🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VAC - Sentencia 20-2025-00315-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 20-2025-00315-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Acción de Tutela No. 2025-00315-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76001-33-33-020-2025-00315-01

ACCIONANTE:

YASSER MINA LASSO

yasserlasso@gmail.com

ACCIONADOS:

PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

tutelas@edys-sas.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co

ACCIÓN:

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN:

PAGO HONORARIOS RECURSO CALIFICACION

PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL/PÓLIZA

SOAT/REVOCA NUMERAL 1º DE SENTENCIAEXCEPCIONALIDAD/NO ACREDITÓ EL PERJUICIO

IRREMEDIABLE POR VULNERABILIDAD.

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada la Previsora S A Compañía de Seguros contra de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Se interpuso acción de tutela1 con base en que el señor Yasser Mina Lasso consideró que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales ya que sufrió un accidente de tránsito el 15 de febrero de 2025

ANTECEDENTES

Se interpuso acción de tutela1 con base en que el señor Yasser Mina Lasso consideró que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales ya que sufrió un accidente de tránsito el 15 de febrero de 2025 que le ocasionó una fractura multifragmentaria en el dedo índice de la mano izquierda, siendo el vehículo causante asegurado con póliza SOAT vigente expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros . El accionante presentó ante la aseguradora solicitud de indemnización por incapacidad permanente con la documentación requerida, pero el 21 de agosto de 2025 la valoración inicial realizada por Proascol S.A. arrojó un resultado de 0% de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue objetado mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando nueva valoración que considerara sus diagnósticos

1 Ver índice 003 de SAMAI – primera instanciaAcción de Tutela No. 2025-00315-01 médicos. El 2 de octubre de 2025 radicó derecho de petición solicitando decisión de fondo sobre la indemnización, pero la compañía se limitó a expedir el 29 de septiembre de 2025 una certificación indicando que la póliza no había agotado el límite de cober tura de gastos médicos, sin resolver la reclamación por incapacidad permanente. El demandante alegó que las secuelas en su mano izquierda limitaron su capacidad laboral reduciendo sus ingresos y afectando su sustento familiar, y que la negativa de la aseguradora a reconocer la indemnización vulneró su mínimo vital y dignidad humana.

PRETENSIONES

Que se ordene a la Previsora S.A. resolver de fondo su solicitud de indemnización y remitir el expediente

de la aseguradora a reconocer la indemnización vulneró su mínimo vital y dignidad humana.

PRETENSIONES

Que se ordene a la Previsora S.A. resolver de fondo su solicitud de indemnización y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca asumiendo la aseguradora los honorarios correspondientes.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 2

Solicitó su desvinculación, sost eniendo que los hechos no le constaban por ser ajenos a la entidad. Informó que tras revisar su archivo digital no encontró solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del actor por ninguna entidad del sistema de seguridad social. Fundamentó su defensa en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, según los cuales las AFP, ARP, aseguradoras y EPS califican en primera instancia y solo ante inconformidad se remite a las juntas regionales.

• PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad y la ausencia de perjuicio irremediable, y solicitó subsidiariamente la negación de las pretensiones. Negó la existencia de acción u omisión que configurara amenaza o vulneración de derechos fundamentales ya que conforme al Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia constitucional, no existía obligación legal ni

existencia de acción u omisión que configurara amenaza o vulneración de derechos fundamentales ya que conforme al Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia constitucional, no existía obligación legal ni contractual de asumir los costos del trámite de impugnación ante las juntas de calificación, salvo que se

