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TA VAC - Sentencia 21-2026-00014-01 (17-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 21-2026-00014-01 (17-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: ALEX HERNANDO LIZARAZO NARVAEZ

gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

judicial@juntavalle.com solicitudes@juntavalle.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-021-2026-00014-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 024

TEMA: Debido proceso en el trámite ante las juntas de calificación de invalidez

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 003 del 17 de febrero de 2026.

1. SINTESIS DE DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 013 proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó el amparo de los derechos deprecados.

2. No se aportó historial clínico completo que incluya alta médica por la especialidad tratante, constancia de mejoría o certificado del estado de rehabilitación, incumpliendo el Decreto 1072 de 2015.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

especialidad tratante, constancia de mejoría o certificado del estado de rehabilitación, incumpliendo el Decreto 1072 de 2015.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

3. El accionante sufrió un accidente de tránsito el 17 de noviembre de 2024 .

Según la historia clínica presenta fractura de radio distal derecho, entre otras lesiones que han generado restricciones en su vida cotidiana y en el desarrollo de sus actividades laborales.

4. El 20 de agosto de 2025 solicitó a la aseguradora AXA Colpatria realizar el trámite correspondiente para el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

5. En octubre de 2025, la aseguradora efectuó el pago de honorarios por valor de $1.423.500 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y remitió la documentación requerida para la valoración.

6. El 8 de octubre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca devolvió la documentación, argumentando que no se cumplía con los requisitos mínimos, faltaba el concepto de alta médica y/o mejoría medica máxima.

1 Índice 3 plataforma SAMAI: plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202600014007600 133Medio de control: Tutela 2

Radicado: 76001 33 33 021 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

133Medio de control: Tutela 2

Radicado: 76001 33 33 021 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

7. Alega que la no valoración ha limitado el derecho del accionante a participar efectivamente en el proceso, pues no ha podido ser escuchado, aportar información clínica complementaria ni someterse a un examen físico integral.

8. Afirma que la conducta de la Junta es un obstáculo administrativo injustificado, la entidad no puede negarse a valorar por la existencia de tratamientos pendientes ni exigir documentos cuya ausencia no impide la valoración, aunado a que lo expone a un posible cobro de excedente de honorarios para el año 2026, situación no imputable al usuario, ya que el pago correspondiente al año 2025 fue realizado oportunamente.

3. PRETENSIONES DE LA SOLICITUD

9. Se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez abstenerse de seguir solicitando documentación clínica adicional dado que continua en tratamiento médico y se ordene calificar su pérdida de capacidad laboral.

4. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS

10. Debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

5. INFORME DE TUTELA2

11. La Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca indicó que no es cierto que la devolución es infundada, ya que no existen soportes clínicos para continuar con el trámite administrativo de conformidad con lo establecido en los Decretos 1507 de 2014 y 1072 de 2015.

12. Los diagnósticos del accionante requieren el concepto de alta médica y/o

para continuar con el trámite administrativo de conformidad con lo establecido en los Decretos 1507 de 2014 y 1072 de 2015.

12. Los diagnósticos del accionante requieren el concepto de alta médica y/o mejoría medica máxima por ortopedia e historia de la especialidad de neurología, toda vez que fue enviado a control por dicho especialista y dentro del expediente no se aportó la historia clínica.

13. Afirmó que al no existir dictamen no puede hablarse de errores en la valoración, tampoco hubo omisión o negligencia, sino imposibilidad jurídica y técnica de continuar con el trámite.

14. Precisó que desde la ocurrencia del accidente a la fecha de respuesta han transcurrido 431 días por lo que aún no se ha agotado el plazo máximo 540 para la calificación y no puede omitir requisitos so pretexto de la proximidad para reclamar ante el SOAT

15. Por lo anterior, no vulnera los derechos fundamentales del actor y contrario a ello, cumplió el debido proceso conforme a la normatividad vigente.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

16. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales incoados.

2 Índice 8 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400219007600133 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202600014007600 133 3 Índice 9 ibidemMedio de control: Tutela 3

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133 3 Índice 9 ibidemMedio de control: Tutela 3

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Sentencia de segunda instancia

17. Consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúo conforme a la Ley al devolver el expediente y no iniciar la calificación pues no se aportó concepto de alta médica y/o mejoría medica máxima, por lo que el accionante debe cumplir con unos requisitos mínimos para que se estudie el caso.

7. IMPUGNACIÓN4

18. Afirma el accionante que exigirle concepto de alta médica y/o mejoría medica máxima por parte de la Junta Regional carece de sustento legal, efectuado el pago de honorarios y aportado la historia clínica, tiene el deber de realizar la calificación, lo contrario impone una barrera de acceso y vulnera el debido proceso. Señala que no puede obtener el alta médica porque aún está en tratamiento.

