TA VAC - Sentencia 21-2025-00310-01 (14-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 21-2025-00310-01 (14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2025-00310-01
ACCIONANTE: RAQUEL TENORIO CASQUETE
lucero.fernandezh@gmail.com; raqueltenorio@telepacifico.com;
ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
ASUNTO: Derecho fundamental de petición. Reembolso de gastos de transporte. Revoca parcialmente decisión de primera instancia y concede el amparo.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte vinculada contra la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de C ali, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La apoderada de la señora Raquel Tenorio Casquete señaló que su representada se encontraba afiliada a Positiva ARL y que el 3 de julio de 2024, mientras ejercía funciones como jefe de Recursos Humanos en Telepacífico Ltda., sufrió un accidente de trabajo q ue le ocasionó una lesión en el tobillo derecho y la consecuente necesidad de asistir a terapias de rehabilitación.
2024, mientras ejercía funciones como jefe de Recursos Humanos en Telepacífico Ltda., sufrió un accidente de trabajo q ue le ocasionó una lesión en el tobillo derecho y la consecuente necesidad de asistir a terapias de rehabilitación.
Indicó que, para acudir a dichas citas médicas, la accionante asumió con recursos propios los gastos de transporte, los cuales posteriormente legalizó con el fin de solicitar su reembolso. Expuso que el 24 de junio de 2025 radicó en el portal web de la ARL la documentación correspondiente a dichos gastos, obteniendo varios números de radicado.
Afirmó que, ante la falta de respuesta de la entidad, el 4 de septiembre2
de 2025 presentó un derecho de petición solicitando el pago de los valores asociados a los radicados Nos. 2025 -01-000-113623, 2025 -01-000113621 y 2025-01-000-113613, por un total de $1.650.000. No obstante, sostuvo que la única comunicación recibida, el 26 de septiembre de 2025, no resolvió de fondo la solicitud.
Manifestó que la demora en el trámite afectaba su mínimo vital, en tanto los gastos de transporte habían sido cubiertos directamente por la accionante y resultaban necesarios para garantizar su atención médica. Refirió también que presentó dificultades par a acceder al portal institucional debido a inconsistencias en sus datos de ingreso.
Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto Positiva ARL no emitió una respuesta oportuna, completa y de fondo frente a lo solicitado.
Pretensiones
Solicitó la protección de los derechos de petición, debido proceso y
fundamental de petición, por cuanto Positiva ARL no emitió una respuesta oportuna, completa y de fondo frente a lo solicitado.
Pretensiones
Solicitó la protección de los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Raquel Tenorio Casquete, que consideró vulnerados por la falta de respuesta oportuna y de fondo de Positiva ARL. Requirió, además, que se ordenara el pago de los gastos de transporte derivados de las citas médicas del accidente de trabajo, por un valor total de $1.650.000, radicados el 24 de junio de 2025.
Pidió también que la entidad emitiera una respuesta clara y completa al derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2025, en el que reiteró el reembolso de los radicados Nos. 2025 -01-000-113623, 202501-000-113621 y 2025-01-000-113613.
Finalmente, solicitó prevenir a la ARL para que en adelante atendiera con diligencia y dentro de los términos legales las peticiones de sus afiliados.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de su apoderado judicial, indicó que la accionante reportó el siniestro No. 483266534, ocurrido el 3 de julio de 2024, y que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 8.3%. Sin embargo, manifestó que en sus sistemas no reposaba solicitud alguna relacionada con traslados asistenciales, ni se registraban prestaciones médicas autorizadas desde noviembre de 2024 que generaran dichos desplazamientos.
En cuanto al reembolso de gastos de transporte, la entidad sostuvo que
no reposaba solicitud alguna relacionada con traslados asistenciales, ni se registraban prestaciones médicas autorizadas desde noviembre de 2024 que generaran dichos desplazamientos.
En cuanto al reembolso de gastos de transporte, la entidad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por tratarse de la reclamación de sumas de dinero cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, seg ún lo dispuesto en la3
jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias T-346 de 2014 y T-628 de 2010.
