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TA VAC - Sentencia 300-4202-50030-10 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 300-4202-50030-10 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 04

RADICACION: 760001-33-33-004-2025-00301-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GUSTAVO PEÑA RAMIREZ

juridico@consultoresbilbao.com

ACCIONADO: COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN ALIANZA

EFECTIVAFUNDA LIANZA

conciliacionfundalianza@gmail.com

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE TRÁMITE DE

INSOLVENCIA DE PERSONA NATURALIMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1.OBJETO

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte actora , contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA2

El señor Gustavo Peña Ramírez interpuso acción de tutela contra Colpensiones y como vinculado el Centro de Conciliación Fundación

tutela.

2. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA2

El señor Gustavo Peña Ramírez interpuso acción de tutela contra Colpensiones y como vinculado el Centro de Conciliación Fundación Alianza EfectivaFunda Lianza, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital y vida digna.

1 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia. 2 Ver archivo 3 en el índice 0003 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 2

2.2 HECHOS

  • Que el señor Gustavo Peña Ramírez es pensionado afiliado a

Colpensiones.

  • Que debido a su situación económica, se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 modificados por la Ley 2445 de 2025 con el fin de negociar sus deudas y proteger su mínimo vital.
  • Que el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva remitió el día 8 de agosto de 2025 a Colpensiones, oficio de aceptación de la solicitud de insolvencia, solicitando la suspensión de las deducciones o embargos sobre la mesada pensional, conforme lo dispone el artículo 545 numeral 1° del CGP.
  • Que desde el día 12 de agosto de 2025, Funda Lianza Efectiva remitió a Colpensiones, solicitud reiterada del cese de los descuentos deducidos a la mesada pensional del actor, no obstante, la accionada no dio
  • Que desde el día 12 de agosto de 2025, Funda Lianza Efectiva remitió a Colpensiones, solicitud reiterada del cese de los descuentos deducidos a la mesada pensional del actor, no obstante, la accionada no dio respuesta y continuó practicando el embargo sobre su mesada pensional.

2.3 PRETENSIONES

Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones suspender de inmediato toda deducción, embargo o descuento sobre la mesada pensional del accionante, en cumplimiento de la ley de insolvencia.

De igual manera, sol icita se ordene a Colpensiones hacer la devolución de los dineros deducidos sobre su mesada pensional, desde el momento de la aceptación del acta de insolvencia del Centro de Conciliación Funda Lianza Efectiva.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

COLPENSIONES3

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó en primer lugar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en el entendido de que toda controversia que se suscite dentro del contexto del sistema de seguridad social entre afiliado, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3 Ver en el índice 0006 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 3

3 Ver en el índice 0006 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 3 Aduce que la petición del 12 de agosto de 2025 fue remi tido por un medio no oficial, esto es, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mismo que no es un canal autorizado para la radicación de solicitudes que eleve la ciudadanía en general, máxime que en tratándose de solicitudes como la aquí pretendida, deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC, pues estas requieren de unas validaciones para evitar suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Explicó que mediante su página web se han informado los canales digitales para recepcionar solicitudes , y como la petición fue radicada en un canal no autorizado, no se puede advertir vulneración de derecho fundamental alguno.

Que conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, la entidad esta facultada para hacer los descuentos sobre las mesadas pensionales, que de manera hayan sido autorizados, y girarlos a la entidad operadora de libranza, sin que sea de su competencia, declarar extinta la obligación o resolver conflictos entre deudor y acreedor.

CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA - FUNDA

LIANZA

Guardó silencio.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2025, mediante

LIANZA

Guardó silencio.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. Fundamentó su decisión en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión principal de suspender los descuentos sobre la mesada pensional. El despacho consideró que el accionante debió acudir ante el juez civil ordinario, quien ostenta la competencia para dirimir las controversias que se susciten duran te el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme lo establecen los artículos 538 al 561 de la Ley 1564 de 2012 y específicamente el artículo 534 del Código General del Proceso. El a quo señaló que el actor no acreditó haber comparec ido previamente ante dicha instancia judicial para reclamar el cumplimiento de la orden de suspensión de descuentos proferida por el Centro de Conciliación, incumpliendo así su deber de diligencia procesal antes de acudir a la vía constitucional. Adicional mente, concluyó que no se evidenció perjuicio irremediable alguno que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela, citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió un caso de similares características en el mismo sentido.

4 Ver en el índice 00007 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 4 En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, determinó

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 4 En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, determinó que no se configuraba legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no presentó directamente ninguna solicitud ante Colpensiones. El despacho precisó que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva el 12 de agosto de 2025 se circunscribió estrictamente a lo previsto en el artículo 548 de la Ley 2445 de 2025, constituyendo un acto meramente informativo dentro del procedimiento de insolvencia y no una petición formulada en nombre del actor. El a quo enfatizó que el conciliador carece de facultades para interponer solicitudes, requerimientos o actuaciones sustantivas en favor de los intervinientes, pues su rol se limita a ser neutra l e imparcial según lo dispone el artículo 537 de la mencionada ley. El juez recalcó la distinción conceptual entre "comunicación" —entendida como hacer partícipe de información — y "petición" —definida como la acción de solicitar algo —, concluyendo que no podía convalidarse la primera como si fuera la segunda sin desbordar las competencias legales del conciliador. El despacho fundamentó además su decisión en la jurisprudencia constitucional que establece que únicamente el titular del derecho de petición está legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración, conforme a las sentencias T -817 de 2002 y T -682 de 2017. El juez consideró que, siendo el señor Peña Ramírez el directamente afectado, éste no había presentado ninguna solicitud for mal ante Colpensiones, buscando en cambio beneficiarse de actuaciones

juez consideró que, siendo el señor Peña Ramírez el directamente afectado, éste no había presentado ninguna solicitud for mal ante Colpensiones, buscando en cambio beneficiarse de actuaciones realizadas por terceros en cumplimiento de disposiciones legales específicas del procedimiento de insolvencia. Adicionalmente, observó que el Centro de Conciliación, pese a haber sido vi nculado al proceso y debidamente notificado, guardó silencio y no coadyuvó la tutela presentada por el actor, lo cual evidenciaba que cualquier intento de actuar en su nombre implicaría proteger derechos fundamentales en cuerpo ajeno, situación que la ley expresamente no permite según la sentencia SU-150 de 2021 citada en la providencia. Finalmente, señaló que, en gracia de discusión y aun considerando que la comunicación del Centro de Conciliación pudiera interpretarse como una petición en nombre del actor , subsistía la falta de legitimación por activa dado el silencio del centro conciliador en el trámite de tutela. El despacho concluyó que correspondía al actor ejercer directamente sus derechos sin que terceros pudieran suplir su iniciativa procesal o sustantiva, garantizando así la observancia de los principios de autonomía y representación personal en la protección de derechos fundamentales. Por estas razones, el a quo declaró improcedente la acción constitucional tanto por la falta de subsidiariedad resp ecto de la pretensión de suspensión de descuentos como por la ausencia de legitimación en la causa por activa en relación con la presunta vulneración del derecho de petición.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 5

5. IMPUGNACIÓN5

vulneración del derecho de petición.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 5

