TA VAC - Sentencia 21-2025-00334-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 21-2025-00334-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 293 del 11 de diciembre de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS1 y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada, al no efectuar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025 -1, pese a haber cumplido oportunamente los requisitos exigidos dentro del programa Generación E – Componente Equidad, así como al no emitir respuesta clara, completa y de fondo frente a las solicitudes elevadas para conocer el estado de dicho desembolso.
oportunamente los requisitos exigidos dentro del programa Generación E – Componente Equidad, así como al no emitir respuesta clara, completa y de fondo frente a las solicitudes elevadas para conocer el estado de dicho desembolso.
1 Entidad vinculada por el a quo mediante Auto No. 1292 del 9 de diciembre de 2025. 2 Ibidem.
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76001-33-33-021-2025-00334-01
ACCIONANTE:
HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO
heynerbladi@gmail.com
ACCIONADO:
ICETEX
notificaciones@icetex.gov.co
VINCULADOS:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
En ese contexto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al ICETEX realizar de manera inmediata el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, al considerar que su no pago compromete su mínimo vital y pone en riesgo su permanencia en el sistema educativo.
Adicionalmente, pidió que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta expresa, clara, completa y de fondo frente a su situación dentro del programa Generación E –
su no pago compromete su mínimo vital y pone en riesgo su permanencia en el sistema educativo.
Adicionalmente, pidió que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta expresa, clara, completa y de fondo frente a su situación dentro del programa Generación E – Componente Equidad, y que se adopten las medidas necesarias para prevenir nuevas vulneraciones, garantizando el cumplimiento de los tiempos y procedimientos establecidos para la entrega de los apoyos económicos del programa.
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se expuso en la demanda que el señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO es estudiante del programa de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Valle y beneficiario activo del programa Generación E – Componente Equidad, administrado por el ICETEX.
Indicó que, para el periodo académico 2025-1, cumplió en tiempo y forma con la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad accionada para acceder al subsidio de sostenimiento, incluyendo el cargue de la documentación y certificaciones requeridas conforme a las reglas del programa.
Señaló que, de acuerdo con dichas reglas, el apoyo económico debe ser desembolsado una vez finalizado el semestre académico y dentro de los plazos establecidos; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido el desembolso correspondiente, situación que, en su criterio, afecta directamente su mínimo vital, en tanto dicho subsidio está destinado a cubrir necesidades básicas como alimentación, transporte y materiales académicos, comprometiendo además su permanencia en el sistema educativo.
Manifestó que, ante la ausencia del desembolso, elevó solicitudes y requerimientos ante el
dicho subsidio está destinado a cubrir necesidades básicas como alimentación, transporte y materiales académicos, comprometiendo además su permanencia en el sistema educativo.
Manifestó que, ante la ausencia del desembolso, elevó solicitudes y requerimientos ante el ICETEX con el fin de conocer el estado de su trámite; sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta clara, completa ni oportuna, lo que considera constitutivo de una vulneración de su derecho fundamental de petición.
El accionante sostuvo que la conducta omisiva de la entidad demandada resulta contraria a los deberes constitucionales que rigen la actuación administrativa, al desconocer su condición de estudiante beneficiario de un programa estatal orientado a garantizar el acceso y permanencia en la educación superior de personas en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, adujo que la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento, aunado a la ausencia de respuesta de fondo por parte del ICETEX, le ha generado un perjuicio directo y actual, al poner en riesgo la continuidad de sus estudios y el goce efectivo de sus derechosTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
fundamentales a la educación, al mínimo vital y al derecho de petición, razón por la cual acudió al mecanismo constitucional de amparo.
2.4. CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO
2.4.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex
El ICETEX, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las
2.4.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex
El ICETEX, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que su actu ación se ajustó estrictamente al marco normativo y reglamentario aplicable a la Política de Gratuidad y al programa Generación E – Componente Equidad.
En primer término, explicó que el señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO ha sido beneficiario de fondos administrados por el ICETEX desde el periodo 2021-1, recibiendo de manera efectiva y continua los desembolsos correspondientes tanto a matrícula como a sostenimiento hasta el periodo 2024 -1, lo que, a su juicio, descarta la existencia de una conducta omisiva o arbitraria imputable a la entidad. Precisó que, como consecuencia del Decreto 2271 de 2023, se dispuso la unificación de las fuentes de financiación de la Política de Gratuidad y la liquidación anticipada del Fondo Generación E – Componente Equidad, situación que dio lugar a la migración de los beneficiarios al Fondo de Apoyos de Sostenimiento – Política de Gratuidad, sin que ello implicara la pérdida del beneficio ni un trato discriminatorio.