Adujo que no existía negativa de servicios médicos imputable a la ARL, en tanto no se había presentado por parte de la afiliada una solicitud previa que diera lugar a un pronunciamiento de la entidad. Por ello, consideró que no se configuraba vulneración a lguna de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no existía actuación atribuible a la aseguradora que hubiera generado la presunta afectación alegada. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y neg ar las pretensiones formuladas.
FALLO IMPUGNADO
El a quo recordó que el derecho de petición exige respuestas oportunas, de fondo y congruentes, conforme a la Constitución y la Ley 1755 de
2015. Sin embargo, concluyó que en este caso no se configuró vulneración, pues Positiva ARL sí respondió la solicitu d presentada, explicando el cambio en el aplicativo de reembolsos, los soportes requeridos y la necesidad de realizar una nueva radicación, información que fue enviada al correo de la accionante.
explicando el cambio en el aplicativo de reembolsos, los soportes requeridos y la necesidad de realizar una nueva radicación, información que fue enviada al correo de la accionante.
En cuanto a la pretensión de obtener el pago de viáticos por transporte, el despacho consideró que la tutela era improcedente, dado que se trata de una prestación económica cuya reclamación corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que la acc ionante no acreditó afectación a su mínimo vital que permitiera aplicar la excepción por perjuicio irremediable.
En consecuencia, el juez negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción respecto del cobro de los viáticos reclamados.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La apoderada de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el despacho desconoció la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la comunicación emitida por Positiva ARL no habría si do clara, completa ni resolutiva. Señaló que la entidad remitió a la usuaria a efectuar nuevas radicaciones sin precisar los soportes presuntamente faltantes, pese a que, según certificación expedida por la IPS tratante, la documentación necesaria había sido oportunamente cargada al sistema de la aseguradora.
Adujo igualmente que el a quo aplicó un estándar probatorio excesivo para descartar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los gastos de transporte se encontraban directamente asociados a la4
asistencia a citas médicas necesarias para la rehabilitación de la accionante, y su no reconocimiento afectaba su mínimo vital.
para descartar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los gastos de transporte se encontraban directamente asociados a la4
asistencia a citas médicas necesarias para la rehabilitación de la accionante, y su no reconocimiento afectaba su mínimo vital.
Agregó que el juez confundió la improcedencia del amparo para ordenar el pago de prestaciones económicas con la procedencia autónoma de la tutela para garantizar el derecho de petición, cuya protección no depende de la naturaleza económica del asunto. Fina lmente, indicó que las exigencias de nuevas radicaciones configuraban cargas administrativas injustificadas que afectaban el debido proceso administrativo.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y el amparo del derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta considerada suficiente en primera instancia satisfizo los estándares constitucionales que rigen el derecho de petición o si, por el contrario, Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró dicho derecho al no em itir una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de reembolso de gastos de transporte presentada por la señora Raquel Tenorio Casquete.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y
frente a la solicitud de reembolso de gastos de transporte presentada por la señora Raquel Tenorio Casquete.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su5
procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violac ión puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y
favorable a lo pedido. Su violac ión puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”2,3
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 3 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-3066
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó4:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 4 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.7
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(...)”
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
4 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.7
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)5.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO EN CONCRETO
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, exige una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, y no se satisface con pronunciamientos meramente formales.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que la señora Raquel Tenorio Casquete presentó derecho de petición el 4 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los gastos de transporte asociados a las radicaciones efectuadas el 22 de junio de 2025.
La solicitud fue atendida por la entidad accionada en dos oportunidades:
mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los gastos de transporte asociados a las radicaciones efectuadas el 22 de junio de 2025.
La solicitud fue atendida por la entidad accionada en dos oportunidades: inicialmente, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2025, y posteriormente, durante el trámite de la acción de tutela, a través del alcance presentado el 12 de noviembre de 2025.
En la primera de dichas respuestas, Positiva Compañía de Seguros S.A. no resolvió de fondo lo solicitado, en tanto se limitó a informar un cambio en el aplicativo institucional de reembolsos y a indicar la necesidad de realizar una nueva radicación, sin precisar el estado de las solicitudes ya presentadas, sin pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento económico reclamado y sin justificar la imposición de nuevas cargas administrativas a la accionante.
Con posterioridad, al presentar alcance a la contestación dentro del
5 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.8
trámite de la acción de tutela, la entidad reconoció la existencia de tres radicaciones y reportó, respecto de todas ellas, valor aprobado en cero y valor glosado por la totalidad de las sumas reclamadas. Señaló que dicha determinación obedecía a la ausenc ia de soportes médicos considerados necesarios, en particular las evoluciones diarias de las terapias, las cuales, según indicó, no se evidenciaban cargadas en sus sistemas de información por parte de la IPS tratante.
No obstante, del examen del expediente se advierte certificación expedida por la IPS Centro de Ortopedia y Fracturas de Cali, en la que se indica que las historias clínicas, informes y hojas de firmas correspondientes a las terapias de rehabilitación realizadas durante el año 2024 fueron cargadas oportunamente en la plataforma de Positiva ARL, con indicación expresa de las fechas respectivas.
terapias de rehabilitación realizadas durante el año 2024 fueron cargadas oportunamente en la plataforma de Positiva ARL, con indicación expresa de las fechas respectivas.
La contradicción entre la información suministrada por la IPS y lo afirmado por la ARL imponía a la entidad accionada el deber de ofrecer una explicación clara y suficiente que permitiera comprender por qué los9
soportes aportados no fueron tenidos como válidos para efectos de la validación interna. En particular, resultaba exigible que precisara si la decisión adoptada obedecía a deficiencias en el contenido de los documentos, a errores en el cargue, a fallas del sistema o a criterios internos de verificación, lo cual no ocurrió.
Adicionalmente, la exigencia de repetir el trámite con ocasión del cambio del aplicativo institucional fue impuesta sin una justificación concreta, pues la entidad no explicó cuáles soportes específicos impedían la validación ni por qué lo ya radicado no p odía ser objeto de revisión o gestión interna dentro del mismo trámite administrativo.
Esta actuación resulta incompatible con el contenido esencial del derecho de petición fijados por la jurisprudencia constitucional, en cuanto mantuvo a la accionante en un escenario de indefinición respecto de su solicitud.
La Sala precisa que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir la procedencia material del reembolso reclamado, ello no exonera a la entidad accionada del deber constitucional de emitir una respuesta de fondo, clara y congruente. El amparo del derecho de petición no implica ordenar el pago de suma alguna, sino garantizar la emisión de un pronunciamiento definitivo y comprensible.
respuesta de fondo, clara y congruente. El amparo del derecho de petición no implica ordenar el pago de suma alguna, sino garantizar la emisión de un pronunciamiento definitivo y comprensible.
En este contexto, no se configura un hecho superado, toda vez que las respuestas emitidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. no resolvieron de manera congruente el núcleo de la solicitud ni despejaron la incertidumbre sobre la valoración de los soportes médicos aportados.
En consecuencia, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada y conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
Para tal efecto, la entidad accionada deberá emitir la respuesta correspondiente con base en la documentación que obra en el expediente de tutela. En caso de estimar insuficiente algún soporte, deberá requerirlo de manera expresa y concreta a la accionante, precisando los documentos faltantes o las deficiencias advertidas. Así mismo, cuando la información requerida deba reposar en cabeza de la IPS tratante, la ARL deberá adelantar directamente las gestiones necesarias para su obtención, sin trasladar al usuario cargas administrativas que no le corresponden.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en cuanto negó el10
amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Raquel Tenorio Casquete.
Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en cuanto negó el10
amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Raquel Tenorio Casquete.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la señora Raquel Tenorio Casquete, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. – ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., que, por conducto del área competente y dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara, completa, congruente y definitiva frente al derecho de petición presentado.
CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto del pago de los viáticos reclamados, por tratarse de una controversia de naturaleza económica que debe ventilarse ante la jurisdicción competente.
QUINTO.- ADVERTIR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que el cumplimiento de la orden impartida deberá realizarse con observancia estricta de los principios de buena fe, eficiencia, economía y prevalencia del derecho sustancial, evitando la imposición de obstáculos administrativos injustificados.
SEXTO.- Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA FEULLIET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
JIE