5. IMPUGNACIÓN5

La parte accionante inconforme con la decisión de primera instan cia presentó escrito de impugnación. Alegó que el a quo incurrió en error al negar la legitimación en la causa por activa frente al derecho de petición, bajo una interpretación excesivamente formalista que desconoció el contenido material de este derecho fundamental. Argumentó que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva el 12 de agosto de 2025 constituyó materialmente un ejercicio del derecho de petición, toda vez que contenía una solicitud concreta dirigida a Colp ensiones para que suspendiera los descuentos sobre su mesada pensional en cumplimiento de los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso. Sostuvo que el Centro de Conciliación actuó por mandato legal en su beneficio directo como deudor en insolvenc ia, y que la comunicación se emitió precisamente en el marco de su expediente individual, refiriéndose exclusivamente a su pensión y descuentos, por lo que él era el titular del derecho fundamental afectado por la falta de respuesta. El apelante consideró que pretender que no pudiera acudir a la tutela por no haber firmado personalmente el correo, cuando la comunicación se emitió en su trámite de insolvencia y en cumplimiento de la ley, equivalía a sacrificar la protección del derecho fundamental en aras de un formalismo incompatible con los artículos 2 y 86 de la Constitución. Manifestó su inconformidad con el desconocimiento que hizo el juez del deber legal del Centro de Conciliación de notificar y de que dicha

a sacrificar la protección del derecho fundamental en aras de un formalismo incompatible con los artículos 2 y 86 de la Constitución. Manifestó su inconformidad con el desconocimiento que hizo el juez del deber legal del Centro de Conciliación de notificar y de que dicha notificación se realizó en debida forma. Argu mentó que la propia sentencia reconoció que el conciliador aceptó la solicitud de negociación de deudas y que comunicó dicha aceptación a Colpensiones conforme al artículo 548 del Código General del Proceso, obrando constancia de envío al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Señaló que la estructura del procedimiento de insolvencia estaba diseñada para que fuera el operador de insolvencia quien centralizara la comunicación, precisamente para garantizar uniformidad, seguridad jurídica y economía procesal, sin que existiera en la norma un deber paralelo del deudor de radicar personalmente la aceptación ante cada pagador. Consideró que no era jurídicamente aceptable desplazar al deudor la carga de corregir o repetir comunicaciones que por mandato legal realizaba el Centro de Conciliación, ni que se legitimara que Colpensiones ignorara la comunicación alegando que el correo no era el canal autorizado, cuando se trataba de un buzón institucional y cuando la ley de petición imponía el deber de remitir internamente las solicitudes que llegaran a dependencias distintas de la competente. En su tercer cargo, el impugnante cuestionó el desconocimiento del deber de Colpensiones de dar resp uesta de fondo independientemente

5 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co

del requisito de subsidiarieda d, argumentando que en materia de derecho de petición la tutela era el mecanismo específico, idóneo y principal de protección, tal como lo reconoció el propio fallo al señalar que no existía otro mecanismo judicial para amparar este derecho fundamental. El recurrente consideró que declarar improcedente la tutela también respecto del derecho de petición bajo el argumento de falta de legitimación activa lo dejaba sin ningún mecanismo para obtener una respuesta clara y de fondo sobre la comunicación remitida por el Centro de Conciliación. Adicionalmente, enfatizó que su situación como pensionado sometido a descuentos en su mesada exigía un análisis reforzado, toda vez que la pensión constituía en la práctica su único ingreso regular y los descuentos continuados sin coordinación con el trámite de insolvencia podían comprometer seriamente su mínimo vital, por lo que la falta de respuesta de Colpensiones no era una omisión inocua sino que bloqueaba la finalidad del trámite de insolvencia y mantenía un estado de inc ertidumbre incompatible con la protección reforzada que la Constitución reconocía a las personas de la tercera edad.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 6, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional,

