TA VAC - Sentencia 21-2025-00319-01 (14-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 21-2025-00319-01 (14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-021-2025-00319-01
DEMANDANTE: JOSÉ MOISES SUAREZ MALAVER
info@saoasociados.com
DEMANDADO: DIRECCI ÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL CALI
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS2. PRETENSIONES
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.
DIRCCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Contestó la tutela en los siguientes términos:…
3.2. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA
Contestó la tutela bajo los siguientes argumentos:
……
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO VEINTIUNO A DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante
Contestó la tutela bajo los siguientes argumentos:
……
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO VEINTIUNO A DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSE MOISES SUAREZ MALAVER, y, en consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que en el término de las 48 horas siguientes a lanotificación dl fallo, brindara respuesta de fondo a los puntos 5 y 6 de su petición. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:
5. IMPUGNACIÓN
E Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impugnó oportunamente la decisión anterior, en los siguientes términosII. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCION DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).
Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en
humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constit uya una instancia adicional a las existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICOEn esta instancia debe la Sala definir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor ; o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación, no se advierte la vulneración de dicho derecho fundamental, toda vez que el accionante no cump lió con la c arga de remiti r al Cons ejo Seccional de la Judicatura la información objeto de su petición de conformidad con los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales en el sistema penal acusatorio.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN
Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:
“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”
Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:
“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
A su vez el artículo 15 Ibidem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de ella, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Dispone además lo siguiente:
“… Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisi tos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre
no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”.
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente:
- El núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente:
- El núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de la petición, (b) la pronta resolución, (c) la existencia de una respuesta de fondo y (d) la notificación de la decisión. A continuación, se abordará cada una de estas.
- Formulación de la petición. Este componente del núcleo esencial del derecho supone que cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas ante las autoridades, y lo podrá realizar tanto por escrito como de manera verbal, o cualquier otro medio idóneo que sea previsto para tal e fecto por las autoridades públicas, siempre que permita la comunicación o transferencia de datos. La Corte ha entendido que esta posibilidad, cuando se formula ante autoridades, es una de las formas en las que se pueden iniciar o impulsar procedimientos administrativos con el fin de garantizar otras necesidades o intereses ante la Administración.
Excepcionalmente es posible que las peticiones se radiquen ante organizaciones o personas naturales o jurídicas de carácter privado, tal como lo establecen los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos se tiene el deber de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.
- Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial corresponde a la oportunidad en la solución del requerimiento, sin que se exceda el término previsto en la ley. El término para dar respuesta de fondo, como se indicó, se contabiliza desde que se recibió la solicitud, para lo cual deberá verificarse el medio
la oportunidad en la solución del requerimiento, sin que se exceda el término previsto en la ley. El término para dar respuesta de fondo, como se indicó, se contabiliza desde que se recibió la solicitud, para lo cual deberá verificarse el medio a través del cual se radicó la petición.
- Al respecto, el inciso 1 del artículo 14 dispone expresamente que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En esta misma disposición se
1 Sentencia T-413/24establecen términos especiales, a saber: para solicitud de documentación e información se deberá resolver en 10 días siguientes a la recepción, y para consultas relativas a orientación, consejo o punto de vista sobre materias a cargo de la autoridad, se cuenta con 30 días siguientes a la recepción. Más allá de estos, la ley podrá establecer términos específicos por las características propias de la petición que se realice.
- En cualquier caso, el artículo 14 prevé la posibilidad de ampliar estos plazos cuando se haga imposible hacerlo en los tiempos establecidos por el legislador. En tal evento que deberá ser excepcional y por razones que sean suficientes para demostrar la imposibilidad de hacerlo en los plazos legales, deberá comunicarse al solicitante sobre tal situación, e indicar el tiempo en el que se otorgará la respuesta, el cual no podrá ser superior al doble de lo indicado en la norma. En tratándose de peticiones encaminadas a la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma no se ha
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
- Estas características tienen especial importancia en la medida en que la petición es una herramienta o medio que permite el ejercicio o promueve el acceso a otros derechos constitucionales. Es un instrumento a través del cual las personas pueden iniciar o impulsar procedimientos ante las autoridades públicas.
- En el caso que la solicitud se haya realizado a una autoridad que no tiene competencia para resolver o pronunciarse sobre la materia objeto de petición, deberá remitir a la entidad encargada para que, de trámite inmediato, así como informar de dicha actuación, así como las razones que justifican su falta de capacidad legal para contestar.
- Notificación de la decisión. La respuesta que se otorgue deberá ser debida y efectivamente notificada al peticionario. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, además de otorgar la respuesta solicitada, el peticionario debe conocer el contenido de la contestación dada.
- En suma, el derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consiste en: (i) la posibilidad de formular una petición respetuosa; (ii) obtener una pronta respuesta o resolución s obre lo peticionado; (iii) obtener una respuesta de fondo sobre lo peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestación ofrecida.
4. CASO CONCRETO
encaminadas a la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma no se ha brindado respuesta, lo que tiene como consecuencia que dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo se deberá realizar la entrega de los documentos.
