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TA VAC - Sentencia 301-2202-50028-80 (16-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 301-2202-50028-80 (16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 01

RADICACION: 760001-33-33-012-2025-00288-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO COBO

jhcobo652@yahoo.com

ACCIONADOS: DISTRIO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA

DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO notificación.tutelas@cali.gov.co

DAGMA dagma@cali.gov.co tutelas.dagma@cali.gov.co

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI notificación.tutelas@policia.gov.co mecal.asjur@policia.gov.co

ESTABLECIMIENTO ZONA ZERO RESTAURANTE BAR

zonazerocoll6@gmail.com jeansebastianmendezastaiza@gmail.com

ESTABLECIMIENTO SEMPITERNO PIZZAS

seb-mi1294@hotmail.com

ESTABLECIMIENTO BAR DÉCADA 80S/90S

mauromesias@gmail.com

VINCULADO: INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA URBANA VIPASA

(COMUNA 2)

insp.segunda@cali.gov.co

TEMA: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA POR EMISIÓN DE RUIDO

EN BARES - ZONA R ESIDENCIALIMPROCEDENTE POR

(COMUNA 2)

insp.segunda@cali.gov.co

TEMA: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA POR EMISIÓN DE RUIDO

EN BARES - ZONA R ESIDENCIALIMPROCEDENTE POR

SUBSIDIARIEDADDERECHOS COLECTIVOSPalacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 2

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE

LA ACCIÓN

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1.OBJETO

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte actora , contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA2

El señor Jorge Humberto Cobo interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad y Tránsito, el Dagma, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Metropolitana de Santiago de Cali y los establecimientos comercia les Zona Zero Restaurante Bar, Sempiterno Pizzas y Bar Década 80s/90s, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, paz, tranquilidad, propiedad privada, convivencia y salud mental.

2.2 HECHOS - El accionante, residente del ba rrio El Bosque de la ciudad, manifestó que él y demás moradores del sector venían siendo afectados por la

tranquilidad, propiedad privada, convivencia y salud mental.

2.2 HECHOS - El accionante, residente del ba rrio El Bosque de la ciudad, manifestó que él y demás moradores del sector venían siendo afectados por la actividad de varios establecimientos comerciales ubicados en la misma cuadra de la zona residencial. Señaló que dichos locales, de lunes a domingo incluyendo días feriados, elevaban el volumen de sus equipos de sonido desde las 3 de la tarde hasta las 3 de la madrugada, realizaban presentaciones de artistas con micrófono e incitaban al consumo de licor, lo que generaba desmanes y riñas en el sector. - Agregó que la concentración de estos establecimientos en el área residencial propiciaba la presencia de ventas ambulantes callejeras que también utilizaban parlantes, el consumo de cannabis, hurtos en las viviendas y vehículos, así como la presencia de serv icios de prostitución, habitantes de calle y microtráfico. Afirmó que en diversas ocasiones desde el año anterior interpuso quejas ante el Dagma, entidad que nunca adoptó medida alguna para verificar la documentación de los locales o el ruido nocturno generado.

1 Ver en el índice 00023 de Samai primera instancia. 2 Ver archivo 3 en el índice 0003 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 3 -Sostuvo que cuando realizaba llamadas a la línea telefónica de la Policía Nacional frecuentemente no contestaban, y cuando lo hacían informaban que el cuadrante se dirigiría al lugar pero esto no ocurría.

Página 3 de 18 3 -Sostuvo que cuando realizaba llamadas a la línea telefónica de la Policía Nacional frecuentemente no contestaban, y cuando lo hacían informaban que el cuadrante se dirigiría al lugar pero esto no ocurría. Indicó que en una ocasión los agentes polici ales le informaron que el establecimiento Bar Década contaba con autorización para realizar presentaciones de cantantes con micrófono para amenizar el consumo de licor. - Concluyó que la normatividad contra el ruido se constituía en letra muerta, toda vez que no se decomisaban los aparatos de sonido ni se imponían multas o sanciones de cierre a los locales. Por ello solicitó convocar a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento del concepto de uso de suelo y demás requisitos legales necesarios para la operación de dichos negocios en el sector residencial, así como la presentación de una relación detallada de las quejas formuladas por los vecinos, sus respuestas, y los operativos y sanciones impuestas.