19. Solicitó revocar el fallo y en su lugar se ordene a la accionada que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

21. En esta oportunidad, el señor Alex Hernando Lizarazo Narváez, acude en defensa de sus derechos e intereses, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, razón por la que se encuentra legitimado para presentar el mecanismo de amparo.

8.2.2. Legitimación pasiva

22. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del V alle del Cauca, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

23. ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Lizarazo Narváez, al no practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral por falta de soportes clínicos? 8.4. Tesis de la Sala Mixta de Decisión

24. Se confirmará la sentencia impugnada porque no se aportó historial clínico completo que incluya alta médica por la especialidad tratante, constancia de

4 Índice 13 pltaforma SAMAI: plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202600014007600 133Medio de control: Tutela 4

Radicado: 76001 33 33 021 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

133Medio de control: Tutela 4

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Sentencia de segunda instancia

mejoría o certificado del estado de rehabilitación, incumpliendo el art. 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.

25. Para resolver el asunto planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) régimen legal de los dictámenes proferidos por las junt as de calificación de invalidez y; (ii) el caso concreto.

  1. Naturaleza y régimen legal de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez.

26. El proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral se rige por el Decreto 1072 de 2015, entre otras disposiciones. La calificación es esencial para los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social que experimentan una pérdid a de capacidad laboral, porque en función de ella se determinan las prestaciones económicas a las que tienen derecho.

27. La Corte Constitucional ha subrayado la importancia de los dictámenes que evalúan el origen y grado de pérdida de capacidad laboral, destacándolos como medios fundamentales para efectivizar el derecho a la seguridad social.

28. Estos dictámenes, de carácter técnico y científico, proporcionan la base jurídica necesaria para el otorgamiento de las prestaciones sociales, que se fundamentan en la pérdida de la capacidad laboral de los beneficiarios del sistema de seguridad social5.

29. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral es el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social

fundamentan en la pérdida de la capacidad laboral de los beneficiarios del sistema de seguridad social5.

29. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral es el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez6.

30. El proceso para que una persona acceda a un dictamen de PCLpérdida de capacidad laboral - puede variar de acuerdo con el modo en que se genera el estado de invalidez, por ejemplo, por un accidente común o laboral o, cuando se prolonga un estado de enfermedad común, que provoca incapacidades laborales continúas.

31. Cuando el hecho generador es un accidente o enfermedad común que ha dado lugar a incapacidades temporales, la EPS deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad. La EPS deberá enviarlo antes del día 150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador7.

32. Si el concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio de incapacidad. De otro mod o, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificación de la PCL8.

33. Ese proceso, en términos generales, está regulado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. El inciso

33. Ese proceso, en términos generales, está regulado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. El inciso segundo de dicho artículo indica que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y

5 Sentencia C-1002 del 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también, sentencias T-265 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-563 de 2023. M.P.(E) Miguel Polo Rosero. 6 Sentencia C-1002 de 2004. 7 Ley 100 de 1993, artículo 41. 8 Ley 100 de 1993, artículo 41.Medio de control: Tutela 5

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muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”9.

34. El artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 10 (compilado por el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2915) establece que, de manera excepcional, los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de

Invalidez:

“Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante

36. Para ello, se debe valorar, por un lado, los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente: antecedentes, diagnóstico definitivo, exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral y, por otro, la decisión tiene que estar debidamente motivada en el dictamen, señalando las razones que justifican el porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral11.

37. Para la elaboración del dictamen debe aplicarse los Títulos I y II del Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, realizando

la ponderación usada en el Anexo Técnico del Manual: Tabla No. 1: Titulo Primero de la Valoración de las Deficiencias: 50% y Título Segundo de la Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales: 50%. (Decreto 1507 de 2014).

38. Dicho manual fue diseñado como una guía de todo lo relacionado con el proceso de calificación de origen, pérdida de capacidad laboral u ocupacional y la fecha de estructuración.

9 Ley 100 de 1993, artículo 41. Ese inciso segundo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corte a través de la sentencia C-120 de 2020 10 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones 11 Sentencia T-702 de 2014.Medio de control: Tutela 6

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39. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y el

interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de

Invalidez:

“Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o r ecurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos:

a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

(…)

b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)” (Negrilla y subrayado de la sala)

35. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional establece algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, destacando la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas.

36. Para ello, se debe valorar, por un lado, los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente: antecedentes, diagnóstico definitivo, exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de

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39. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y el decreto 1352 de 2013 compendiado por el Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo , las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan.