- Respuesta de fondo. La Corporación ha enfatizado que la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, esto es, si es favorable o desfavorable al solicitante, sino de los elementos antes previstos, en aras de garantizarle al ciudadano que la petición le permita tener acceso a la administración pública, al aparato de justicia y a las inquietudes entre particulares.
- Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que esta respuesta debe ser (i) clara,
(ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. La claridad se refiere que la respuesta sea “inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión” . La precisión supone que lo solicitado se atienda de forma directa, sin incurrir en fórmulas evasivas y elusivas con la que se otorgue información impertinente. La congruencia exige que en la contestación se haga alusión a la materia objeto de la petición. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente en el sentido que “si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que
o resolución s obre lo peticionado; (iii) obtener una respuesta de fondo sobre lo peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestación ofrecida.
4. CASO CONCRETO
De la revisión de los documentos aportados al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:- El accionante radic ó el día 08 de julio de 2025, vía electrónica, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali , solicitud de reconocimiento y pago del trabajo realizado por turnos los días : sábados, domingos y festivos. Los puntos 5 y 6 del acápite de pretensiones solicitaban lo siguiente:
- Mediante Resolución No. DESAJCLR25-6346 del 12 de agosto de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió los puntos 1 a 4 de la anterior reclamación, no accediendo al reconocimiento solicitado al no existir norma para la Rama Judicial que permita el pago de las jornadas laboradas los días : domingos, festivos y horas con ocasión al Sistema Penal Acusatorio:
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó registro de remisión de los puntos 5 y 6 de la petición al Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca el día 12 de agosto de 2025, para su resolución:- El Consejo Seccional de la Judicatura el Valle, mediante oficio CSJVAO2-1444 del 19 de agosto de 2025 emite respuesta en los siguientes términos:
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle aportó el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle aportó el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”.
El artículo cuarto es del siguiente tenor:
El A quo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no emitió una respuesta de fondo respecto de la certificación de los días en que el accionante laboró sábados, domingos y festivos, así como tampoco de los días en los cuales laboró en el horario comprendido entre las 6pm y a las 6am, de acuerdo con los puntos 5 y 6 de su petición.
También adujo que de conformidad a la contestación dada por la entidad informó que corresponde a los Centros de Servicios dejar constancia escrita de la prestación de los turnos de disponibilidad, esto es, de la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas ordinarias, por lo cual debía remitir la petición al Centro de servicios en aplicación al artículo 21 del CPACA.
El Consejo Seccional de Judicatura impugnó la anterior decisión señalado que si bien, en el centro de servicios judiciales debe reposar constancia de la prestación del turno asignado a cada despacho judicial para la prestación de la función de control de garantías; sin embargo,
El Consejo Seccional de Judicatura impugnó la anterior decisión señalado que si bien, en el centro de servicios judiciales debe reposar constancia de la prestación del turno asignado a cada despacho judicial para la prestación de la función de control de garantías; sin embargo, es deber del Juez que atiende el turno remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura delValle del Cauca, como lo establece el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, artículo 4. Empero el accionante no remitió a esa Corporación las constancias de las cuales exige una certificación.
Así entonces solicita que se declare que la petición presentada por el usuario fue debidamente atendida.
Al respecto debe señalar la Sala que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante oficio CSJVAO2-1444 del 19 de agosto d e 2025 emite una respuesta respecto de los puntos 5 y 6 de la petición del accionante, remitiéndole en efecto, el link de los acuerdos a través de los cuales se establecieron los turnos para la atención de la función de control de garantías para los despachos judiciales y su correspondiste compensatorios; sin embargo, en dicha respuesta no le expresó al accionante de forma clara que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 es deber del Juez que atiende el turno remitir la constancia de la prestación del turno al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que en su caso, no había remitido dicha constancia.
Ahora independientemente de la c arga del funcionario respecto de la remisión de la constancia de la prestación de los turnos, el Consejo Seccional de la Judicatura debió
Ahora independientemente de la c arga del funcionario respecto de la remisión de la constancia de la prestación de los turnos, el Consejo Seccional de la Judicatura debió absolver en debida forma la petición al Centro de servicios judiciales, pues tal como lo preceptúa la misma disposición, y a su vez, lo aduce la misma Corporación en la contestación de la presente tutela, de la prestación de los turnos debía dejarse constancia escrita en dicho centro.
En este punto, se recuerda que el artículo 21 del CPACA dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debe informarse de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado se remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 declaró exequible la anterior disposición señalando que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.
en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.
Que la obligación de informar sobre la incompetencia de la autoridad ante quien se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas.
Así entonces, se modificará la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita al Centro de servicios judiciales correspondiente la petición formulada por el accionante para la resolución de los puntos 5 y 6, explicando las razones de su incompetencia en este caso para expedir la certificación solicitada.
En consecuencia , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así:
2.- En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así:
2.- En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presenteprovidencia, remita al Centro de servicios judiciales correspondiente la petición presentada por el señor JOSE MOISES SUAREZ MALAVER para la resolución de los puntos 5 y 6, explicándole las razones de su incompetencia en su caso para expedir la certificación solicitada, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21 del
C.P.A.C.A.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)