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TA VAC - Sentencia 21-2022-00261-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 21-2022-00261-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00261-01

DEMANDANTE:

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguasupervisor2@gmail.com

DEMANDADO: Mario Hernán Bejarano Zapata

mhbejarano56@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Lesividad (nulidad y restablecimiento del derecho) TEMA: Liquidación de la pensión de vejez

Sentencia No.7

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 , por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensionesMediante escrito radicado el 31 de octubre de 2022 la entidad accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad de la Resolución SUB 108456 del 11 de mayo de 2021 , con la que Colpensiones reconoció a favor del demandado una pensión de vejez

formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad de la Resolución SUB 108456 del 11 de mayo de 2021 , con la que Colpensiones reconoció a favor del demandado una pensión de vejez y de la Resolución SUB 159648 del 8 de julio de 2021 , con la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB108456, en el sentido de modificarla para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, decisión que incrementó su valor.

-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado el reintegro de lo pagado, esto es, de las mesadas, retroactivos y pagos de salud por es te recibidos con ocasión del reconocimiento pensional antes mencionado y de aquellos que continúen su causación , hasta tanto se declare la nulidad de las resoluciones demandadas.

-Solicitó que se ordenara la indexación de las sumas a ser reconocidas a favor de Colpensiones, así como se condenara al demandad o al pago de los intereses causados y de las costas del proceso.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-El señor Mario Hernán Bejarano Zapata solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 16 de febrero de 2021 y a esta accedió Colpensiones mediante la Resolución SUB 108456 del 11 de mayo de 2021, la cual se liquidó con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con 1499 semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 69,09%, la que

con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con 1499 semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 69,09%, la que arrojó una mesada pensional equivalente a $1.147.365 a ser reconocida a partir del 1 de junio de 2021.

1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).-Contra la anterior resolución, el demandado interpuso recurso de reposició n y en subsidio de apelación, a fin de que fuera revisada su historia laboral y además, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional pues consideraba que su valor debía ser mayor al reconocido.

-El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución SUB 159648 del 8 de julio de 2021, en el sentido de ordenar la modificación de la resolución impugnada y acceder a la reliquidación de la mesada pensional solicitada, lo que incrementó su valor a $1.197.186 a partir del 1 de junio de 2021.

-Se menciona que Colpensiones posterior a la reliquidación ordenada, analizó esa determinación y se percató que el valor de la mesada pensional reliquidada se reconoció en un valor superior al que le correspondía ya que se tomaron en consideración las 1499 semanas cotizadas para el momento de la solicitud de reconocimiento y no las 1575 que se probaron para la fecha de la reliquidación, así como también no fue incluido en el cálculo de dicha mesada el periodo de cotización de enero de 2021, circunstancias qu e incrementaron su valor, en contravía de la normativa pensional aplicable a su caso.

-Con base en lo anterior, Colpensiones expidió el auto de pruebas del 24 de

incrementaron su valor, en contravía de la normativa pensional aplicable a su caso.

-Con base en lo anterior, Colpensiones expidió el auto de pruebas del 24 de junio de 2022, con el que se requirió al accionado para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB 159648 del 8 de julio de 2021 , a lo que aquel respondió negativamente mediante escrito del 26 de julio de 2022.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado s por la Ley 797 de 2003.

Manifestó que los actos administrativos demandados resultan contrarios a las normas antes mencionadas, pues la reliquidación de la pensión de vejez realizada a favor del demandado, no se encuentra conforme a derecho, yaque percibe valores superiores a los que tiene derecho, pues se liquidó con datos erróneos y en consecuencia, Colpensiones reconoció una prestación económica que no debió tener lugar, con lo que devino un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

Al respecto explicó que «verificada la Historia Laboral del señor Mario Hernán Bejarano Zapata se evidenció que al momento de conceder la pensión únicamente se reflejaban 1.499 semanas y por ende se liquidó la misma tomando en cuenta los últimos 10 años de aportes o el promedio de toda la vida laboral, pero actualizada la historia laboral, refleja un total de 1.575 semanas; por lo que el valor de la mes ada reliquidada debió disminuir su valor

tomando en cuenta los últimos 10 años de aportes o el promedio de toda la vida laboral, pero actualizada la historia laboral, refleja un total de 1.575 semanas; por lo que el valor de la mes ada reliquidada debió disminuir su valor respecto de la mesada ya reconocida» en las resoluciones demandadas.

2. La contestación de la demanda

El accionado presentó escrito de contestación a la demanda , sin embargo, este no fue tenido en cuenta comoquiera que se presentó de manera directa y no por medio de apoderado judicial.

Mediante auto del 11 de marzo de 2023 se aplicó la figura de la sentencia anticipada y, en consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas docume ntales aportadas por las partes; con proveído del 5 de abril de 2024, se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

3. Los alegatos de primera instancia

La parte demandante reafirmó lo expresado en su escrito de demanda, mientras que el accionado y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.Explicó que contrario a lo mencionado por Colpensiones en el escrito de demanda, de las pruebas allegadas al plenario , en especial de la lectura de las resoluciones demandadas, se pudo observar que en la determinación o cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional del accionado, sí se tuvo en cuenta la actualización de su historia laboral, y en

las resoluciones demandadas, se pudo observar que en la determinación o cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional del accionado, sí se tuvo en cuenta la actualización de su historia laboral, y en razón de ello, se aplicó un estado final de 1.575 semanas de cotización.

También mencionó que de la revisión de la liquidación de la pensión del accionado y su posterior reliquidación se pudo identificar que, en oposición a lo señalado por la demandante, en dicha actuación sí se incluyó el periodo de cotización correspondiente al ciclo de enero de 2021.

Y tampoco ordenó la devolución de los dineros pagados al accionado, solicitada en el líbelo inicial.

5. El recurso de apelación

Colpensiones advirtió que el reconocimiento pensional con un valor superior al correcto, en razón de no haberse incluido en el cálculo del IBL el aumento de las mesadas pensionales cotizadas (de 1499 a 1575) y el periodo de cotización correspondiente a enero de 2021, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, de progresividad y acceso a las pensiones de los colombianos.

Expuso que el demandado no actuó de buena fe porque no accedió a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó la reliquidación de su pensión a sabiendas de que este atentaba contra el tesoro público.

6. Trámite de segunda instancia

Con auto del 20 de junio de 2024 se conced ió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidaddemandante; el cual fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2024 ,

Con auto del 20 de junio de 2024 se conced ió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidaddemandante; el cual fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2024 , en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse hasta la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en que la parte accionada presentó un escrito sin estar representado por el correspondiente apoderado judicial por lo que no se tomará en cuenta el mismo, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del CPACA -, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio presentado se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 4, que otorga valor a la s pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respeto de la buena fe y la lealtad procesal.

3. Problema jurídico

Establecer si Colpensiones demostró que, al momento de reliquidar la pensión de vejez del demandado, no se tuvo en cuenta la actualización de su historia laboral, que arrojaba un estado final de 1.575 semanas de cotización ni incluyó

Establecer si Colpensiones demostró que, al momento de reliquidar la pensión de vejez del demandado, no se tuvo en cuenta la actualización de su historia laboral, que arrojaba un estado final de 1.575 semanas de cotización ni incluyó

2 Samai, anotación 12. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.el periodo de aportes correspondiente al ciclo de enero de 2021 , por lo que actos administrativos demandados se encontrarían viciados de nulidad.

