligación y se agrega la leyenda “Víctima de Falsedad Personal”.

Cotejo de documentos: 10 días desde la solicitud. (Adicionado por art. 7, Ley 2157 de 2021). 8 Silencio administrativo positivo: si no se resuelve en 15 días hábiles (prorrogables por 8), se entiende 15 + 8 días hábiles.

incumplida.”

10 Sentencia SU-191 de 2022.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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26. Sobre la oportunidad para responder las peticiones, la Ley 1755 de 2015 estableció que los términos respectivos aplican “ salvo norma legal especial ”. Para las peticiones, consultas y reclamos dirigidos al operador de los datos financieros el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece términos especiales y deberes

específicos del operador de los datos:

Trámite de reclamos para corrección o actualización de datos11. N° Regla Plazos

1

Reclamo por escrito al operador: identificación del titular, hechos, dirección y documentos de soporte.

Si está incompleto, se requiere subsanación. Si no se subsana en 1 mes, se entiende desistido. 1 mes para subsanar. 2 Al recibir el reclamo completo, el operador incluye leyenda “reclamo en trámite” y su naturaleza en el registro. Dentro de 2 días hábiles. 3 Respuesta al reclamo. Si no es posible, informar motivos y nueva fecha. 15 días hábiles (prorrogables por 8 días hábiles). 4

Si existe fuente independiente: el operador traslada el reclamo; la fuente responde al operador. El operador responde al titular dentro del término general. Si el reclamo se presenta ante la fuente, esta informa al operador para que incluya la leyenda.

Traslado a la fuente: 2 días hábiles. Respuesta de la fuente al

art. 7, Ley 2157 de 2021). 8 Silencio administrativo positivo: si no se resuelve en 15 días hábiles (prorrogables por 8), se entiende 15 + 8 días hábiles.

11 Cuadro asistido por inteligencia artificial [Copilot] mediante la revisión detallada del producto y sus resultados, según los lineamientos del Acuerdo PCSJA24-12243 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

7 aceptada la solicitud. El titular puede pedir sanción ante SIC o SFC, según el caso.

27. Por su parte, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario que los hechos hayan cambiado, que ese cambio satisfaga los derechos invocados y provenga de una actuación voluntaria de la accionada12.

28. En el caso, la sentencia de primera instancia limitó el análisis del derecho de petición sobre la solicitud que el señor Edwin Alejandro Durán Mona hizo a Solventa S.A.S. para la eliminación del registro negativo de sus datos en las centrales de riesgo y encontró configurado el hecho superado porque Solventa SA.S. en oficio del 10 de noviembre de 2025 enviado al correo electrónico del accionante le informó

las razones para negarle la solicitud13:

12 Sentencia T-010 de 2023.

13 Anexo que obra en el índice 00008 de SAMAI, archivo documento 1.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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29. En resumen, la empresa sostuvo que no puede eliminar el reporte negativo de la obligación No. 18914 porque según en contrato de crédito rotativo firmado electrónicamente el 27 de enero de 2020, la deuda está en mora desde el 8 de abril de 2020, con 2042 días de atraso y un saldo de $1.445.303,41, reporte que se hizo de forma masiva tras notificar previamente al usuario por los canales digitales autorizados.

30. La sala comparte la conclusión de primera instancia relacionad a con el hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición del accionante porque el reclamo fue atendido por Solventa S.A.S. durante el trámite de la tutela en primera instancia con respuesta en la que le informó de manera detallada y congruente cada uno de los aspectos consultados. Razón para mantener la decisión respecto de la sociedad accionada.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

9 Vigilancia de los operadores de la información financiera

31. En el marco de las actividades de inspección, vigilancia e intervención del Estado a través de las superintendenci as, la SIC ejerce la supervisión del régimen de protección de datos 14, por lo que los usuarios tienen el derecho de acudir ante esa entidad para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de l a información financiera y crediticia15.

32. En particular, la función a cargo de la SIC para la vigilancia de la información

esa entidad para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de l a información financiera y crediticia15.

32. En particular, la función a cargo de la SIC para la vigilancia de la información financiera -o a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades vigiladas por ese órgano -, se concreta en impartir instrucciones sobre cómo aplicar la ley de datos financieros; vigilar su cumplimiento; exigir que operadores y fuentes cuenten con sistemas adecuados de seguridad; ordenar auditorías externas; disponer la corrección, actualización o eliminación d e datos cuando corresponda; e iniciar investigaciones administrativas e imponer sanciones por incumplimientos16.