Indicó que, conforme al nuevo esquema normativo, el ICETEX actúa únicamente como administrador y mandatario de los recursos, careciendo de discrecionalidad para efectuar giros sin la autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional, constituyente del fondo. Bajo ese contexto, sostuvo que el subsidi o de sostenimiento se gira en periodo
administrador y mandatario de los recursos, careciendo de discrecionalidad para efectuar giros sin la autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional, constituyente del fondo. Bajo ese contexto, sostuvo que el subsidi o de sostenimiento se gira en periodo vencido, y que para el periodo académico 2025-1 la autorización ministerial fue recibida el 14 de noviembre de 2025, razón por la cual el desembolso se encontraba en trámite dentro de los términos administrativos previstos, con fecha estimada de giro en el mes de diciembre de 2025.
Respecto del derecho de petición, el ICETEX sostuvo que no se configuró vulneración alguna, en la medida que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de fondo el 28 de noviembre de 2025 y notificada al correo electrónico registrado, lo que, en su criterio, dio lugar a la configuración de un hecho superado y a la carencia actual de objeto frente a dicho derecho fundamental.
Desde el punto de vista jurídico, la entidad fundamentó su defensa en la Ley 1002 de 2005, que define su naturaleza como entidad financiera de carácter especial, así como en el Decreto 2271 de 2023, que redistribuyó las competencias entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX en el marco de la Política de Gratuidad. Añadió que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo, aun cuando esta sea negativa, y que la acción de tutela resulta improcedente cuando no existe acción u omisión vulneradora ni perjuicio irremediable.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
Finalmente, afirmó que no se acreditó la vulneración del derecho al mínimo vital, al no aportar el accionante, elementos probatorios suficientes que demostraran su afectación material, ni la del derecho a la educación, en tanto la matrícula fue garantizada directamente p or el Ministerio de Educación Nacional, sin interrupción de la continuidad académica. Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional y declarar que el ICETEX actuó dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias.
2.4.2. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS
La entidad solicitó negar el amparo constitucional y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y que carece de competencia material para resolver las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, sostuvo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida que el señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO no radicó petición alguna ante esa entidad, circunstancia que fue verificada en los sistemas de gestión documental del DPS; por lo tanto, afirmó que no podía predicarse omisión administrativa alguna ni obligación constitucional de respuesta, reiterando que la carga de probar la presentación de la solicitud corresponde al accionante.
Alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que el accionante debía acudir previamente a los trámites administrativos ordinarios
corresponde al accionante.
Alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que el accionante debía acudir previamente a los trámites administrativos ordinarios ante las entidades competentes y demostrar un grado mínimo de diligencia en la gestión de su reclamación, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso concreto.
De igual manera, afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las pretensiones de la tutela se encontraban dirigidas a obtener el desembolso del subsidio de sostenimiento administrado por el ICETEX o el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y no a actuaciones atribuibles al DPS, cuya misión institucional se circunscribe a la formulación y ejecución de políticas sociales para la superación de la pobreza, sin competencia para ordenar, autorizar o ejecutar giros de subsidios educativos del programa Generación E.
Desde el punto de vista normativo y contractual, explicó que su participación en el programa Generación E – Componente Equidad se limitó, en su momento, al otorgamiento de incentivos monetarios a través del programa Jóvenes en Acción, conforme a los convenios interadministrativos suscritos con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONAL y el ICETEX, precisando que dicho programa finalizó en el año 2023 y fue reemplazado por el programa Renta Joven, regulado por la Resolución No. 00137 de 2024.
Indicó que, revisadas las bases de datos del programa Renta Joven, el accionante figura ba con el estado “ RETIRADO TIEMPO MÁXIMO SIN VERIFICAR ”, generado por la causal “ POR ESTADO DE FORMACIÓN FINALIZADO ”, lo que implicaba que no ostentaba la calidad de
con el estado “ RETIRADO TIEMPO MÁXIMO SIN VERIFICAR ”, generado por la causal “ POR ESTADO DE FORMACIÓN FINALIZADO ”, lo que implicaba que no ostentaba la calidad de participante activo ni podía recibir transferencias monetarias condicionadas, ni reincorporarse al programa.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
Finalmente, concluyó que no existe nexo causal alguno entre la actuación del DPS y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, reiterando que no tiene competencia funcional ni legal para resolver sobre el subsidio de sostenimiento reclamado, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la negación de las pretensiones frente a dicha entidad.