2.3 PRETENSIONES

Si bien en el escrito d e la demanda no se incluyeron pretensiones concretas, la Sala deduce que lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideran afectados a partir de la contaminación acústica por la emisión de ruido generada por los bares que se encuentran ubicados en la zona residencial del barrio El Bosque de la ciudad de Cali.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA

DE SANTIAGO DE CALI3

La Policía Metropolitana de Santiago de Cali argumentó que la Ley 1801 de 2016 establecía las condiciones necesarias para garantizar la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA

DE SANTIAGO DE CALI3

La Policía Metropolitana de Santiago de Cali argumentó que la Ley 1801 de 2016 establecía las condiciones necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como la regulación relativa al ejercicio del poder, función y actividad de policía. Destacó que, conforme a los artículos 92, 93, 94 y 206 de dicha norma, la facultad para ordenar la suspensión definitiva de la actividad económica de un establecimiento abierto al público recaía en los inspectores de policí a de la respectiva jurisdicción, que en el caso concreto correspondía a la Inspección de Policía de la Comuna 2 de Santiago de Cali. Afirmó que dicha autoridad de policía tenía competencia para adelantar el proceso verbal abreviado en audiencia pública, cu yo propósito era la aplicación de las medidas correctivas consagradas en la norma garantizando el debido proceso de los implicados, el cual podía ser iniciado de oficio o a solicitud de parte. Por ello consideró que la acción de tutela no podía reemplazar la vía procesal establecida

3 Ver en el índice 0007 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 4 para resolver comportamientos que afectaban la seguridad y tranquilidad ciudadana en el ámbito de la actividad económica, a la cual podía acudir el accionante aportando los elementos probatorios pertinentes. Apelando al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó declarar

tranquilidad ciudadana en el ámbito de la actividad económica, a la cual podía acudir el accionante aportando los elementos probatorios pertinentes. Apelando al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia al no haberse agotado previamente las herramientas consagradas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para la imposición de medidas correctivas.

ESTABLECIMIENTO ZONA ZERO RESTAURANTE BAR4

El establecimiento Zona Zero Restaurante Bar, a través de la señora Stefany Castellanos Muñoz, quien manifestó ser su propietaria, argumentó que no había vulnerado derecho alguno del accionante porque no generaba afectaciones a la s alud o tranquilidad de los residentes del sector, toda vez que cumplía con toda la normatividad requerida para el desarrollo de la actividad económica. Replicó que el accionante omitió acreditar que el local operaba fuera de los horarios establecidos o que el volumen del sonido excedía los límites legales, precisando que el establecimiento estaba catalogado como gastrobar en cumplimiento de los parámetros técnicos del Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1801 de 2016, sin que existieran sanciones o procesos administrativos vigentes en su contra. Estimó que el interesado, en ejercicio del recurso de amparo, pretendía reemplazar los mecanismos idóneos dispuestos en la vía administrativa y el proceso policivo, sin demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que cumplía con las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, los horarios establecidos para la actividad económica, y las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales

irremediable. Reiteró que cumplía con las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, los horarios establecidos para la actividad económica, y las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía en desarrollo del obje to registrado en el certificado de matrícula mercantil. Concluyó que, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debía ser desvinculada de las presentes diligencias.

