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TA VAC - Sentencia 20-2025-00309-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 20-2025-00309-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76001-33-33-020-2025-00309-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

DEMANDANTE JOHAN MISAEL GARCÉS ORTEGA

chencho0618@gmail.com

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

ghumana@inpec.gov.co encargos.inpec@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co prospectivath@inpec.gov.co contratacion.roccidente@inpec.gov.co

VINCULADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTUACIONES EN PROCESO

DE SELECCIÓN EN ENCARGO Y ANÁLISIS DEL

DERECHO DE PETICIÓN.

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que negó la tutela por no encontrar vulneración a derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(en adelante Inpec), porque dicha entidad no respondió de fondo, de manera clara

1. Pretensiones

2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(en adelante Inpec), porque dicha entidad no respondió de fondo, de manera clara ni motivada, al derecho de petición ni a la reclamación presentad a, ni justificó la aplicación de los criterios de desempate mediante los cuales fue ubicado como «segundo postulado» en la vacante ID39.

3. Solicitó que se ordene al Inpec que responda de fondo, de manera clara y motivada al derecho de petición y a la reclamación presentada, y que justifique la aplicación de los criterios de desempate que lo ubicaron como «segundo postulado» en la vacante ID39. Por último, pidió que, en caso de demostrarse la transgresión del orden deRadicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Johan Misael Garcés Ortega Demandada: INPEC y otro.

Sentencia segunda de instancia

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prelación legal, se revoque la postulación del primer elegible para la vacante ID39 y, en su lugar, se le otorgue el encargo al actor.

2. Hechos

4. El actor manifestó que se postuló al Estudio nro. 001 de 2025, convocado por el Inpec, para ocupar la vacante —en encargo— de Profesional Universitario, código 204409 – Derecho. El 25 de septiembre de 2025, el I npec emitió un comunicado de resultados parciales que lo excluyó del proceso e indicó que « no cuenta con el perfil

204409 – Derecho. El 25 de septiembre de 2025, el I npec emitió un comunicado de resultados parciales que lo excluyó del proceso e indicó que « no cuenta con el perfil requerido ni con la evaluación definitiva anual 2024 -2025». Por lo anterior, presentó reclamación mediante el enlace dispuesto por la entidad, sin obtener respuesta. El 4 de noviembre de 2025, radicó derecho de petición en el que solicitó una justificación motivada sobre su exclusión y la aplicación de los criterios de desempate. Indicó que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta de fondo ni a la reclamación ni al derecho de petición.

5. Señaló que, el 12 de noviembre de 2025, la Dirección General del Inpec publicó el resultado definitivo, en el cual corrigió su situación y acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos; no obstante, lo ubicó como segundo postulado. Indicó que, una vez comparado su perfil con el del primer postulado, prevalece en todos los criterios objetivos de desempate. Precisó que el primer postulado cuenta con una calificación de 96,18, mientras que él obtuvo un puntaje d e 100. Mencionó que, de acuerdo con los requisitos de experiencia y el manual de funciones del I npec, el requisito de 24 meses de experiencia profesional relacionada puede ser compensado con la presentación de un título de posgrado, y que el primer postulado únicamente acredita el título de abogado.

3. Argumentos de la acción de tutela

6. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política y en la Ley 1960 de 2019.

4. Intervención de las entidades

3. Argumentos de la acción de tutela

6. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política y en la Ley 1960 de 2019.