2 Ver índice 7 de samai-primera instancia 3 Ver índice 8 de samai-primera instanciaAcción de Tutela No. 2025-00315-01 demostrara la incapacidad económica del accionante, situación que no se acreditó, razón por la cual no tenía interés jurídico ni obligación legal de asumir tales costos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a La Previsora S.A. adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para apropiar y cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dentro de los cinco (5) días siguientes, y a dicha Junta asignarle cita prioritaria al accionante dentro de los cinco (5) días siguientes a la acreditación del pago y radicación de los documentos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013; respecto de la indemnización por incapacidad permanente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber emitido la aseguradora respuesta de fondo el 1 de diciembre de 2025 ne gándola; lo anterior, con fundamento en que exigir dicho pago al accionante resultaba desproporcionado dado que este manifestó carecer de capacidad económica por las secuelas del accidente, sin que la aseguradora desvirtuara tal circunstancia,

que exigir dicho pago al accionante resultaba desproporcionado dado que este manifestó carecer de capacidad económica por las secuelas del accidente, sin que la aseguradora desvirtuara tal circunstancia, y en que conforme a la jurisprudencia constitucional, las compañías aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez deben sufragar los honorarios de las Juntas de Calificación, especialmente cuando el interesado carece de recursos, pues lo contrario restringe el acceso a la seguridad social y desconoce el principio de solidaridad de la Ley 100 de 1993.

LA IMPUGNACIÓN5

La accionada la Previsora S A Compañía de Seguros impugnó argumentando que el juez desconoció que la aseguradora carecía de interés jurídico para impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, por lo que no estaba obligada a asumir los costos del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tod a vez que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que los honorarios deben ser cancelados por el solicitante. Señaló que si bien la jurisprudencia constitucional obliga a las aseguradoras del SOAT a cubrir los costos de la calificación inicial, n o existe disposición que extienda dicha obligación a los honorarios de impugnación, salvo que se acredite debidamente que el solicitante es una persona en situación de vulnerabilidad con imposibilidad material de asumirlos, circunstancia que no se demostró en el presente caso, pues por el contrario, los registros de la BDUA evidenciaron que el accionante se encontraba afiliado al régimen contributivo, lo que constituía indicio razonable de que estaba trabajando y devengando un salario. Finalmente, manifestó

de la BDUA evidenciaron que el accionante se encontraba afiliado al régimen contributivo, lo que constituía indicio razonable de que estaba trabajando y devengando un salario. Finalmente, manifestó que imponer obligaciones financieras adicionales no contempladas en la estructura presupuestaria del SOAT mediante decisiones judiciales podría comprometer la viabilidad del modelo y afectar la sostenibilidad del sistema.

4 Ver índice 9 de samai-primera instancia 5Ver índice 12 de samaiprimera instanciaAcción de Tutela No. 2025-00315-01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela procedía y si cumple con el requisito de subsidiariedad y si se encuentra acreditado un perjuicio irremediable (situación de vulnerabilidad del accionante).

En caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar si la entidad accionada es responsable del pago de honorarios correspondientes a favor de la junta regional de calificación de invalidez del Valle .

TESIS DE LA SALA.

La Sala revocará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, tras concluir que el pago de los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral a cargo de la entidad aseguradora según la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se encuentra plenamente acreditada la situación de vulnerabilidad del solicitante. La mera afirmación de dificultades financieras o de compromisos de subsistencia, sin respaldo probatorio objetivo, no es suficiente para desvirtuar la regla general según la cual corresponde al interesado asumir dichos

afirmación de dificultades financieras o de compromisos de subsistencia, sin respaldo probatorio objetivo, no es suficiente para desvirtuar la regla general según la cual corresponde al interesado asumir dichos costos, máxime cuando se encuentra vinculado al régimen contributivo. En ausencia de prueba idónea que demuestre una situación de vulnerabilidad económica real y actual, no es jurídicamente viable trasladar a la aseguradora la carga económica del dictamen, pues ello desnatur alizaría el carácter subsidiario de la excepción jurisprudencial y desconocería los principios de legalidad y sostenibilidad del sistema.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos:

I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad. Esta acción tiene un carácter subsidiario oAcción de Tutela No. 2025-00315-01 residual, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN

La función principal de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente6. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones

La función principal de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente6. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

El artículo 177 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del fondo de pensiones o la administradora de riesgos laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 199 3 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional 8 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”9.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, de conformidad con la ley 100 de 1993, la ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia.