40. En el anexo técnico del manual, establece el numeral 5 la metodología para determinar la calificación del grado de las deficiencias, la cual se realizará “ (…) cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad” (Negrilla de la Sala)

41. Es importante en este punto traer a colación dos definiciones que trae el manual para la aplicación en el proceso de calificación ante la Juntas de

Calificación:

“4.5 Historial clínico: Describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando; incluye los antecedentes pertinentes y los resultados de los diagnósticos referentes a la Mejoría Médica Máxima (MMM), la Carga de Adherencia al· Tratamiento (CAT) y los diferentes tratamientos de la(s) deficiencia (s). Puede ser factor principal o modulador, lo cual se define en cada tabla de calificación.

4.6 Mejoría Médica Máxima 'MMM': Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin

tabla de calificación.

4.6 Mejoría Médica Máxima 'MMM': Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cu ra máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacion ario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que ·se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud”.

42. Finalmente, cuando la junta de calificación de invalidez reciba una solicitud en los casos descritos en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 201512 y no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 devolverá el expediente sin dictamen (artículo 2.2.5.1.31).

  1. Análisis del caso concreto

43. Considera el accionante que al no realizarle la valoración por pérdida de capacidad laboral la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social , se le impone como condición para la calificación que cuente con mejoría medica máxima , sin haber culminado su tratamiento.

44. El juzgado no encontró vulnerados los derechos fundamentales del

al debido proceso y a la seguridad social , se le impone como condición para la calificación que cuente con mejoría medica máxima , sin haber culminado su tratamiento.

44. El juzgado no encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante; la devolución del expediente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante la falta de soportes clínicos está fundada en el Decreto 1072 de 2015.

45. La Sala respalda la decisión del a quo porque está probado que:

12 Decreto Único Reglamentario del Sector TrabajoMedio de control: Tutela 7

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  • El accionante sufrió un accidente de tránsito el 17 de noviembre de 2024 .

Presentó fractura de radio distal derecho contusión de la región lumbosacra y de pelvis y está siendo tratado por el medico ortopedista13.

  • El 8 de octubre de 2025 la Junta Regional devolvió los documentos porque:

“Muy respetuosamente se dirige a Usted, la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, informándole (s) que, el expediente recibido en esta Junta, el día 07 de octubre del año 2025, a nombre del (a) señor (a) A LEX HERNANDO LIZARAZO NARVAEZ no cumple con los requisitos mínimos para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional ; de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015.

Por lo anterior, se devuelve el expediente, informándole (s) los documentos faltantes:

solicitado el dictamen ante la Junta Regional ; de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015.

Por lo anterior, se devuelve el expediente, informándole (s) los documentos faltantes:

  • Concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima.

En el evento de radicar expediente completo en año posterior al 2025, deberá realizar el ajuste de honorarios que, corresponde, al salario mínimo al momento de radicarse la solicitud, de conformidad con la normatividad vigente, artículo 2.2.5.1.16 del Decr eto 1072 de 2025. ”. (subrayado de la sala)

46. Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, encuentra la Sala que la posición asumida por la entidad enjuiciada no es contraria al trámite legal.

47. La emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud, también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

48. El dictamen que no puede pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. (Artículo 41 Ley 100 de 1993)

49. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y

49. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y excepcionalmente, en los dos casos previstos en el art. 29 del Decreto 1352 de 201314 se puede acudir directamente ante ellas, para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

50. Entonces, revisado el expediente devuelto por la Junta Regional el 8 de octubre de 2025, se tiene que en la historia clínica aportada, no obra alta médica por la especialidad tratante, constancia de mejoría o certificado del estado de rehabilitación, ya que como lo ha manifestado el accionante en su escrito de tutela a la fecha, no ha terminado el proceso de rehabilitación, por lo que no se cumple con lo previsto en el art. 29 del Decreto 1352 de 2013 pues el primero de los requisitos para acudir directamente ante la junta de calificación es que se debe terminar el proceso de rehabilitación y no estar calificado en primera oportunidad.

51. La terminación del proceso de rehabilitación es indispensable pues el anexo técnico del manual refiere que para la calificación del grado de las deficiencias la

13 Historia Clínica aportada índice 3 plataforma SAMAI 14 Compilado en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015Medio de control: Tutela 8

Radicado: 76001 33 33 021 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o termine el proceso de rehabilitación integral.

Radicado: 76001 33 33 021 2026 00014 01

Sentencia de segunda instancia

persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o termine el proceso de rehabilitación integral.

52. Así, como el accionante no ha alcanzado la mejoría medica máxima, es obligatorio para la junta devolver el expediente hasta tanto no se aporte el historial clínico completo que incluya los antecedentes pertinentes y los resultados de los diagnósticos referentes a la Mejoría Médica Máxima (MMM) con los diferentes tratamientos de la(s) deficiencia (s), pues la accionada, debe contar con los insumos necesarios para establecer el grado de la pérdida en la capacidad laboral del accionante, lo contrario desconocería el debido proceso del interesado.

53. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 013 del 29 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15,

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15,

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

ZORANNY CASTILLO OTALORA VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ

(Firma electrónica SAMAI)

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

15 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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