4. Intervención de las entidades

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1

7. La subdirectora de Talento Humano del I npec manifestó que la tutela incumplía el requisito de subsidiariedad. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Corte Constitucional 2, las controversias relativas a la carrera administrativa, la provisión de empleos, los encargos, los ascensos y la movilidad interna no deben ser tramitadas mediante tutela. Indicó que el Estudio nro . 1 no se ha formalizado mediante resolución, por lo que no se configura vulneración alguna. Precisó que,

1 Índice 7, archivo «13Recepcionmemor_RESPUESTAJUZGADOVEIN(.pdf) » del expediente de primera instancia colgado en Samai

2 Sentencias SU-917 de 2010, T-060 de 2016, T-464 de 2019 y С-503 de 2020.Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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una vez se expida el acto administrativo, el actor dispondrá de in stancias como la Comisión de Personal o de mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Mencionó que las normas y la jurisprudencia señalan que el encargo debe recaer

Comisión de Personal o de mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Mencionó que las normas y la jurisprudencia señalan que el encargo debe recaer sobre el servidor que ocupe el empleo inmediatamen te inferior y sea titular de

derechos de carrera. Señaló que, aunque el señor Johan Misael Garcés Ortega registre una evaluación de desempeño superior y una vinculación más antigua en la entidad, el otro funcionario ocupa un cargo de mayor jerarquía dentro de la planta de personal, circunstancia que le otorga prioridad para acceder al encargo, conforme a las reglas establecidas por la CNSC.

4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil3

9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC manifestó que no era la entidad competente para responder las pretensiones del actor. Señaló que la solicitud de responder el derecho de petición y de proveer el encargo del empleo de Profesional Universitario, código 204409 – Derecho, corresponde a un procedimiento administrativo de carácter interno adelantado exclusivamente por el Inpec.

10. Mencionó que no existe acto administrativo lesivo (nombramiento en encargo o en provisionalidad) que habilite la procedencia de una reclamación laboral en los términos de la Ley 909 de 2004 y la Circular CNSC 127 de 2019. Indicó que la competencia para conocer en primera instancia las reclamaciones por derecho preferencial de encargo corresponde exclusivamente a la Comisión de Personal de la entidad nominadora y que únicamente en segunda instancia interviene la CNSC.

5. Sentencia de tutela de primera instancia4

competencia para conocer en primera instancia las reclamaciones por derecho preferencial de encargo corresponde exclusivamente a la Comisión de Personal de la entidad nominadora y que únicamente en segunda instancia interviene la CNSC.

5. Sentencia de tutela de primera instancia4

11. El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó la tutela por no encontrar vulneración a derechos fundamentales.

12. Señaló que, según la sentencia T-340 de 2020, las tutelas instauradas contra los actos administrativos expedidos durante los concursos de mérito son improcedentes, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Mencionó que el Estudio nro. 001 de 2025 aún no ha sido formalizado mediante resolución, por lo que no se configura vulneración alguna. Añadió que, una vez se profiera el acto administrativo, el interesado dispondrá de las instancias específicas para controvertir los resultados definitivos, entre ellas la Comisión de Personal, prevista en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, y posteriormente de los mecanismos

3 Índice 8, archivo «15Recepcionmemor_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai

4 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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Demandante: Johan Misael Garcés Ortega Demandada: INPEC y otro.

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judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último,

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Demandante: Johan Misael Garcés Ortega Demandada: INPEC y otro.

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judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, señaló que el encargo es una figura temporal que no genera derechos adquiridos ni afecta la estabilidad laboral del demandante, quien continúa vinculado en su empleo de carrera.

6. Impugnación5

14. Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó.

15. El apoderado señaló que los resultados finales del Estudio nro. 001 de 2025 se publicaron el 12 de noviembre de 2025 y que dicha publicación se considera como el final del proceso. Precisó que, al momento de la interposición de la tutela, la decisión administrativa era definitiva y el perjuicio ya estaba consumado. Precisó que los resultados definitivos se encuentran en el oficio 2025IE0231307 que fue aportado en la tutela.