CASO CONCRETO.

calificación de invalidez, de conformidad con la ley 100 de 1993, la ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia.

CASO CONCRETO.

6Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 7RTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calif icación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materi a y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas 8 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia T-195 de 2024. 9Sentencia T-349 de 2015.Acción de Tutela No. 2025-00315-01 Descendiendo al caso concreto, se observa que el actor interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fundamentando su pretensión en que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de indemnización

señor Yasser Mina Lasso sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo cubierto por la póliza SOAT de dicha aseguradora. El 21 de ago sto de 2025, PROASCOL S.A., actuando por encargo de La Previsora S.A., emitió el Dictamen No. 113094726421082025 asignando un 0.00% de pérdida de capacidad laboral (PCL), el cual presentó irregularidades graves. El accionante manifestó su inconformidad mediante recurso de impugnación, solicitando subsidiariamente la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con cargo a la aseguradora. El actor alegó afectación a su mínimo vital, dado que las secuelas le imp iden trabajar adecuadamente y generar ingresos para su sustento familiar, situación agravada por la negativa de indemnización respondida formalmente el 1 de diciembre de 2025.

De conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, quien solicite una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito debe aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, expedido por la autoridad competente; calificación que, según el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012— y con sujeción al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente. En primera instancia, dicha calificación corresponde a Colpensiones, las administradoras de riesgos

sujeción al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente. En primera instancia, dicha calificación corresponde a Colpensiones, las administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros que as uman el riesgo de invalidez y muerte, y las entidades promotoras de salud (EPS); no obstante, cuando la incapacidad declarada por alguna de estas entidadesAcción de Tutela No. 2025-00315-01 sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez resulta obligatoria, para lo cual el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a la calificación, y la entidad contará con cinco (5) días para efectuar dicha remisión, siendo la decisión de la Junta Regional apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días.

La jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, que las entidades aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT asuman los costos a fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad, así como los honorarios para tramitar recursos salvo que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad y carece de los recursos económicos para sufragarlo, garantizando así su acceso efectivo a la seguridad social. 10 En desarrollo de esta regla, algunas salas de revisión de la Corte Constitucional han extendido dicha obligación no solo al dictamen inicial —cuando la aseguradora se negó a realizarlo en primera oportunidad— sino también a los dictámenes posteriores en caso de que el accionante no esté de acuerdo con el primero, siempre que se encuentre acreditada su incapacidad

S.A. Compañía de Seguros por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fundamentando su pretensión en que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de indemnización por incapacidad permanente y se ha abstenido de remitir el expediente completo y asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, impidiendo así la determinación imparcial y técnica de su pérdida de capacidad laboral.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho a la seguridad social del accionante y ordenó a La Previsora S.A Compañía de Seguros asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, considerando que exigir el pago al solicitante era desproporcional ante su falta de capacidad económica por no poder trabajar debido al accidente, y que conforme a la jurisprudencia constitucional las aseguradoras deben asumir estos honorarios cuando el interesado carece de recursos. La aseguradora impugnó argumentando que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que quien impugna debe pagar los honorarios, que no se demostró debidamente la vulnerabilidad del accionante pues su afiliación al régimen contributivo según BDUA indicaba que trabajaba y devengaba un salario, y que imponer obligaciones financieras no contempladas en la estructura del SOAT compromete la sostenibilidad del sistema.