2.4.3. Ministerio de Educación Nacional
La entidad no dio respuesta a la acción de tutela de forma oportuna.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 293 del 11 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental a la educación superior del señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO y ordenó al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si aún no lo había hecho, efectuara el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, al considerar que no se acreditó en el expediente el desembolso efectivo de dichos
fundamental del derecho a la educación, su dimensión como servicio público y la obligación estatal de facilitar mecanismos fin ancieros para el acceso y permanencia en la educación superior, conforme a los artículos 67 y 69 Superiores. Destacó el rol del ICETEX como entidad encargada de administrar fondos y subsidios educativos, no como un mero operador financiero, sino como garan te de la efectividad de dicho derecho, con apoyo en la jurisprudencia constitucional.
Al analizar el caso concreto, el a quo indicó que, si bien el ICETEX informó que el giro del subsidio 2025-1 se realizaría el 5 de diciembre de 2025, no se acreditó en e l expediente la materialización efectiva del desembolso, ni fue posible corroborar dicha circunstancia mediante comunicación directa con el accionante. En ese contexto, concluyó que la falta deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
prueba del pago hacía procedente el amparo del derecho fundamental a la educación superior, en su faceta de permanencia en el sistema educativo, y justificaba la orden impartida a la entidad accionada.
Finalmente, el a quo consideró que, ante la ausencia de certeza sobre el pago del subsidio y el impacto que ello podía generar en la continuidad académica del actor, resultaba necesario ordenar el giro inmediato de los recursos, como medida idónea para restablecer el derecho fundamental comprometido.
2.6. LA IMPUGNACIÓN
hecho, efectuara el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, al considerar que no se acreditó en el expediente el desembolso efectivo de dichos recursos. Negó el amparo frente a los demás derechos invo cados, al estimar satisfecho el derecho de petición.
Como fundamento de la decisión, el a quo tuvo por acreditado que el accionante es estudiante de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Valle y beneficiario del programa Generación E – Componente Equidad, y que cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de sostenimiento del semestre 2025-1. Señaló que el ICETEX reconoció que el actor había recibido apoyos de sostenimiento en vigencias anteriores y que, para el periodo reclamado, el giro dependía de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, la cual, según la entidad, se habría recibido el 14 de noviembre de 2025, con fecha estimada de pago el 5 de diciembre de 2025.
En relación con el derecho de petición, el Despacho concluyó que se encontraba satisfecho, en tanto el ICETEX dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante durante el trámite constitucional, informándole sobre el estado del giro, las autorizaciones requeridas y los plazos administrativos aplicables; por ende, descartó su vulneración.
Desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, el juzgado reiteró el carácter fundamental del derecho a la educación, su dimensión como servicio público y la obligación estatal de facilitar mecanismos fin ancieros para el acceso y permanencia en la educación superior, conforme a los artículos 67 y 69 Superiores. Destacó el rol del ICETEX como
necesario ordenar el giro inmediato de los recursos, como medida idónea para restablecer el derecho fundamental comprometido.
2.6. LA IMPUGNACIÓN
El ICETEX, impugnó la sentencia de primera instancia y, a través del mismo escrito de manera simultánea, informó el cumplimiento del fallo judicial, al afirmar que dio cabal ejecución a la orden impartida en el fallo de tutela.
En primer término, la entidad indicó que, en acatamiento de la decisión judicial, adelantó las diligencias administrativas y financieras necesarias para efectuar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1 a favor del accionante. Precisó que la instrucción de giro fue aprobada el 1° de diciembre de 2025, con cargo al Fondo Apoyos de Sostenimiento – Política de Gratuidad, para el programa de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Valle – sede Cali, por un valor de $711.750, y que dicho giro quedó en firme y reflejado en la cuenta del accionante, conforme a los registros inter nos del sistema financiero de la entidad. Añadió que la respuesta de cumplimiento fue notificada al correo electrónico autorizado por el tutelante, allegando como soporte la certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX.