16. Señaló que, aunque el primer postulado ocupa un car go del nivel técnico, debe reconocerse que el actor se encuentra en el mismo cargo, pero en la modalidad de encargo. Indicó que, si bien uno de los requisitos para otorgar el encargo es que este

recaiga sobre el servidor público de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente anterior, dicho servidor debe cumplir con las condiciones y requisitos previstos en la norma. Señaló que el I npec actuó de forma arbitraria en la selección y que la decisión de primera instancia lo convalidó al no exigir la motivación del desempate.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

la selección y que la decisión de primera instancia lo convalidó al no exigir la motivación del desempate.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

2. Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determi nar si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la ubicación del demandante en el segundo lugar de prelación dentro del Estudio nro. 001 de 2025 adelantado por el Inpec, considerando que la reclamación administrativa presentada por el actor s e limitó a controvertir su exclusión preliminar del proceso —situación posteriormente subsanada por la entidad al incluirlo en los resultados definitivos — y que existía un recurso administrativo específico, idóneo y obligatorio ante la Comisión de Personal , conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, que no fue agotado por el actor.

5 Índice 14, archivo «32Memorialaldes_impuganacion(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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Demandante: Johan Misael Garcés Ortega Demandada: INPEC y otro.

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19. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

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19. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

20. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

22. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo pue de ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

23. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros med ios de defensa.

24. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)6 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acc ión de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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Demandante: Johan Misael Garcés Ortega

6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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2.2.Caso concreto

25. A partir del análisis de las pruebas, se encuentra acreditado que el Inpec publicó la invitación para la postulación al Estudio nro. 001 de 2025, orientado a proveer algunas vacantes mediante la modalidad de encargo dentro de la planta de personal de la entidad. En ese documento se identificó expresamente la vacante ID39 «profesional universitario», correspondiente al cargo al que se postuló el actor7.

26. Posteriormente, el Inpec profirió el resultado no definitivo del Estudio nro. 001 de 2025, junto con el anexo nro. 0018, en el que se detallaron los requisitos para el otorgamiento del encargo, la verificación del cumplimiento de dichos requisitos y los criterios de desempate aplicables. Adicionalmente, se indicó que, una vez revisadas las solicitudes y manifestaciones de interés presentadas por los participantes, la Subdirección de Talento Humano realizaría las modificaciones que resultaran pertinentes a los estudios de verificación de requisitos. Así mismo, se dejó constancia de que los resultados definitivos serían publicados dentro de los tres días siguientes a su expedición, momento a partir del cual se adelantarían las actuaciones necesarias para concretar la provisión transitoria del empleo, ya fuera mediante encargo o nombramiento provisional, según correspondiera.

27. Del anexo nro. 001 del 22 de septiembre de 20259 se advierte que, al consultar la

necesarias para concretar la provisión transitoria del empleo, ya fuera mediante encargo o nombramiento provisional, según correspondiera.

27. Del anexo nro. 001 del 22 de septiembre de 20259 se advierte que, al consultar la información del actor por número de cédula en el apartado de educación formal, se registró la especialización en derecho constitucional. No obstante, en el campo de observaciones, el Inpec señaló que el actor no cumplía con la experiencia profesional relacionada exigida para el empleo y que, adicionalmente, no contaba con evaluación definitiva del desempeño, por lo que fue excl uido inicialmente del proceso en esa fase preliminar.

28. Frente a esa exclusión, el actor, como lo manifestó en los hechos de la tutela, elevó una solicitud de información y reclamación ante el Inpec10 respecto de los resultados no definitivos del Estudi o nro. 001 de 2025. En su petición , expuso que los demás postulados no acreditaban la experiencia laboral necesaria para acceder al encargo, mientras que él sí cumplía con dicho requisito en tanto contaba con una especialización en derecho constitucional que, a su juicio, resultaba equivalente a los 24 meses de experiencia profesional exigidos. De igual manera, afirmó que disponía de la calificación definitiva de desempeño laboral para la vigencia 2024 —2025, circunstancia que, según indicó, también había sido erróneamente desconocida en los resultados preliminares.

