TA VAC - Sentencia 20-2025-00322-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 20-2025-00322-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-020-2025-00322-01
DEMANDANTE: LIBARDO AGUILAR
stephani.rodriguez.a@gmail.com
DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co
CLÍNICA DE OCCIDENTE
notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com; juridico.publico@clinicadeoccidente.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Que el señor Libardo Aguilar es adulto mayor y paciente oncológico, con diagnóstico de tumor maligno en la prósta ta, y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de pensionado.
Que se encontraba en tratamiento y seguimiento por cáncer en la Clínica de Occidente , institución en la cual recibió sesiones de radioterapia como parte del manejo integral de su enfermedad.
Que su médico tratante en la Clínica de Occidente ordenó cita de control en radioterapia ,
institución en la cual recibió sesiones de radioterapia como parte del manejo integral de su enfermedad.
Que su médico tratante en la Clínica de Occidente ordenó cita de control en radioterapia , consulta con urología y la práctica del examen de antígeno prostático, con el fin de evaluar la evolución de su patología.
Que pese a contar con la respectiva autorización y direccionamiento por parte de Nueva EPS, la Clínica de Occidente canceló las citas y exámenes que le habían sido asignados, argumentando la terminación del convenio con la entidad promotora de salud, situación que, según expone, lo dejó sin atención médica especializada.
Que, al comunicarse con la Clínica de Occidente para indagar las razones de la cancelación de sus citas, no recibió una explicación clara ni una solución concreta, limitándose la institución a señalar que el caso sería reportado internamente para una eventual reasignación.
Que al 1º de diciembre de 2025, la página web de la Clínica de Occidente indica que dicha institución continúa atendiendo pacientes afiliados a Nueva EPS, por lo que considera que la cancelación de sus citas obedece a razones administrativas internas que no pueden afectar su derecho fundamental a la salud.
Que la interrupción de los servicios oncológicos resulta especialmente gravosa, dado que en la Clínica de Occidente se conoce en detalle su historial médico y farmacológico, y que dicha institución cuenta con un Centro Integral de Cáncer y con los equipos especializados necesarios para su atención, teniendo en cuenta su edad y condición de salud.Que esta situación pone en riesgo su vida y su salud, en la medida en que padece un tumor
institución cuenta con un Centro Integral de Cáncer y con los equipos especializados necesarios para su atención, teniendo en cuenta su edad y condición de salud.Que esta situación pone en riesgo su vida y su salud, en la medida en que padece un tumor maligno en la próstata y desconoce si su enfermedad continúa controlada o ha presentado progresión.
2. PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la continuidad en la atención médica para su tratamiento oncológico. En consecuencia, solicita:
“Ordenar a Nueva EPS que restablezca de manera inmediata, continua e ininterrumpida mi tratamiento oncológico en la Clínica de Occidente, garantizando allí todas las consultas, controles, exámenes y procedimientos que requiera mi estado de salud.
Ordenar a Nueva EPS y a la Clínica de Occidente que programen de manera inmediata la cita de radioterapia/radiología, la toma del examen de antígeno prostático y la cita con urología, conforme a las órdenes médicas ya emitidas y sin imponer nuevas barreras administrativas.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NUEVA EPS
Guardó silencio.
3.2. CLÍNICA DE OCCIDENTE
La entidad accionada solicita su desvinculación, al manifestar que enfrenta limitaciones para la atención de afiliados a Nueva EPS, derivadas del incumplimiento reiterado en el pago de las obligaciones por parte de dicha entidad aseguradora, lo cual ha afectado gravemente su sostenibilidad financiera y operativa.
la atención de afiliados a Nueva EPS, derivadas del incumplimiento reiterado en el pago de las obligaciones por parte de dicha entidad aseguradora, lo cual ha afectado gravemente su sostenibilidad financiera y operativa.
Señala que, como consecuencia de dicha situación, y luego de múltiples gestiones de conciliación, se adoptó la suspensión temporal de la atención a usuarios de Nueva EPS a partir del 16 de noviembre de 2025 , decisión que fue informada mediante comunicado público oficial.
Indica que, a partir de la suspensión, la institución dejó de contar con agenda, cupos, red de proveedores y disponibilidad operativa para la atención de esta población, configurándose una imposibilidad material, contractual y jurídica para prestar los servicios solicitados.
