TA VAC - Sentencia 21-2025-00318-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 21-2025-00318-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2025-00318-01
ACTOR: DAYANA KATHERINE CORDOBA
cordobagarzon26@gmail.com
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S
notificacionjuridica@saesas.gov.co
FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS
PROFESIONALESFCECEP
rectoria@cecep.edu.co servicioalcliente@fundacioncecep.edu.co holmes.quintero@cecep.edu.co
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia No. 273 del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que negó la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
La señora DAYANA KATERINE CÓRDOBA GARZÓN actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALESFCECEP, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la
interpuso acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALESFCECEP, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:Sentencia tutela segunda instancia
Rad: 2025-00318-01
PRIMERO. – Es estudiante activa en el programa de Tecnología en Desarrollo de Sistemas Informáticos de la FCECEP, en el que ha cursado y aprobado la mayoría de las materias exigidas por el plan académico.
SEGUNDO. – Manifiesta que, a la fecha solo le falta por cursar dos asignaturas, para obtener el título de Tecnóloga en Desarrollo de Sistemas Informáticos.
TERCERO. – Señala que, el 22 de agosto de 2025 presentó solicitud ante las accionadas y la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando la garantía de continuidad académica.
CUARTO. – Que, el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado No. 2025-ER-0419017, trasladó la solicitud al rector de la Fundación CECEP, informando además que la SAE declaró la disolución y liquidación de la Fundación el 11 de agosto de 2025, e indicando una serie de compromisos institucionales (gestiones con ICETEX, reubicación, convenios con IES, devolución de dineros y caracterización de estudiantes), los cuales a la fecha no se han materializado.
el 11 de agosto de 2025, e indicando una serie de compromisos institucionales (gestiones con ICETEX, reubicación, convenios con IES, devolución de dineros y caracterización de estudiantes), los cuales a la fecha no se han materializado.
QUINTO. – Que, la SAE pese a su intervención y control directo sobre la institución, no ha garantizado mecanismos de protección para los estudiantes.
En virtud de estos supuestos, solicita como PRETENSIÓN que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que materialice de inmediato las medidas anunciadas en su respuesta, se ordene a la SAE garantizar los recursos y mecanismos logísticos y administrativos necesarios para la materialización de dichas medidas, y a la FCECEP que entregue los registros académicos oficiales y tra nsfiera la información académica a las instituciones que reciban los estudiantes.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, expuso en principio que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones conciernen directamente a la FCECEP.
Que, se declaró la causal de disolución y consecuente liquidación el 11 de agosto de 2025; por lo que, el Ministerio de Educación Nacional y la SAE han hecho parte de la mesa de salvaguarda de la Institución, adelantado reuniones de trabajo con estudiantes, profesores, cuerpo administrativo y representantes a los sindicatos y a partir se han establecidos unos compromisos, así:
1. Firma de convenio con CELSIA por parte de la Fundación, a través del rector. 2.Gestión administrativa para la realización de grados en este semestre.
y a partir se han establecidos unos compromisos, así:
1. Firma de convenio con CELSIA por parte de la Fundación, a través del rector. 2.Gestión administrativa para la realización de grados en este semestre. 3.Devolución de dineros a estudiantes de primer semestre. 4.Revisión de alternativas para cursos nivelatorios. 5.Caracterización de estudiantes y análisis de la situación de quienes cursan sexto semestre, con acompañamiento del MEN. 6.Gestión ante ICETEX para apoyar a estudiantes con créditos educativos.Sentencia tutela segunda instancia
Rad: 2025-00318-01
Precisó que, en cuanto al traslado de estudiantes este debe realizarse en el marco de la autonomía universitaria. Y por parte del MEN se han adelantado conversaciones con la mayoría de las instituciones universitarias del Departamento del Valle del Cauca, haciendo énfasis en instituciones que cuentan con programas académicos análogos y que han manifestado informalmente su disposición para avanzar en el proceso, y las mesas de trabajo que se han adelantado.