7 Visible en el índice 3, archivo « 3radicacionoae_prueba_18_11_202516_» del expediente de primera instancia colgado en samai. 8 Visible en el índice 3, archivo «4radicacionoae_prueba_18 _11_202516_» del expediente de primera

colgado en samai. 8 Visible en el índice 3, archivo «4radicacionoae_prueba_18 _11_202516_» del expediente de primera instancia colgado en samai. 9 Visible en el índice 3, archivo «4radicacionoae_prueba_18_11_202516_» del expediente de primera instancia colgado en samai. 10 Visible en el índice 3, archivo «8Radicacionoae_PRUEBA_18_11_202516_(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai.Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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29. En ese contexto, el actor solicitó un pronunciamiento expreso sobre la reclamación presentada, al considerar que de la revisión de los documentos aportados se evidenci aba que cumplía con los requisitos legales para acceder al encargo. Desde este momento, la Sala advierte que l as pruebas allegadas permiten constatar que esa reclamación se dirigió exclusivamente a cuestionar la exclusión inicial del proceso, fundada en la supuesta falta de experiencia profesional relacionada y de evaluación definitiva, y no a controvertir el resultado definitivo , que aún no se había consolidado al momento de formularse esa solicitud.

30. Ahora, aunque la primera instancia manifestó que al expediente no se allegó el estudio definitivo, el actor anexó ese resultado a través de una captura de pantalla, lo que concuerda con la contestación del Inpec, que señaló que esos resultados definitivos ya se emitieron, pero que el actor no quedó como pr imer postulante, en

estudio definitivo, el actor anexó ese resultado a través de una captura de pantalla, lo que concuerda con la contestación del Inpec, que señaló que esos resultados definitivos ya se emitieron, pero que el actor no quedó como pr imer postulante, en la medida que su empleo «titular de auxiliar administrativo» no es un cargo de mayor rango al de «instructor, código 3070, grado 10» y que ostenta el primer postulante, de quien además se aseguró cumplió con los demás requisitos para ser encargado en el cargo de «profesional universitario, código 204, grado 09»:

31. Entonces, una vez presentada la reclamación por parte del actor, el I npec revisó la información aportada y, como resultado de ese análisis, corrigió la exclusión inicial, incluyéndolo dentro del Estudio nro. 001 de 2025. Esa actuación se materializó con la publicación de los resultados definitivos, en los que se dejó constancia de que el actor cumplía los requisitos mínimos para acceder al encargo.

No obstante, tras aplicar los criterios previstos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el Inpec determinó que el actor debía ser ubicado en el segundo lugar de prelación, asignando el encargo al servidor que ocupó la primera casilla. Así, la Sala corrobora que la inconformidad del actor ya no recaía sobre su exclusión del proceso, sino sobre el orden de prelación definido en los resultados definitivos.

32. Pese a lo anterior, se encuentra probado que, una vez publicados estos resultados y conocida su ubicación como segundo postulado, el actor no acudió a la ComisiónRadicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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y conocida su ubicación como segundo postulado, el actor no acudió a la ComisiónRadicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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de Personal para controvertir la asignación del encargo, a pesar de que el artículo 1611 de la Ley 909 de 2004 atribuye de manera expresa a dicho órgano la competencia para conocer, en primera i nstancia, de las reclamaciones relacionadas con los encargos, velar por el respeto del orden de prelación y verificar el cumplimiento del principio de mérito en la provisión de empleos. En lugar de agotar este trámite administrativo especial y obligatorio, el actor acudió directamente a la acción de tutela.

33. Esta omisión resulta relevante para concluir que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para discutir las controversias derivadas de los encargos, que no fue utilizado por el a ctor. La acción de tutela, en consecuencia, no puede emplearse para sustituir o anticipar el ejercicio de ese trámite administrativo diseñado por el legislador para resolver este tipo de conflictos.

34. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela. El encargo constituye una figura de naturaleza temporal y transitoria, que no genera derechos adquiridos ni afecta la

estabilidad laboral del empleado de carrera, quien continúa vinculado a su cargo en propiedad y conserva la posibilidad de controvertir la decisión a través de los

de naturaleza temporal y transitoria, que no genera derechos adquiridos ni afecta la estabilidad laboral del empleado de carrera, quien continúa vinculado a su cargo en propiedad y conserva la posibilidad de controvertir la decisión a través de los canales administrativos y, de ser necesario, judiciales previstos en la ley.

35. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el Despacho advierte que esta no se configura en el caso concreto. De conformidad con los hechos acreditados, la solicitud elevada inicialmente por el actor se dirigió exclusivamente a cuestionar su exclusión preliminar del Estudio nro. 001 de 2025, fundada en la afirmación de que no cumplía con el perfil requerido ni contaba con

11 Artículo 16. (…) 2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones:

a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;

b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; (…).

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus

encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; (…).

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos;

f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa; (…).Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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evaluación definitiva del desempeño para la vigencia 2024–2025. En dicha petición, el actor solic itó la revisión de su hoja de vida y la verificación de los requisitos exigidos, mas no formuló una solicitud concreta orientada a que se le explicaran las razones por las que eventualmente no ocuparía el primer lugar en un orden definitivo de prelación que, para ese momento, aún no se encontraba consolidado.

36. Como consecuencia de dicha solicitud, el Inpec revisó la información aportada y corrigió la exclusión inicial, incluyéndolo en los resultados definitivos del estudio, actuación que evidencia que l a petición fue analizada y atendida de fondo en el marco de su objeto específico. La respuesta no solo fue oportuna, sino que produjo un efecto favorable al actor, al permitirle participar en la fase definitiva del proceso, descartándose así una vulneració n del derecho de petición por ausencia de pronunciamiento o por falta de respuesta.

un efecto favorable al actor, al permitirle participar en la fase definitiva del proceso, descartándose así una vulneració n del derecho de petición por ausencia de pronunciamiento o por falta de respuesta.

37. Ahora, l a inconformidad posterior del actor, relativa a su ubicación como segundo postulado y a la asignación del encargo a otro servidor, corresponde a una pretensión distinta, surgida con ocasión de los resultados definitivos del estudio. Sin embargo, como se di jo, el actor no elevó una nueva reclamación específica ante la entidad solicitando que se le explicaran las razones del orden de prelación ni la forma en que se aplicaron los criterios de desempate en esa fase definitiva del proceso. Pretender que la recla mación presentada frente a los resultados preliminares supla una solicitud que debía formularse expresamente frente a los resultados definitivos implica confundir dos momentos procedimentales claramente diferenciados y dos objetos de petición distintos.

38. En este sentido, no se acreditó que el actor hubiera formulado una petición específica encaminada a obtener la motivación del resultado definitivo del estudio, ni que el I npec hubiera guardado silencio frente a una solicitud de esa naturaleza.

Por el co ntrario, se encuentra demostrado que la única petición presentada fue atendida conforme a su objeto, por lo que no se configura vulneración alguna de l derecho fundamental de petición.

3. Conclusión

39. En este contexto, la Sala concluye que, si bien el actor tuvo inicialmente una exclusión que fue corregida por la entidad, la inconformidad surgida con posterioridad respecto del orden definitivo de prelación debía ser planteada ante la Comisión de Personal, conforme al procedimiento legal aplicable. Al no hacerlo y

exclusión que fue corregida por la entidad, la inconformidad surgida con posterioridad respecto del orden definitivo de prelación debía ser planteada ante la Comisión de Personal, conforme al procedimiento legal aplicable. Al no hacerlo y acudir directamente al juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad . Tampoco existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

40. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali , pero por las razones expuestas en esta sentencia.Radicado nro. 76001-33-33-020-2025-00309-01

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Demandante: Johan Misael Garcés Ortega Demandada: INPEC y otro.

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali , pero por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por

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