Afirma que la falta de pago por parte de la EPS ocasionó el retiro de proveedores e insumos esenciales, afectando la cadena de prestación del servicio y la posibilidad de garantizar una atención segura y conforme a la normatividad sanitaria.
Sostiene que, conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la función de aseguramiento y la asunción del riesgo financiero corresponde de manera indelegable a las EPS, por lo que la eventual afectación del derecho a la salud del accionante no sería imputable a la IPS.
Finalmente, manifiesta que ninguna IPS puede programar o prestar servicios sin autorización y habilitación contractual vigente, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite de tutela.
4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2025, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la
4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2025, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la falta de atención oportuna constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental a la salud, especialmente cuando se trata de dilaciones injustificadas. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS asignar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las citas con los especialistas en radioterapia y urología oncológica, así como la práctica del examen de antígeno prostático, con el fin de garantizar la protección inmediata del derecho fundamental a la salud.En consecuencia, ordenó:
“2.- … a la Nueva EPS, que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la asignación de cita de “consulta de primera vez por especialista en radioterapia: oncología r adioterápica”, “Consulta de control o seguimiento por especialista en urología: urología oncológica” así como examen de “Antígeno especifico de próstata automatizado o automatizado”.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la orden impartida a la Nueva EPS resulta imprecisa e insuficiente, pues se limita a disponer la asignación de citas médicas sin establecer que la atención debe ser altamente especializada, integral y continua, acorde con su diagnóstico oncológico. Sostiene que dicha omisión permite que la EPS lo remita a instituciones sin
insuficiente, pues se limita a disponer la asignación de citas médicas sin establecer que la atención debe ser altamente especializada, integral y continua, acorde con su diagnóstico oncológico. Sostiene que dicha omisión permite que la EPS lo remita a instituciones sin experiencia ni capacidad técnica en oncología, con desconocimiento de los principios de calidad, integralidad, continuidad y dignidad humana.
Así mismo, reprocha que la decisión impugnada omitió un pronunciamiento expreso frente a la Clínica de Occidente, pese a haber sido vinculada como entidad accionada, a que allí se inició su tratamiento y a que cuenta con un Centro Integral de Cáncer. A su juicio, esta omisión vulnera el principio de congruencia y genera incertidumbre jurídica sobre el rol y las obligaciones de dicha institución en el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Finalmente, afirma que la sentencia desconoce el principio de continuidad reforzada en tratamientos oncológicos y el principio de integralidad, al no garantizar la permanencia del manejo en la institución donde se inició o, en su defecto, en una IPS de similares condiciones técnicas, científicas y humanas, ni extender la orden a todos los servicios, procedimientos y controles que se deriven del tratamiento del cáncer de próstata, lo que lo obligaría a promover nuevas acciones de tutela para la protección efectiva de su derecho a la salud.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia o si resulta procedente su modificación, a la luz de los argumentos de impugnación relacionados con la falta de precisión respecto de la atención oncológica ordenada, así como por la ausencia de pronunciamiento frente a la IPS vinculada, el presunto desconocimiento del principio de continuidad y la integralidad del tratamiento en salud.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; y 2) El caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1. CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD
El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios
7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 9 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a l a salud en los términos del fundamentoEn sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:
“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad
urología y la práctica del examen de antígeno prostático , órdenes que se encontraban debidamente emitidas dentro del proceso asistencial y que resultaban nec esarias para el seguimiento clínico de su enfermedad.
No obstante, se demostró que la Clínica de Occidente canceló las citas y exámenes previamente asignados , situación que fue atribuida a dificultades administrativas y
15 Sentencia T-760 de 2008. 16 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 17 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.económicas derivadas del incumplimiento en los pagos por parte de la Nueva EPS, sin que se hubiera garantizado de manera simultánea, real y efectiva una reprogramación inmediata
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.
La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4.
El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle ” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un p apel activo en la sociedad ”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.
oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.
Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.9
3 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999.
“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.
El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho implica que la plena garantía de su goce efectivo está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”10, debido a sus especiales
la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”10, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.
De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, co ntinúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.
Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201511, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
En Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así:
“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad
inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros.
Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en:
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.
Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 11 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”1. La definición del derecho fundamental a la salud.
2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud.
3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad.
4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como Servicios
No POS.
5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.
Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así:
“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;
necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;
y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibili