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TA VAC - Sentencia 21-2023-00121-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 21-2023-00121-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-021-2023-00121-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES:

PEDRO ANDRÉS CORTEZ COLORADO Y OTROS

(dannaalexandracortes@gmail.com) (josehgarces@hotmail.com)

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD .

AUSENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO . CONFIRMA

DECISIÓN DE NEGAR PRETENSIONES.

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 134 del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Pedro Andrés Cortez

de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Pedro Andrés Cortez Colorado (perjudicado directo), Deiby Andrés Cortez Caicedo (hijo del perjudicado directo), Alexander Cortez Martínez (hijo del perjudicado directo) , Mayra Alejandra Cortez Viveros (hija del perjudicado directo), Gloria Inés Colorado Quiñónez (madre del perjudicado directo) , Paola Andrea Cortés Colorado

(hermana del perjudicado directo) , Adelaida Cortés Colorado (hermana del perjudicado directo), Jackeline Cortés Colorado (hermana del perjudicado directo),Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Cortez Colorado y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia

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Lizeth Carolina Cortés Colorado (hermana del perjudicado directo), Tatiana Yadira Cortés Colorado (hermana del perjudicado directo) y Diana Alejandra Cortés Colorado (hermana del perjudicado directo) demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación , para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad a la que se vio sometido Pedro Andrés Cortés Colorado.

3. Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Hechos

3. Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Hechos

4. En noviembre de 2016, se cometió un homicidio con arma de fuego en la ciudad de Santiago de Cali.

5. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia del 21 de enero de 20191, le imputó a Pedro Andrés Cortés Colorado el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y solicitó que se impusiera medida de aseguramiento en establecimiento carcelario . El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento.

6. Luego de evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, por sentencia del 7 de diciembre de 20202, absolvió a Pedro Andrés Cortés Colorado y ordenó la libertad inmediata . Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 16 de abril de 20213, dictada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

3. Fundamentos de las pretensiones

7. La parte demandante sostuvo que Pedro Andrés Cortés Colorado estuvo privado de la libertad injustamente por un periodo de 2 años y 6 meses, lo que constituía un daño antijuridico. Agregó que se evidencia una falla del servicio que era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque promovió el proceso penal y lo dilató, pese a que debió absolverse al señor Cortez Colorado de manera inmediata.

a la Fiscalía General de la Nación, porque promovió el proceso penal y lo dilató, pese a que debió absolverse al señor Cortez Colorado de manera inmediata.

1 Así se hace saber en la sentencia penal de segunda instancia: folio 35 del documento descrito como «2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ANEXOS(.pdf) NroActua 2», visible en el índice 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Con sultar radicado 76 001333302120230012100 en Juzgados Administrativos de Cali). 2 Folios 25-33 del documento descrito como «2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ANEXOS(.pdf) NroActua 2», visible en el índice 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Con sultar radicado 7600133330212023 0012100 en Juzgados Administrativos de Cali). 3 Folios 34-47 del documento descrito como «2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ANEXOS(.pdf) NroActua 2», visible en el índice 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Con sultar radicado 7600133330212023 0012100 en Juzgados Administrativos de Cali).Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Pedro Andrés Cortez Colorado y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia

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4. Contestaciones de la demanda

4.1. Rama Judicial4

8. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sentencia de segunda instancia

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4. Contestaciones de la demanda

4.1. Rama Judicial4

8. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo: i) que debía tenerse en cuenta lo expuesto en las sentencia C -037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, según la cual debía analizarse si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada y/o arbitraria, pues ello determina si se está en presencia de un daño antijurídico o no; ii) que el juez de control de garantías, al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, no hace valoración probatoria sobre la culpabilidad del imputado, sino que se limita a establecer si se cumplen o no los presupuestos para imponer la medida, de ahí que el estándar probatorio del juez de control de garantías no pueda asemejarse al del juez de conocimiento ; iii) que los perjuicios habían sido tasados de manera excesiva y no estaba acreditados respecto de parientes indirectos, iv) que la parte demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico, y v) que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Pedro Andrés Cortés Colorado la que provocó que se adelantara el proceso penal y se le impusiera medida de aseguramiento, pues, según una testigo, fue visto con un arma de fuego y disparándole a la víctima del homicidio.

4.2. Fiscalía General de la Nación5

medida de aseguramiento, pues, según una testigo, fue visto con un arma de fuego y disparándole a la víctima del homicidio.

4.2. Fiscalía General de la Nación5

9. Por conducto de apoderad a judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se opuso a los perjuicios reclamados, toda vez que, a su juicio, no estaban demostrados y, en todo caso, debían sujetarse a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

10. En cuanto a la responsabilidad propiamente dicha, alegó: i) que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías (Rama Judicial), y no por la Fiscalía General de la Nación; ii) que la parte demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico; iii) que no existió una falla del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, le correspondía investigar los hechos que tenían la connotación de delito , y iv) que se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que fue la entrevista de una testigo la que conllevó a incriminar al señor Cortez Colorado (aunque luego, la etapa de juicio oral, cambió la versión).

4 Índice 9 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012100 en Juzgados Administrativos de Cali). 5 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012100

en Juzgados Administrativos de Cali). 5 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012100 en Juzgados Administrativos de Cali).Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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5. Sentencia de primera instancia6

11. El Juzgado 21 Administrativo de Cali, mediante sentencia 134 del 26 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

12. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estimó que actualmente la responsabilidad del Estado por privación de la libertad exige analizar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, pues de ello dependerá de que pueda ser considerada justa o injusta.

13. Al abordar el caso concreto , expuso que el hecho de no haberse aportado el expediente del proceso penal impedía realizar un análisis para determinar si la medida de aseguramiento había cumplido los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, no podía establecerse si la privación de la libertad de Pedro Andrés Cortez Colorado fue injusta.

6. Recurso de apelación7

14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, p idió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

15. En primer lugar, resumió los hechos que originaron la investigación y el trámite

14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, p idió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

15. En primer lugar, resumió los hechos que originaron la investigación y el trámite del proceso penal. Acto seguido, invocó los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y transcribió un pronunciamiento del Consejo de Estado (sin identificar) en el que se distinguía sobre la responsabilidad por los actos propiamente judiciales y los actos conexos a la prestación del servicio de administración de justicia.

16. Aseguró que la responsabilidad del Estado quedaba comprometida porque: i) hubo una falla del servicio al endilgar responsabilidad penal al señor Cortez Colorado sin que existieran medios probatorios; ii) la privación de la libertad por un periodo de 2 años y 6 meses era un daño cierto , y iii) «la INEFICIENCIA, de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al ordenar la captura y consecuencialmente la privación injusta de la libertad, en el fondo lo que se evidencia es la relación de causalidad entre la falla y el daño causado».

17. Hizo alusión a las consideraciones de la sentencia de primera instancia del proceso penal, que absolvió a Pedro Andrés Cortez Colorado.

18. Por último, afirmó que , a pesar de la ausencia de prueba en el proceso contencioso administrativo, el Juzgado 21 Administrativo de Cali no requirió a las autoridades demandadas para que aportaran el expediente del proceso penal, con miras a determinar si la privación de la libertad del señor Cortez Colorado había sido justa o injusta.

autoridades demandadas para que aportaran el expediente del proceso penal, con miras a determinar si la privación de la libertad del señor Cortez Colorado había sido justa o injusta.

6 Índice 22 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012100 en Juzgados Administrativos de Cali). 7 Índice 25 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012100 en Juzgados Administrativos de Cali).Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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7. Trámite de segunda instancia

19. El 1° de septiembre de 202 58, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

20. La Rama Judicial 9 se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandante y pidió que se confirmara la decisión de primera instancia.

Básicamente insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (ver párrafo 8 de esta providencia).

21. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal

Estado por privación de la libertad.

8 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012101 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 9 Índice 12 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012101 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

26. Hasta el año 2018, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado entendía que la privación de la libertad era injusta, bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, cuando la absolución o preclusión se daba por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo. En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.

27. Sin embargo, en julio de 2018 20, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado.

28. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución

21. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

23. Determinar si debe confirmar se la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no aportó las pruebas que permitieran determinar que la privación de la libertad de Pedro Andrés Cortez Colorado fue injusta, o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debió exigirse a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que aportaran el expediente del proceso penal y, en todo caso, debió condenarse a las autoridades demandadas porque incurrieron en una falla del servicio al endilgar responsabilidad pen al al señor Cortez Colorado sin que existieran medios probatorios para investigarlo.

3. Solución del caso

24. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no aportó las pruebas que permitieran analizar la antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Pedro Andrés Cortez Colorado.

25. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

8 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333302120230012101 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

momento, sostenía el Consejo de Estado.

28. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal. Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad.

29. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

30. En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado21 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

31. Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada. A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar esos presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta — desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonableRadicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.

32. En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos

pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio. Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

33. Por otra parte, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado también profirió su propia sentencia de unificación 22, en la que básicamente llegó a las mismas conclusiones de la Corte Constitucional (la calificación de la antijuridicidad del daño implicaba analizar los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad), esa providencia fue dejada sin efecto me diante un fallo de tutela23, que no cuestionaba el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, sino la forma en la que se había analizado la culpa exclusiva de la víctima en ese caso24.

34. Entonces, a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

35. No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de

debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

35. No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manejan dos tesis para calificar la antijuridicidad del daño (privación injusta de la libertad).

36. Según las subsecciones A 25 y C 26, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, porque ello determina la juridicidad o antijuridicidad del daño.

37. En cambio, para la Subsección B 27, aun reconociendo la eficacia de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis de los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento es solo el primer paso para la calificación de la antijuridicidad del daño, pues, así la libertad haya sido restringida con respeto de esos criterios, la privación de la libertad puede reputarse como daño antijurídico bajo la teoría del daño especial (ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas).

38. En atención a esa disparidad, la Sala acoge la postura de las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se estima que ella es la queRadicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C -037 de 1996 y SU-072 de 2018).

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mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C -037 de 1996 y SU-072 de 2018).

39. En todo caso, a la luz de una u otra tesis, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado.

3.2. Caso concreto

40. La Sala no comparte la postura esgrimida por la parte demandante, según la cual el juzgado de primera instancia debió pedir que se aportara el expediente del proceso penal.

41. El artículo 167 del Código General del Proceso dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En principio, el juez no puede (o no debe) asumir el rol de procurador de los intereses de las partes.

42. Como parte interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, los demandantes tenían la carga de aportar los medios probatorios necesarios para llevar a cabo el análisis sobre lo injusto de la privación de la libertad, análisis que, como se vio en el acápite precedente, exige verificar si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad.

43. Para efectuar el análisis sobre la medida de aseguramiento es indispensable tener conocimiento: i) de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii)

43. Para efectuar el análisis sobre la medida de aseguramiento es indispensable tener conocimiento: i) de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) de los elementos materiales probatorios con los que se cuenta en ese momento y iii) de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla.

44. La parte demandante no aportó las actas ni las grabaciones de las audiencias preliminares y ni siquiera pidió que se decretaran como prueba. Si no lo hizo, por negligencia o por convicción, el juez de conocimiento no tenía por qué suplir esa deficiencia probatoria.

45. Téngase en cuenta que el decreto de pruebas de oficio es, por regla general, una potestad de la autoridad judicial tendiente a l esclarecimiento de la verdad . Como potestad, no es imperativo que el juez o magistrado ponente decrete las pruebas, máxime si en este caso no se trataba de «esclarecer» hechos en los que se tuviera confusión (no había medios de prueba contradictorios). Simplemente lo que hubo fue un incumplimiento de la carga de la prueba, en no procurar que se allegaran las pruebas del proceso penal para examinar si la restricción de la libertad cumplió los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

46. Ahora, no se desconoce que el decreto de pruebas de oficio también tiene una dimensión como deber, pero ello es así en aquellos casos en los que versen sobre violaciones de derechos humanos o se pretenda evitar una marcada injusticia. LaRadicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa

dimensión como deber, pero ello es así en aquellos casos en los que versen sobre violaciones de derechos humanos o se pretenda evitar una marcada injusticia. LaRadicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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demanda de reparación directa promovida por Pedro Andrés Cortez Colorado y otros persigue única y exclusivamente una indemnización económica.

47. En esas condiciones, y constatando que efectivamente no hay medios de prueba que permitan conocer las razones que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala estima que la parte demandante incumplió la carga de probar la antijuridici dad del daño y, por ende, ello deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones.

48. En este sentido, se han pronunciado las subsecciones A10 y C 11 de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

49. Por lo anterior , se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas

50. La Sección Tercera del Consejo de Estado12 es de la postura de aplicar un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas y asume que la mera intervención del apoderado judicial de la contraparte supone la causación de agencias de derecho.

51. La Sala estima que sí debe condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandante ( a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso ) porque se causaron agencias en derecho. En efecto, la apoderada de la Rama Judicial intervino

51. La Sala estima que sí debe condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandante ( a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso ) porque se causaron agencias en derecho. En efecto, la apoderada de la Rama Judicial intervino en esta instancia , pues se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandante (ver párrafo 20 de esta providencia).

52. Las tarifas de agencias en derecho están previstas en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 20 16, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

10 Sentencias del 20 de junio de 2023, expediente 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192); del 31 de julio de 2020, expediente 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997), y del 19 de junio de 2020, expediente 70001 -23-31-000-201200253-01(54501). 11 Sentencia del 31 de octubre de 2022, expediente 27001-23-31-000-2011-00010-01 (56.130).

12 Órgano de cierre en asuntos de responsabilidad del Estado.Radicado: 76001-33-33-021-2023-00121-01

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SEGUNDO: CONDENA R EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen.

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(Firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

PAAT

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