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TA VAC - Sentencia 21-2025-00342-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 21-2025-00342-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 06 de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76001-33-33-021-2025-00342-01

Accionante RUTH ESTELA ESPAÑA CASTILLO

amoreec@yahoo.es

Accionado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – VALLE DEL CAICA

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Ministerio Público

FRANKLIN MORENO MILLÁN

procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DEL FALLO

CONFIRMA

Sentencia 19

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por la demandada contra la Sentencia No. 290 del 10 de diciembre de 20251 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La Sala confirmará la sentencia, por cuanto al momento de decidir la acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no había dado una respuesta clara, completa y congruente al derecho de petición elevado por la accionante, limitándose a remitir el estudio de vacaciones sin explicar el trámite a seguir para su disfrute.

clara, completa y congruente al derecho de petición elevado por la accionante, limitándose a remitir el estudio de vacaciones sin explicar el trámite a seguir para su disfrute.

3. La precis ión introducida posteriormente en sede de impugnación, evidencia un cumplimiento posterior del fallo judicial y no la configuración de un hecho superado, razón por la cual la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba vigente cuando se profirió la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos2

4. La señora Ruth Estela España Castillo interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, porque desde el 12 y 19 de agosto de 2025 solicitó información

1 Índice 00014 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado.2

2 sobre el trámite para disfrutar unas vacaciones pendientes, petición que reit eró el 28 y 31 de octubre sin obtener respuesta de fondo.

  • Pretensiones

5. Amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta clara, completa y congruente frente a lo requerido, específicamente sobre el trámite a seguir para disfrutar sus vacaciones pendientes.

  • Trámite

6. Por auto del 02 de diciembre de 2025 el Juzgado 21 Administrativo del de Cali3 admitió la demanda, corrió traslado y negó medida cautelar.

  • Informe de tutela

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali 4 solicitó que se

la demanda, corrió traslado y negó medida cautelar.

  • Informe de tutela

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali 4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que durante el trámite de la acción de tutela sí dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante.

8. El 2 de diciembre de 2025 remitió al correo institucional de la señora Ruth Estela España Castillo el estudio de vacaciones, en el cual se certificó que tenía ocho (8) días pendientes por disfrutar, y afirmó que con dicha actuación se satisfizo la pretensió n de la tutela. Añadió que la demora en la respuesta obedeció a la carga laboral y al orden de radicación de las solicitudes, mas no a la intención de vulnerar derecho fundamental alguno.

  • Sentencia de primera instancia5.

9. Amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ruth Estela España Castillo, al establecer que, pese a que durante el trámite de la tutela la entidad accionada remitió el estudio de vacaciones , dicha actuación no fue congruente con lo solicitado , pues la accionante pidió conocer de manera clara el trámite a seguir para poder disfrutar las vacaciones pendientes, y no únicamente la certificación de días causados.

10. El juzgado consideró que informar sobre el estado del trámite o remitir documentos parciales no satisface el núcleo esencial del derecho de petición , razón por la cual descartó la existencia de hecho superado y amparó el derecho, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali emitir una respuesta clara, completa y de fondo en el término de dos días.

  • Impugnación6.

descartó la existencia de hecho superado y amparó el derecho, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali emitir una respuesta clara, completa y de fondo en el término de dos días.

  • Impugnación6.

11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó revocar la sentencia

3 Indice 00004 y 7 Samai Juzgado. 4 Indice 00013 Samai Juzgado. 5 Índice 0014 samai Juzgado. 6 Índice 0018 samai Juzgado.3

3 y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , afirmando que ya dio respuesta al derecho de petición al remitir el estudio de vacaciones donde certificó ocho (8) días pendientes.

12. Precisó como argumento adicional que el trámite para el disfrute de las vacaciones no depende de la Dirección Seccional, sino de la autoridad nominadora de la accionante, ante quien debe presentarse el estudio para que verifique y decida el disfrute de los días pendientes. S e trasladó lo relativo al CDP al área financiera y que se reiteró esa orientación por correo electrónico a la actora.

III. CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico.

13. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali remitió el estudio de vacaciones y posteriormente precisó el trámite a seguir para su disfrute, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al establecerse que dicha actuación constituyó un cumplimiento posterior del fallo.

el trámite a seguir para su disfrute, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al establecerse que dicha actuación constituyó un cumplimiento posterior del fallo.

  • Tesis de la Sala.

No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la actuación desplegada por la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela —consistente en la remisión del estudio de vacaciones— fue realizada con posterioridad al fallo de primera instancia, incluso en sede de impugnación, lo que constituye cumplimiento posterior de la orden judicial y no la desaparición previa de la vulneración alegada. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera.

  • Marco normativo y jurisprudencial
  • Generalidades

14. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

15. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe p erjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe p erjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»4

4 - Requisitos de procedibilidad

  • Legitimación en la causa

16. La señora Ruth Estela España Castillo se encuentra legitimada para actuar teniendo en cuenta que es la titular del derecho fundamentale presuntamente vulnerado.

17. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali porque es la entidad a las que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante.