DAGMA5

El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – Dagma señaló que mediante oficio del 10 de noviembre de 2025 informó al accionante las competencias que asumía, comprendidas en el Decreto Extraordinario Nro. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de

2016. Indicó que el 08 de noviembre de la misma anualidad realizó visitas de control a los establecimientos comerciales accionados, efectuando los requerimientos pertinentes para la mitigación y prevención de

4 Ver en el índice 00010 de Samai primera instancia. 5 Ver en el índice 00014 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 5 posibles impactos ambientales por ruidos según las directrices impartidas en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución Nro. 0627 de 2006. Agregó que el mismo 10 de noviembre corrió traslado de la queja elevada por el accionante al comandante de la Estación de Policía La Flora para lo de su competencia. Consideró no haber vulnerado ninguna garantía del accionante y, por tant o, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

elevada por el accionante al comandante de la Estación de Policía La Flora para lo de su competencia. Consideró no haber vulnerado ninguna garantía del accionante y, por tant o, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que se configuraba un hecho superado porque el derecho fundamental invocado fue materialmente satisfecho mediante la atención y respuesta oportuna a los requerimientos elevados, además de haberse surtido la correspondiente notificación en cuanto a la adopción de las medidas de inspección, vigilancia y control sobre los locales comerciales.

INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA URBANA VIPASA6

La Inspección Segunda de Policía Urbana Vipasa expuso que el accionante no había realizado requerimiento previo ante la Secretaría de Seguridad y Justicia Distrital de Santiago de Cali, dependencia a la que se encontraba adscrita administrativamente, según el resultado obtenido de la consulta efectuada en el sis tema de gestión documental Orfeo, por lo que desconocía la situación planteada en el escrito de tutela. Describió los distintos canales, tanto físicos como virtuales, dispuestos para radicar PQRSD ante la referida administración distrital, al igual que el instructivo para realizar el seguimiento del requerimiento a través del portal web institucional, además de resaltar el propósito del sistema de gestión documental en alusión. Precisó que el proceso policivo se tramitaba a través de querella o queja, y no en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley 1755 de 2015, por cuanto dicho procedimiento se iniciaba a petición de parte o de oficio debido a presuntos comportamientos que afectaran las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, lo que imponía el ag otamiento

de 2015, por cuanto dicho procedimiento se iniciaba a petición de parte o de oficio debido a presuntos comportamientos que afectaran las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, lo que imponía el ag otamiento de las distintas etapas procesales con sujeción a los derechos al debido proceso y defensa. Destacó que, según las atribuciones conferidas por el artículo 206 de la precitada Ley 1801, le correspondía aplicar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad, mientras que los comandantes de estación eran responsables en primera instancia de la suspensión temporal de la actividad por disposición del artículo 209 ibídem, en aplicación de los lineamientos descritos en los artículos 196 y 92, parágrafo 6°, del mismo precepto legal. Indicó que mediante oficio del 12 de noviembre de 2025 requirió al comandante de la Estación de Policía La Flora para que realizara rondas permanentes tendientes a solicitar los documentos descritos en el artículo 87 ejusdem, y en caso de ser procedente impusiera la orden de

6 Ver en el índice 00015 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 6 comparendo conforme establecían los artículos 92 y 93 de la norma citada con ocasión de la generación de ruidos que afectaran la tranquilidad de las personas o su entorno. Afirmó que, en el ev ento de existir algún proceso policivo en curso, una vez que el comandante de la Estación de Policía La Flora agotara las actuaciones al interior de la instancia a su cargo, la inspección de policía conocería en segunda

desconocimiento de las pautas fijadas por la Corte Constitucional cuando la tutela se sustentaba en supuestas afectaciones a un inmueble, que exigía al interesado demostrar la titularidad, posesión o residencia, pues de lo contrario carecía de interés legítimo. Expresó que el relato del actor era genérico, pues no individualizaba hechos concretos atribuibles al establecimiento ni aportó una sola prueba técnica o documental en torno a mediciones de ruido, denuncias radicadas, visitas de autoridades, fotografías, videos, actas, o algún otro elemento que probara la existencia de la v ulneración iusfundamental alegada. Además, indicó que el accionante realizaba acusaciones falsas e infundadas sobre comportamientos relacionados con prostitución, hurtos, tiroteos, desmanes y microtráfico, que podían ocasionar un daño reputacional para el negocio. Consideró que no existía un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la tutela, y que al dirigirse indiscriminadamente contra múltiples establecimientos que operaban en la zona resultaba imposible identificar con precisi ón quién habría cometido la conducta endilgada o demostrar el nexo causal entre ese establecimiento en particular y el supuesto agravio reprochado.