De las pruebas aportadas al proceso y según lo reconocido por La Previsora S.A., se acreditó que el señor Yasser Mina Lasso sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo cubierto por la póliza SOAT de dicha aseguradora. El 21 de ago sto de 2025, PROASCOL S.A., actuando por

negó a realizarlo en primera oportunidad— sino también a los dictámenes posteriores en caso de que el accionante no esté de acuerdo con el primero, siempre que se encuentre acreditada su incapacidad económica para asumir esos costos11. No obstante, desde la perspectiva de esta Sala, tal conclusión no opera de forma automática ni se presume por la sola manifestación de dificultades económicas, pues dicha regla jurisprudencial se encuentra condicionada a la demostración objetiva, suficie nte y verificable de una situación de vulnerabilidad económica que torne desproporcionado o irrazonable exigir al interesado el pago de los honorarios ante la respectiva junta de calificación de invalidez; en ese sentido, la pertenencia al régimen contribu tivo, en principio, comporta la existencia de una capacidad mínima de aporte y de sostenimiento económico, lo cual refuerza la necesidad de acreditar, con elementos probatorios concretos, la alegada imposibilidad de asumir dicho costo.

En el presente asunto, de la revisión minuciosa de lo aportado por la parte actora se concluye que se limitó a afirmar que su capacidad económica se encuentra comprometida por múltiples obligaciones de subsistencia, sin aportar soporte probatorio alguno que permitiera constatar la real afectación que determinen que está en una situación objetiva de vulnerabilidad, ni la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran el traslado de dicha carga económica a la entidad aseguradora. La ausencia de elementos de convicción como la acreditación de cargas familiares, relación de obligaciones exigibles o cualquier otro medio idóneo de prueba, u otra circunstancia o condición impide a esta autoridad judicial efectuar un juicio objetivo sobre la alegada vulnerabilidad y, por ende, descarta la procedencia de

exigibles o cualquier otro medio idóneo de prueba, u otra circunstancia o condición impide a esta autoridad judicial efectuar un juicio objetivo sobre la alegada vulnerabilidad y, por ende, descarta la procedencia de la excepción jurisprudencial invocada.

En consecuencia, ordenar a la aseguradora el pago de los honorarios del dictamen pericial en estas condiciones implicaría desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la regla fijada por la Corte Constitucional, trasladando una obligación que, confo rme al marco normativo vigente, corresponde al

10Ver sentencias T-195-2024, T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010. 11Ver sentencias T-044-2025, T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011.Acción de Tutela No. 2025-00315-01 solicitante del dictamen. Tal decisión no solo carecería de sustento probatorio suficiente, sino que también comprometería el principio de legalidad y el equilibrio del sistema, al imponer cargas económicas a un tercero sin la debida acreditación de los pr esupuestos fácticos que habilitan su desplazamiento. Adicionalmente, esta Sala advierte que, a la luz de los criterios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela, el amparo constitucional resultaría igualmente improcedente en el present e asunto, toda vez que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

toda vez que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Esta Sala, en oportunidad anterior, al resolver un caso similar al que aquí se estudia, dentro del expediente con radicado No. 76001-33-33-014-2025-00323-01, adoptó una decisión en idéntico sentido, confirmando la sentencia que negó el amparo tutelar, toda vez que el demandante no acreditó con elementos probatorios concretos su incapacidad económica para sufragar el costo de los honorarios para tramitar el recurso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral; criterio que se reitera en esta ocasión, pues si bien la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que la aseguradora del SOAT asuma dicha carga cuando el afiliado se encuentra en situación de vulnerabilidad, tal regla jurisprudencial no opera por la sola manifestación del interesado, sino que exige la demostración objetiva y verificable de esa situación a través de medios de prueba idóneos, los cuales brillaron por su ausencia en ambos expedientes.

Finalmente, se debe indicar que al proceso de primera instancia, la Previsora S.A Compañía de Seguros, informó que ya realizó el pago de los honorarios y que se remitió el comprobante12; sin embargo, la Sala revocará el numeral 1º de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la precedencia, pues no se acreditó el perjuicio irremediable del actor, conservando las demás ordenes en pro de garantizar el acceso a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de

a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. – REVOCAR el numeral 1º de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle), por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

12 Ver índice 24 de samaiprimera instancia.Acción de Tutela No. 2025-00315-01

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Consultar sobre este documento ...