Como fundamento de la impugnación, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular del derecho de petición, al considerar que este se encontraba plenamente satisfecho, configurándose un hecho superado. Al respecto, señaló que la entidad atendió la solicitud del accionante de manera pronta, oportuna y con
fundamentales invocados, en particular del derecho de petición, al considerar que este se encontraba plenamente satisfecho, configurándose un hecho superado. Al respecto, señaló que la entidad atendió la solicitud del accionante de manera pronta, oportuna y con contenido de fondo, por lo que la acción de tutela perdió su razón de ser, al haber desaparecido la situación fáctica que dio origen al amparo.
En ese contexto, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo judicial y que, en sede de segunda instancia, se revoque la sentencia de tutela en lo que respecta al ICETEX, para en su lugar declarar su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que la ent idad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que la orden impartida por el a quo carece de objeto práctico.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
3.2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, la Sala debe determinar si, en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación superior del accionante HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO , al no acreditarse dentro del trámite
En esta instancia, la Sala debe determinar si, en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación superior del accionante HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO , al no acreditarse dentro del trámite constitucional el giro efectivo del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1 y, en conse cuencia, al ordenar su desembolso; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada en el recurso de impugnación, dicho subsidio ya había sido girado y se encontraba en firme para el momento de la decisión de primera instancia, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado que tornaba improcedente el amparo concedido.
3.3. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN
DE TUTELA
Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judici al en tal sentido se torna innecesaria”.3
De esta forma se pronunció en la sentencia T -3584 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la
derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda. No obstante, si el caso lo amerita, no hay impedimento para que se efectúe dicho análisis. De otro lado, esta potestad en sede de revisión para la Corte Constitucional se convierte en obligatoria. Para el efecto, se citó lo consignado en la sentencia T-533 de 2009:
“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
3 Sentencia T-358 de 2014
demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
3 Sentencia T-358 de 2014 4 Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita,
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
En acopio de los anteriores precedentes, se procederá a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CASO CONCRETO
Con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor HEYNER BLADIMIR CADENA OVIEDO es estudiante del programa de Ingeniería Mecánica de la Universidad del Valle y beneficiario del programa Generación E – Componente Equidad, administrado por el ICETEX, y que para el periodo académico 20251 cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de sostenimiento.
Igualmente, se constató que el objeto de la acción de tutela consistió en obtener el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2025-1, al considerar el accionante que su no pago vulneraba su derech o fundamental a la educación superior, en su faceta de permanencia en el sistema educativo.
Ahora bien, se encuentra acreditado que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera i nstancia, el ICETEX efectuó de manera efectiva el giro del subsidio de sostenimiento reclamado. En efecto, con el escrito de impugnación, la entidad accionada aportó el comprobante de pago que da cuenta de que el desembolso por valor de SETECIENTOS ONCE MI L SETECIENTOS
el escrito de impugnación, la entidad accionada aportó el comprobante de pago que da cuenta de que el desembolso por valor de SETECIENTOS ONCE MI L SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($711.750), correspondiente al periodo académico 2025-1, fue realizado el 4 de diciembre de 2025, es decir, antes de que se profiriera la sentencia del 11 de diciembre de 2025 por el a quo.
En ese contexto, la Sala advierte que, para el momento en que el a quo adoptó la decisión de amparo, la pretensión principal de la acción de tutela ya había sido satisfecha en su integridad, circunstancia que no fue acreditada oportunamente dentro del trámite de primera instancia, pero que sí quedó plenamente demostrada en sede de impugnación mediante prueba idónea y suficiente.
Por lo expuesto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, resulta claro que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el supuesto fáctico que dio lugar a la solicitud de amparo — la ausenciaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-021-2025-00334-01 Acción de Tutela Heyner Bladimir Cadena Oviedo Vs. Icetex y otros
del giro del subsidio de sostenimiento — desapareció antes de la expedición del fallo de primera instancia, tornándose innecesaria e inocua la orden impa rtida por el juez constitucional.
En consecuencia, al encontrarse demostrado que el ICETEX cumplió de manera efectiva con el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2025 -1 y que
constitucional.
En consecuencia, al encontrarse demostrado que el ICETEX cumplió de manera efectiva con el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2025 -1 y que la situación fáctica alegada por el accionante fue superada, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber desaparecido la causa que motivó la interposición de la acción de tutela.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 293 del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, según las razones expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese copia de la presente providencia al Juzgado de origen.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la