Así mismo, se analizará si la negativa del accionado frente a la solicitud de la accionante de otorgar su consentimiento para la revocatoria de la resolución que reliquidó su pensión de vejez, se considera como un indicio de mala fe de su parte y con ocasión de ello, procede ordenarle la devolución de las sumas pagadas con ocasión de dicho reajuste.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque l a demandante no logró demostrar la presencia de inconsistencia alguna en la reliquidación del monto de la pensión de vejez reconocida al accionado y tampoco logró acreditar que el demandado hubiera obrado de mala fe cuando se negó a acceder a dar su consentimiento pa ra que Colpensiones revocara la resolución que ordenó el reajuste de la referida prestación periódica.

acreditar que el demandado hubiera obrado de mala fe cuando se negó a acceder a dar su consentimiento pa ra que Colpensiones revocara la resolución que ordenó el reajuste de la referida prestación periódica.

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Pensión de vejez en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), ii) buena y mala fe en la devolución de prestaciones periódicas y, iii) el caso concreto.

5. Marco normativo y jurisprudencial

5.1. Pensión de vejez en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993)

El artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional5 .

En desarrollo del mencionado artículo el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social que se materializó en la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo

5 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.que derogó los regímenes pensionales exist entes y creó un sistema general, el cual en su artículo 33 establece las condiciones para acceder a la pensión de vejez en los siguientes términos:

Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. [Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ]. El nuevo texto es el siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)

d) El tiempo d e servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconoc imiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador q ue se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticio nario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de día s cotizados en cada período […].

Normativa de la cual se entiende que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993, son los siguientes:

  1. Tener 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, los que a partir del 1º de enero del 2014, serán de 57 años para la mujer y 62 para el hombre y,

derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cin cuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cua lquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo d e servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que

  1. Tener 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, los que a partir del 1º de enero del 2014, serán de 57 años para la mujer y 62 para el hombre y,
  1. Acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que, a partir de

2005, aumentarán así:

Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2004 1000 2010 1175 2005 1050 2011 1200 2006 1075 2012 1225 2007 1100 2013 1250 2008 1125 2014 1275 2009 1150 2015 1300

Ahora bien, en lo referente al monto de la pensión de vejez el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso b ase de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización r equeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos c alculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% de l ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valo r total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Ahora bien, en materia del ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión que sería materia de reconocimiento para quienes reúnan los requisitos para ser titulares de una pensión de vejez , como fue el caso del demandado a quien se le reconoció la pensión de vejez con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , se tiene que dicho tema lo regula el artículo 21 de la misma ley, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calcula do sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo [negrilla de la Sala].

ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo [negrilla de la Sala].

Lo que permite concluir que el IBL de la pensión de vejez deberá liquidarse con el promedio de lo cotizado por el afiliado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o por todo el tiempo trabajado si este fuera inferior a 10 años.5.2 Buena y mala fe en la devolución de prestaciones periódicas

El artículo 83 de la Constitución Política establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumi rá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

Al respecto la Corte Constitucional 6 en sus providencias « ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

De lo que se infiere que la intención del constituyente fue el señalar a la buena fe como la directriz que debe regular y medir las actuaciones realizadas tanto por los particulares como por las entidades públicas.

En materia legal, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA , establece de manera expresa que puede presentarse en cualquier tiempo la demanda que tenga como finalidad el reconocimiento de prestaciones

por los particulares como por las entidades públicas.

En materia legal, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA , establece de manera expresa que puede presentarse en cualquier tiempo la demanda que tenga como finalidad el reconocimiento de prestaciones periódicas «pero no habrá lugar a recupe rar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Como desarrollo de la norma que antecede, se tiene que la jurisprudencia administrativa7 ha sido clara en señalar que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho» (negrilla de la Sala).

6 C-1194 de 2008. 7 C.E., Sección Segunda, Subsección B, M.P., César Palomino Cortés, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación: 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14).Lo que se confirmó en providencia del 29 de junio de 2023 8, en la que se realizaron las siguientes precisiones:

En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe prob ar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación

particulares de buena fe, se debe prob ar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional.

Así las cosas, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del pri ncipio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación.

Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social s in tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso es indispensable que esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados , en atención a que la buena fe es una presunci ón que re quiere ser desvirtuada (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Todo lo que permite concluir que al ser la buena fue un principio que se considera, rige las conductas de los particulares y las entidades públicas, esta se presume y por disposición legal y jur isprudencial, se constituye en garantía de no devolución de las prestaciones periódicas pagadas a quienes rigen su actuar con base en tal postulado.

Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada cuando se encuentre acreditado que los beneficiarios de tales prestaciones incurrieron en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, a fin de obtener su reconocimiento y solo en este caso, se les puede ordenar la devolución de las

acreditado que los beneficiarios de tales prestaciones incurrieron en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, a fin de obtener su reconocimiento y solo en este caso, se les puede ordenar la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

8 C.E., Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. sentencia del 29 de junio de 2023, radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01(3150-2022).Mediante la Resolución SUB 108456 del 11 de mayo de 2021 9, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Mario Hernán Bejarano Zapata a partir del 1 de junio de 2021 en cuantía de $1.147.365, con ocasión de haber acreditado un total de 1.499 semanas cotizadas y por contar para ese momento con 64 años de edad.

El 24 de mayo de 2021 , el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 108456, con la finalidad de que fuera revisada su his toria laboral a fin de que se actualizara el número de semanas cotizadas, se le reconociera el retroactivo pensional y se aumentara el valor del IBL pensional.

El primero de los recursos se resolvió por Colpensiones con la Resolución SUB 159648 del 8 de j ulio de 2021 10, en el sentido de modificar la resolución impugnada a fin de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, pues una vez revisada su historia laboral se verificó que para ese momento el accionado

159648 del 8 de j ulio de 2021 10, en el sentido de modificar la resolución impugnada a fin de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, pues una vez revisada su historia laboral se verificó que para ese momento el accionado contaba con un número superior de semanas cotizadas, equivalentes a 1575, y con base en esa información, «una vez realizadas todas las operaciones aritméticas» se gener ó un incremento de la mesada pensional a ser le reconocida, consistente en que «pasó de una mesada pensional de $1.147.365 a una mesada de $1.197.186».

Posteriormente, con la Resolución APDPE 166 del 24 de junio de 2022 11, Colpensiones requirió al accionado con la finalidad de que en el término de 1 meses se sirviera dar su consentimiento para revocar la Resolución 159648 del 8 de julio de 2021, con la que se reliquidó su pensión de vejez.

Con la Resolución DPE 10251 del 16 de agosto de 2022 12, Colpensiones negó el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la Resolución SUB 108456 del 11 de mayo de 2021.

9 Carpeta anexos, archivo 1 adm16601482.1.pdf. 10 Carpeta anexos, archivo 2. adm16601482.2.pdf. 11 Carpeta anexos, archivo 3. adm16601482.3.pdf. 12 Carpeta anexos, archivo 4. adm16601482.4.pdf.Se allegó e l «reporte de semanas cotizadas en pensiones» por parte de los empleadores del accionado, elaborado por Colpensiones el 26 de septiembre

12 Carpeta anexos, archivo 4. adm16601482.4.pdf.Se allegó e l «reporte de semanas cotizadas en pensiones» por parte de los empleadores del accionado, elaborado por Colpensiones el 26 de septiembre de 2022, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y septiembre de 2022, el cual sirvió de soporte par a la liquidación de la mesada pensional del accionado, el cual se trae a colación en los siguientes términos:

Del recuento probatorio que antecede se observa que contrario a lo que se mencionó en la alzada por Colpensiones, las pruebas allegadas al plenario lo que hicieron fue reafirmar que el cálculo realizado por la demandante del ingreso base de liquidación pensional a favor del accionado se encontraba ajustado a la normativa que regulaba su situación prestacional , conforme pasa a explicarse.

En efecto, de la revisión de la Resolución SUB 159648 del 8 de julio de 2021, con la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en

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