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, y la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALESFCECEP, no contestaron.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia No. 273 del 25 de noviembre del 2025, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó la acción constitucional.
Para ello, señaló que las entidades accionadas se encuentran en constantes mesas de trabajo junto con la comunidad universitaria, esto es, estudiantes, docentes, cuerpo administrativo, etc, con el fin de que se logre un menor impacto a la comunidad universitaria.
Para ello, señaló que las entidades accionadas se encuentran en constantes mesas de trabajo junto con la comunidad universitaria, esto es, estudiantes, docentes, cuerpo administrativo, etc, con el fin de que se logre un menor impacto a la comunidad universitaria.
Que, se están adelantando diversas actuaciones encaminadas a atender de manera progresiva y ordenada, los asuntos relacionados con los estudiantes, tales como procesos de reubicación, devolución de pagos, homologación de asignaturas y demás gestiones asociadas. La cuales, requieren de un tiempo razonable y de agotamiento de trámites administrativos, y no se trata de la situación de una sola persona, sino de todo el estudiantado.
Indicó que, se han llevado gestiones en otras entidades, no obstante, debido a la autonomía administrativa, las accionadas se encuentran supeditadas a decisiones de otras entidades, y se surta tramites administrativos para que se defina internamente la homologación y la reubicación, de toda la institución universitaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó el fallo, precisando que la decisión debe revocarse pues persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a la fecha no ha sido reubicada en ninguna institución, no existe un plan concreto para su ejecución, ni ha recibido certificados oficiales, y si bien es cierto, que el MEN ha realizado gestiones estas son insuficientes, y al momento no se ha concretado ninguna.
Precisó que, la autonomía universitaria no puede usarse para negar derechos, ni exonerar al Estado ni las entidades accionadas de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la educación.
II. CONSIDERACIONES
Precisó que, la autonomía universitaria no puede usarse para negar derechos, ni exonerar al Estado ni las entidades accionadas de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la educación.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIASentencia tutela segunda instancia
Rad: 2025-00318-01
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓNDE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre
autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actu al del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y t-075 DE 1998 M.P. José Gregorio HernándezSentencia tutela segunda instancia
Rad: 2025-00318-01
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo las razones por las cuales se interpuso la presente acción, el problema jurídico a dilucidar podía proponerse en los siguientes términos: ¿Se configuró en el presente asunto la vulneración del derecho a la educación de la señora DAYANA KATHERINE CORDOBA GARZÓN, con ocasión a la liquidación de la FCECEP?
Con todo, previamente debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir la presente controversia, habida cuenta que se trata de un trámite residual y subsidiario.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACIÓN
No hay dudas que el derecho a la educación ostenta autónomamente un carácter fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” La Corte conceptualizó la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues a través de ella, la persona puede materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual ySentencia tutela segunda instancia Rad: 2025-00318-01 física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”2
La Corte3 también preciso que, son 4 los pilares fundamentales del derecho a la educación, estos son:
- Asequibilidad o disponibilidad: Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías: Por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes. Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente otras
- Accesibilidad: Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación
- Adaptabilidad: De la mano con los demás componentes, protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.
- Aceptabilidad: Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación.
A partir de la inc lusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de una buena calidad
fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.
- Aceptabilidad: Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación.
A partir de la inc lusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de una buena calidad
Ahora bien, sobre el derecho al acceso a la educación superior la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo procedente para amparar el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración provoca el menoscabo de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso4.
Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la educación superior es objeto de protección constitucional en razón a que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, lo que permite superar situaciones de marginación y acceder a mejores oportunidades profesionales. Por lo cual, en la sentencia T-321 de 2007 expresó que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023. 3 Definiciones extraídas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, entre muchas otras.
3 Definiciones extraídas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, entre muchas otras. 4 Sentencias T-780 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio), T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-774 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-854 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-365 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), entre otrasSentencia tutela segunda instancia
Rad: 2025-00318-01
CASO EN CONCRETO
Descendiendo al caso en estudio se encuentra que la actora alega presuntamente la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y a la dignidad humana, por la liquidación de la FCECEP, lo que le impidió continuar con sus estudios, pues solo le falta 2 materias por cursar, y lograr obtener el título como Tecnóloga en Desarrollo de Sistemas Informáticos.