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215

deber de Colpensiones de dar resp uesta de fondo independientemente

5 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 6 del canal utilizado, señalando que el fallo acogió la tesis de la entidad según la cual la utilización del correo de notificaciones judiciales la eximía de responder. Argumentó que esta posición contradecía el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, que consagraba el derecho fundamental de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, así como la regla según la cual cuando una petición se presentaba ante una oficina que no era la competente, la a utoridad debía remitirla internamente e informar al ciudadano, sin que la consecuencia del uso de un canal no idóneo fuera la desaparición del deber de responder. Sostuvo que Colpensiones no podía convertir su propia organización interna en una barrera para el ejercicio del derecho de petición, menos aún frente a un pensionado en situación de especial vulnerabilidad, y que al haber recibido el mensaje en su buzón institucional, la entidad tuvo conocimiento formal de la apertura del trámite de insolvencia y de la solicitud de suspensión, quedando obligada a remitir internamente la comunicación al área competente y dar respuesta de fondo con fundamento jurídico. Finalmente, el apelante manifestó su inconformidad con la aplicación del requisito de subsidiarieda d, argumentando que en materia de derecho de petición la tutela era el mecanismo específico, idóneo y principal de protección, tal como lo reconoció el propio fallo al señalar

conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional,

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 7 como quiera que la parte actora presentó impugnación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

6.2 Problema jurídico

La Sala deberá establecer si se configura la vulneración al derecho de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al no dar trámite a la solicitud de suspensión de descuentos de nómina remitida por el Centro de Conciliación Fundación Alianza EfectivaFunda Lianza a través de operadora de insolvencia , el 12 de agosto de 2025.

Previo a analizar lo anterior se revisará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

6.3 Tesis

La Sala de Decisión con firmará la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo dada la falta de legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad , para perseguir la protección de los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha solicit ud debe ser conocida dentro del trámite de insolvencia en curso.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1 Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución

debe ser conocida dentro del trámite de insolvencia en curso.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1 Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acci ón residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir , debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 8

7.2 Sobre el derecho de petición.

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 8

7.2 Sobre el derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución establece 8 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El marco legal este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1 de julio de 2015 , indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones9 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término para que las autoridades resuelvan dichas Solitudes. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C -007 de 2017 10, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la r espuesta a las pretensiones sea negativa 11; (ii) a la menor brevedad posible 12; y (iii) notificar la decisión al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido13, explicando sus alcances así:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si exist e coherencia entre lo respondido y lo

que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si exist e coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta, la cual debe ser (i) pronta y

8 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 9 Artículo 13. Objeto y modalidad es del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaci ones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formu lar consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través

información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formu lar consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las enti dades dedicadas a su protección o formación”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 Sentencia T-682 de 2017. 14 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 9 oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruen te. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

7.3 Sobre el t rámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante como proceso judicial.

El Código General del Proceso establece el trámite mediante el cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deu das, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su

comerciante como proceso judicial.

El Código General del Proceso establece el trámite mediante el cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deu das, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio:

“Artículo 531. Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.”

El artículo 533 ibidem establece que son competentes los centros de conciliación y las notarías del domicilio del deudor para adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración del acuerdo:

“Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autoriz ados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos

inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 10

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.” (Subrayado de la Sala)

De igual manera, el artículo 534 dispone que las controversias su scitadas al interior del tr ámite en comento, será conocidas por la jurisdicción ordinaria civil: “Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimien to de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.” (Subrayado de la Sala) Hasta aquí, se puede concluir entonces, que el trámite de insolvencia de

acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.” (Subrayado de la Sala) Hasta aquí, se puede concluir entonces, que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, constituye un verdadero proceso judicial, pues si bien en su primera etapa intervienen los centros de conciliación y las notarías, el mismo se encuentra regulado por el Código General del Proceso, integrado al sistema de a dministración de justicia, sometido al control eventual de la jurisdicción ordinaria civil y bajo las reglas del debido proceso.

En su fase inicial, el trámite tiene una naturaleza conciliatoria y negocial ante los centros de conciliación y notarías, sin embargo, esta se constituye en una etapa previa a una decisión judicial - segunda fase-, toda vez que en los eventos en que fracase la negociación de deudas o haya incumplimiento del acuerdo, el asunto debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria civil, ex plícitamente ante el juez civil municipal, quien asume el trámite para adelantar la liquidación del patrimonio del deudor.

Así mismo, el artículo 543 ibidem establece que una vez el co

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