33. En el caso, en la petición que el accionante remitió a la SIC el 15 de septiembre de 2025 pidió la declaratoria del silencio administrativo positivo de la reclamación presentada el 12 de agosto de 2025 ante la sociedad Solventa S.A.S.

34. Sobre el tema, la norma establece17:

Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a l a Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las

efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a l a Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.

35. En ausencia de respuesta de la SIC dentro de los 15 días siguientes a la solicitud presentada por el señor Edwin Alejandro Durán Mona , en la sentencia de tutela de primera instancia se amparó el derecho de petición por considerar que la oportunidad para que la entidad se pronunciara había vencido.

14 Artículos 17 a 20 Ley 1266 de 2008.

15 Artículo 6.

16 Artículo 17.

17 numeral 8 del numeral II artículo 16 Ley 1266 de 2008 adicionado por la Ley 2157 de 2021.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

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36. Por su parte, en memorial del 18 de noviembre de 2025 18 la SIC informó que desde el 15 de septiembre de 2025 abrió actuación administrativa bajo el radicado 25-452964 e inició el recaudo de la información necesaria para adoptar decisión de fondo con observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

37. Como ya se precisó, la solicitud formulada por el señor Duran Mona al operador de datos no configura una petición de información en los términos de la Ley 1755

fondo con observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

37. Como ya se precisó, la solicitud formulada por el señor Duran Mona al operador de datos no configura una petición de información en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino que es reclamación para la corrección de información financiera en un banco de datos , lo que activa el procedimiento administrativo especial ya indicado en párrafos anteriores (artículo 16 Ley 1266 de 2008 declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008).

38. Además, la función de vigilancia de la información financiera se regula bajo las reglas del procedimiento administrativo común 19 y sin perjuicio del procedimiento regulado en norma legal especial, para el caso los artículos 17 a 20 de la Ley 1266 de 2008.

39. Por lo tanto, la respuesta de la SIC a la petición del accionante no fue para obtener información, copias o dirigir alguna consulta, sino que se refiere al ejercicio del poder de vigilancia de la autoridad de policía administrativa sobre el operador de la información financiera, lo que excluye la aplicación de las reglas de oportunidad para la respuesta en el derecho de petición y se enmarca en las del procedimiento administrativo regulado en los artículos 34 a 92 del CPACA.

40. Como lo p recisó la entidad en la impugnación, dicho procedimiento exige la apertura de un expediente, la solicitud de explicaciones, el recaudo de pruebas y la garantía integral del derecho de contradicción, y adoptar la decisión final , respetando el turno20 y el debido proceso.

41. Dicho trámite, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional21 le impone a la autoridad competente el deber de adelantar una actuación formal con

respetando el turno20 y el debido proceso.

41. Dicho trámite, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional21 le impone a la autoridad competente el deber de adelantar una actuación formal con apertura de expediente, recaudo de pruebas y solicitudes de información a las fuentes y operadores correspondientes, etapas que exceden las cargas propias del derecho de petición regulado por la Ley 1755 de 2015 y obedecen a una finalidad materialmente distinta, cual es garantizar la veracidad, actualización y seguridad de los datos personales del titular.

42. En ese entendido, la actuación administrativa que se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio no puede ser tramitada bajo la lógica del derecho de petición de información, sino que debe ajustarse a las etapas, términos

18 Expediente digital, índice 00013, archivo 2. 19 El artículo 34 del CPACA dispone que las actuaciones administrativas “ se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.” 20 Artículo 7 Ley CPACA. 21 Sentencia C-1011 de 2008.Referencia: 760013333020202500289 01

Accionante: Edwin Alejandro Durán Mona

Accionado: Solventa S.A.S. y SIC

11 y garantías propias del trámite especial legal para la corrección de información en bancos de datos.

43. En consecuencia, no es exigible a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar decisión definitiva en el término establecido para el derecho de petición de información, razón por la que la Sala revocará la decisión de primera instancia en

43. En consecuencia, no es exigible a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar decisión definitiva en el término establecido para el derecho de petición de información, razón por la que la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la entidad accionada resolver en ese término la solicitud del señor

Edwin Alejandro Durán Mona.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Edwin Alejandro Duran Mona, en contra de SOLVENTA S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos de petición y habeas dato financiero del señor Edwin Alejandro Duran Mona , en relación con la solicitud dirigida por el accionante a la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co

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