TA VAC - Sentencia 20-2025-00319-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 20-2025-00319-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-33-33-020-2025-00319-01
Acción: TUTELA
Tutelante: ANDRES DAVID GOMEZ ZUÑIGA
eduarjimenez799@gmail.com
Tutelado:
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE CALI - EPMSC CALI
juridica.epccali@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co Vinculado: JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI j11epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA HECHO SUPERADO.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES:
El señor Andrés David Gómez Zúñiga, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda 1 al
fundamentales invocados.
ANTECEDENTES:
El señor Andrés David Gómez Zúñiga, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda 1 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali-EPMSC Cali-, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la entidad tutelada la entrega la documentación necesaria con miras a tramitar la redención de pena.
Los HECHOS, expuestos por la parte tutelante como fundamento del amparo deprecado se resumen así:
1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia. Archivo3 PDF. Plataforma SAMAI.2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01 Andrés David Gómez Zúñiga quien está privado de la libertad, radicó el 24 de octubre de 2025, derecho de petición ante la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali, solicitando la remisión de la documentación necesaria para la redención de pena al Juzgado Once de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Cali, por las labores realizadas entre el 17 de abril de 2024 y el 31 de octubre de 2025; sin que obtuviera respuesta alguna.
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECEPMSC Cali, 2 que, no ha violado derecho fundamental alguno porque el 5 de diciembre de 2025, remitió la solicitud
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECEPMSC Cali, 2 que, no ha violado derecho fundamental alguno porque el 5 de diciembre de 2025, remitió la solicitud de redención de pena presentada por el tutelante al Juzgado Once y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que dicha actuación fue notificada el tutelante. Pidió en consecuencia que, se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que la petición fue atendida durante el transcurso de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 3, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto discurrió el a-quo que, si bien al momento de interponer la acción existía una falta de respuesta frente a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2025, durante el trámite de la tutela el establecimiento carcelario expidió y remitió los documentos solicitados –certificado de cómputo, cartilla biográfica y calificación de conducta– al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, notificando al interno del trámite realizado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior el tutelante decidió recurrirla en impugnación, insistiendo en que4, a pesar de la comunicación del INPEC sobre la remisión de la solicitud de documentos durante el trámite de la tutela, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
insistiendo en que4, a pesar de la comunicación del INPEC sobre la remisión de la solicitud de documentos durante el trámite de la tutela, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
Rebatió que, la vulneración del derecho de petición no cesa cuando el INPECEPMSC Cali remite la solicitud de redención de pena al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino cuando éste se pronuncia sobre la decisión del reconocimiento del tiempo redimido.
2 Índice No.00008 del expediente digital de primera instancia. Archivo11 PDF. Plataforma SAMAI. 3 Índice No.00009 del expediente digital de primera instancia. Archivo13 PDF. Plataforma SAMAI 4 Índice No.00012 del expediente digital de primera instancia. Archivo16 PDF. Plataforma SAMAI3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01 Pidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la EPMSC Cali que remitan los documentos requeridos al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPMSCdemostró haber dado respuesta y remitido la documentación solicitada por el señor Andrés
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -EPMSCdemostró haber dado respuesta y remitido la documentación solicitada por el señor Andrés David Gómez Zúñiga , cumpliendo con los estándares de pronta resolución, claridad, precisión y fondo exigidos por la Corte Constitucional para dar por satisfecho el derecho fundamental de petición?
2.1. Tesis de la Sala
La sentencia de tutela de primera instancia será confirmada, al encontrarse plenamente configurada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El derecho fundamental de petición y del debido proceso no se encuentran actualmente vulnerados , pues la pretensión del tutelante fue satisfecha con la actuación de la entidad tutelada dentro del trámite de la tutela. El EPMSC Cali cumplió con los requisitos esenciales del derecho de petición, al expedir la documentación requerida y al demostrar su remisión a la autoridad judicial competente.