  • Inmediatez y subsidiariedad

18. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

19. Las peticiones objeto de acción datan de agost o y octubre de 2025 , lo que permite inferir que la amenaza a los derechos deprecados por el actor se encuentra latente.

20. En cuanto al requisito de subsidiaridad, se cumple como quiera que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo

inferir que la amenaza a los derechos deprecados por el actor se encuentra latente.

20. En cuanto al requisito de subsidiaridad, se cumple como quiera que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección del derecho de petición por ser de aplicación inmediata8.

  • Marco normativo del derecho de petición

21. El derecho de petición es de rango Constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 9, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición.

22. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

23. Se destaca que el derecho de petici ón exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual prohíbe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

24. La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

8 Sentencia T-206/18 “ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata. Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición.

derecho fundamental de aplicación inmediata. Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. 9“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particula r y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”5

5

25. La Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 señala en su artículo 14° el término para resolver las distintas modalidades de peticiones:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se

como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cu anto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.10”6

6

29. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

30. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante11

  • Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo

31. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.

32. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y

la doctrina, en los siguientes términos: 33. “La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el

resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

26. De esta forma, quedó plenamente establecido por el legislador el término para resolver las distintas modalidades de petición de acuerdo con la relevancia, urgencia y característica de lo que se solicita; sumado a la observancia de los parámetros de claridad, precisión, congruencia, consecuencia y notificación que jurisprudencialmente han sido desarrollados por la Corte Constitucional y que deben ser tenidos en cuenta por quien emite la respuesta. Aspecto que se reitera en la sentencia T 204 de 202210.

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

27. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que

quien emite la respuesta. Aspecto que se reitera en la sentencia T 204 de 202210.

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

27. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el va cío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

28. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

10 M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera. “(…)En concreto, frente a los parámetros que deben atenderse para predicar que la respuesta otorgada ante la formulación de una pe tición es satisfactoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que aquella debe ser:10 (i) clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las

actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: 33. “La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.”

34. Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjui cio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

35. Desde el punto de vis ta procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo

anterior se explica a continuación:

fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:

11 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 20187

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1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.

2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. - Caso concreto

36. Se encuentra acreditado que la señora Ruth Estela España Castillo elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali desde el 12 y 19 de agosto de 2025, reiterado los días 28 y 31 de octubre del mismo año, solicitando que se le informara el trámite a seguir para poder disfrutar sus vacaciones pendientes,

19 de agosto de 2025, reiterado los días 28 y 31 de octubre del mismo año, solicitando que se le informara el trámite a seguir para poder disfrutar sus vacaciones pendientes, sin que obtuviera respuesta de fondo dentro de los términos legales. Tal situación dio lugar a la interposición de la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

37. Durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada remitió a la actora, el 2 de diciembre de 2025, el denominado estudio de vacaciones, en el cual se certificó que tenía pendientes ocho (8) días por disfrutar.

38. No obstante, tal actuación se limitó a informar un estado administrativo y a remitir un documento soporte, sin resolver de manera directa y congruente la solicitud elevada, esto es, cómo debía proceder la accionante para hacer efectivo el disfrute de dichas vacaciones, lo cual fue correctamente advertido por el juez de primera instancia.

39. Como lo concluyó el a quo, el envío del estudio de vacaciones no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues la accionante no solicitó únicamente la certificación de días causados, si no una orientación clara sobre el trámite concreto que debía adelantar.

40. Conforme a la jurisprudencia constitucional, no constituyen respuesta de fondo aquellas actuaciones que se limitan a informar que un asunto está en trámite o que remiten documentos s in resolver lo solicitado, razón por la cual no podía tenerse por superada la vulneración alegada al momento de decidir la tutela.

41. En sede de impugnación, la entidad accionada introdujo un elemento argumentativo adicional al señalar que el disfrute de las vacaciones corresponde ser definido por la

superada la vulneración alegada al momento de decidir la tutela.

41. En sede de impugnación, la entidad accionada introdujo un elemento argumentativo adicional al señalar que el disfrute de las vacaciones corresponde ser definido por la autoridad nominadora, ante quien la accionante debía presentar el estudio de vacaciones. Sin embargo, dicha precisión no fue brindada oportunamente en respuesta al derecho de petición ni durante la contestación inicial de la tutela, sino con posterioridad8

8 al fallo de primera instancia, lo que pone de presente que la respuesta integral solo se produjo a partir de la orden judicial y no antes de ella.

42. En ese orden de ideas, lo ocurrido en el presente caso no configura un hecho superado, pues al momento de proferirse la sentencia de primera instancia persistía la vulneración del derecho fundamental de petición. La actuación posterior de la entidad accionada constituye un cumplimiento del fallo judicial, mas no la desaparición previa de la causa que dio origen a la acción constitucional.

43. Por ello, la decisión de amparar el derecho fundamental y ordenar la emisión de una respuesta clara, completa y congruente se ajusta a derecho y debe ser confirmada en su integridad.

44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 290 del 10 de diciembre de 202512 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali que amparó el derecho de petición de la actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del

por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali que amparó el derecho de petición de la actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente en SAMAI

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

En uso de permiso

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

Magistrado

Firmado electrónicamente en SAMAI

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Magistrado

12 Índice 00014 de Samai Juzgado.

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