Cuestiona que a pesar de las mesas de trabajo realizadas entre la SAE y el MEN, no se ha presentado una solución efectiva que garantice la continuidad del servicio educativo.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó que la entidad, junto con la
Cuestiona que a pesar de las mesas de trabajo realizadas entre la SAE y el MEN, no se ha presentado una solución efectiva que garantice la continuidad del servicio educativo.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó que la entidad, junto con la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE han hecho parte de la mesa trabajo, adelantado reuniones con estudiantes, profesores, cuerpo administrativo y, otras universidades, donde se han adoptados unos compromisos, así:
1. Firma de convenio con CELSIA por parte de la Fundación, a través del rector. 2.Gestión administrativa para la realización de grados en este semestre. 3.Devolución de dineros a estudiantes de primer semestre. 4.Revisión de alternativas para cursos nivelatorios. 5.Caracterización de estudiantes y análisis de la situación de quienes cursan sexto semestre, con acompañamiento del MEN. 6.Gestión ante ICETEX para apoyar a estudiantes con créditos educativos.
Por su parte, el MEN adquirió como compromisos específicos, entre otros, llevar a cabo diálogos con Instituciones de Educación Superior (IES) para el posible traslado de los estudiantes, lo cual se llevaría a cabo en el marco de la autonomía universitaria.
En este sentido, según lo informado por el MEN se ha realizado gestiones junto con la SAE, la comunidad educativa y los entes territoriales, para poder enfrentar la grave situación financiera y administrativa que atraviesa la FCECEP; situación de gran magnitud que requiere de tiempo para poder mitigar dicha situación, pues existen 16 programas en la Fundación, y dentro de los que se identificó un total de 1.064 estudiantes, así las cosas, se debe analizar cada caso en particular para tomar las gestiones pertinentes, como procesos de reubicación, devolución
pues existen 16 programas en la Fundación, y dentro de los que se identificó un total de 1.064 estudiantes, así las cosas, se debe analizar cada caso en particular para tomar las gestiones pertinentes, como procesos de reubicación, devolución de pagos, homologación de asignaturas, y las demás que correspondan.
En el presente asunto la parte accionante pretende que se le permita dar continuidad a la prestación del servicio educativo con el fin de poder culminar las 2 materias que le hacen falta, es decir, que se pretende la reubicación en otra sede universitaria, así las cosas, conforme a lo manifestado por el MEN, se han venido gestionando reuniones con otras entidades académicas, las cuales dentro de su autonomía universitaria deben también realizar las gestiones pertinentes para determinar los cursos que van a ofertar, y la homologación de asignaturas, no solo de la aquí accionante, sino de todo el plantel estudiantil. Lo cual, las accionadas se encuentran supeditas a decisiones que tomen las entidadesSentencia tutela segunda instancia Rad: 2025-00318-01 universitarias.
Si bien es cierto que, se avizora una grave situación que atraviesa la precitada institución educativa y la afectación que esto trae para los estudiantes vinculados a la mism a; no obstante, se evidencia que las accionadas se encuentran realizando gestiones concretas, en aras de buscar una solución a la problemática presentada con la institución, y evitar la afectación del derecho fundamental a la educación de los estudiantes, por lo cual, se considera que las afectaciones presentadas están siendo atendidas, y en este orden, se debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto se niega el amparo solicitado en lo relacionado a la implementación de unos planes de contingencia para garantizar la continuidad
presentadas están siendo atendidas, y en este orden, se debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto se niega el amparo solicitado en lo relacionado a la implementación de unos planes de contingencia para garantizar la continuidad del servicio educativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFÍRMESE la sentencia No. 273 del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que negó la acción constitucional.
SEGUNDO. – NOTIFÍQUESE el fallo de la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA FEULLIET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
KGJ