2.2. Metodología de la Decisión
Para arribar a la decisión requerida, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i) Examinará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, en especial los criterios de claridad, oportunidad, precisión y fondo establecidos por la Corte Constitucional. ii) Verificará si en el caso concreto se configuró o no un hecho superado, atendiendo a las pruebas allegadas sobre la supuesta remisión de los documentos solicitados. iii) Finalmente, determinará si se vulneran al actor sus derechos fundam entales de petición y debido proceso. En consecuencia, decidirá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
Finalmente, determinará si se vulneran al actor sus derechos fundam entales de petición y debido proceso. En consecuencia, decidirá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
3. Marco normativo
5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01 3.1. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautas relacionadas con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente6:
a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii). Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii). Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
b) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Énfasis añadido).
c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder.
siempre en una respuesta escrita. (Énfasis añadido).
c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder.
d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Cabe anotar que el Máximo Tribunal Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
3.2. Carencia actual de objeto - Hecho superado
La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional 7, ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 Sentencias T-147 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01
Bajo ese entendido, el Máximo Tribunal Constitucional, ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en dos eventos:
- Por daño consumado: se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental8.
- Por hecho superado: cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo9, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna10. (Destaca la Sala).
En este último supuesto, es necesario acreditar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.
4. Caso concreto
Se puede constatar que el señor Andrés David Gómez Zúñiga, mediante petición presentada ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali
4. Caso concreto
Se puede constatar que el señor Andrés David Gómez Zúñiga, mediante petición presentada ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali el 24 de octubre de 2025, solicitó la expedición de los documentos necesarios, para tramitar solicitud de redención de pena.
El señor Gómez Zuñiga aseguró que, pese al tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad tutelada, lo que lo llevó a promover la presente acción constitucional.
Durante el trámite de la acción de tutela, el establecimiento penitenciario informó que el 5 de diciembre de 2025, había remitido la documentación solicitada al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y notificó al interno del tr ámite realizado.
Sin embargo, al examinar la impugnación presentada por el tutelante manifiesta que la finalidad principal de esta vía judicial no es que el INPECEPMSC Cali-, remita la solicitud de redención de pena al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino que esta finaliza cuando el juzgado se pronuncia sobre la decisión del reconocimiento del tiempo redimido.
Revisadas las pruebas aportadas en primera instancia 11, la Sala puede corroborar que el tutelante recibió respuesta a su petición el 5 de diciembre de 2025. En dicha comunicación se incluyó la cartilla biográfica, la calificación de conducta y certificado de cómputo, en
8 Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
se incluyó la cartilla biográfica, la calificación de conducta y certificado de cómputo, en
8 Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estradac 11 Índice No.00008 del expediente digital de primera instancia. Archivo10 PDF. Plataforma SAMAI6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01 concordancia con la documentación exigida. Por lo tanto, el derecho fundamental de petición, entendido como la obtención de una respuesta de fondo, fue satisfecho integralmente.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la redención de pena se debe advertir que el único deber legal que recae sobre el INPECEPMSC Cali-, es dar respuesta a la petición del tutelante expidiendo y remitiendo los documentos solicitados para que el competente decida sobre la redención de pena solicitada por el interno.
Esa obligación recae concretamente en el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien deberá decidir si el tutelante es beneficiario de la redención que reclama. Pero la tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar trámites judiciales ni tampoco el juez constitucional puede impartir órdenes al juez natural para que emita una respuesta de esa naturaleza porque cada proceso cuenta con sus propios términos y estos deben ser respetados.
En definitiva: La obligación del INPEC se limita a remitir la documentación necesaria al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que este pronuncie
deben ser respetados.
En definitiva: La obligación del INPEC se limita a remitir la documentación necesaria al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que este pronuncie sobre la redención de pena, como en efecto lo hizo, cesando vulneración del derecho d e petición. El tiempo que, se tarde el juez natural en resolver esa petición escapa al resorte de la acción constitucional porque el proceso penal se rige por sus propios términos y ritualidades.
De allí que, al haberse satisfecho por completo la pretensión del tutelante relacionada la expedición y remisión de la documentación al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que estudie la viabilidad de la redención de la pena, se concluye que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró estructurado este fenómeno.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés David Gómez Zúñiga contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali).
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del
David Gómez Zúñiga contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali).
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-020-2025-00319-01 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009
Los Magistrados,
-Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
-Firmado electrónicamente por SAMAIJHON ERICK CHAVES BRAVO