7 Ver en el índice 00020 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 7 Apelando al requisito de inmediatez que orientaba la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia al udiendo que la situación alegada no era reciente porque el propio accionante reconocía que los hechos

existir algún proceso policivo en curso, una vez que el comandante de la Estación de Policía La Flora agotara las actuaciones al interior de la instancia a su cargo, la inspección de policía conocería en segunda instancia lo concerniente a la suspe nsión definitiva de la actividad económica desarrollada por los establecimientos comerciales accionados. Concluyó que mediante oficio del 12 de noviembre de la anualidad brindó respuesta al accionante, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamental es y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional de amparo.

ESTABLECIMIENTO BAR DÉCADA 80S/90S7

El establecimiento Bar Década 80S/90S, a través del señor Oscar Mauricio Valencia Mesías, quien manifestó ser su propietario, s olicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que, en su criterio, las inconformidades del accionante relacionadas con presuntas afectaciones por ruido, convivencia, espacio público e infracciones ambi entales podían ser ventiladas a través de procesos sancionatorios ante el Dagma, proceso policivo de que trataba la Ley 1801 de 2016, verificación de uso de suelo ante el Departamento de Planeación de la Alcaldía, entre otros recursos administrativos y acc iones judiciales. Aseveró que el accionante afirmaba ser residente del sector, pero no aportó certificado de libertad y tradición ni dirección exacta que acreditara tal calidad, en desconocimiento de las pautas fijadas por la Corte Constitucional cuando la tutela se sustentaba en supuestas afectaciones a un inmueble, que exigía al interesado demostrar la titularidad, posesión o

Página 7 de 18 7 Apelando al requisito de inmediatez que orientaba la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia al udiendo que la situación alegada no era reciente porque el propio accionante reconocía que los hechos ocurrieron desde hacía más de un año y, por tanto, no ameritaban una intervención urgente por parte del Juez constitucional.

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y

TRÁNSITO

Guardó silencio.

SEMPITERNO PIZZAS

Guardó silencio.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA8

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. En sus argumentos, indicó en primer lugar, que, aunque no se formuló pretensión específica, de los fundamentos fácticos se infería que el accionante solicitaba que se ordenara a las autori dades adoptar medidas correctivas para evitar la contaminación acústica generada por los establecimientos Zona Zero, Sempiterno Pizzas y Bar Década 80S/90S, en procura de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, paz, tranquilidad, convivencia y propiedad privada. No obstante, encontró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se acreditaban los presupuestos jurisprudenciales que habilitaban su procedencia excepcional para proteger derechos colectivos de la comunidad en general, entre estos, la paz, la convivencia, el espacio público y el ambiente sano, al margen de su conexidad con otros de rango fundamental como la tranquilidad.

proteger derechos colectivos de la comunidad en general, entre estos, la paz, la convivencia, el espacio público y el ambiente sano, al margen de su conexidad con otros de rango fundamental como la tranquilidad. Consideró que en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la parte actora tenía la carga de desvirtuar la idoneidad y eficacia en abstracto de la acción popular como medio de defensa apropiado para conjurar la situación que ocasionaba la supuesta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales qu e se proyectaban sobre intereses colectivos de un conglomerado de personas que padecían una afectación común. Indicó que, según afirmó el accionante, la exposición a los elevados niveles de ruido producido por los locales comerciales perturbaba la paz, sal ud, tranquilidad y propiedad privada de una pluralidad de sujetos residentes del barrio El Bosque, con ocasión de la omisión en el cumplimiento de los deberes encomendados a las distintas autoridades administrativas y ambientales encargadas de controlar la contaminación acústica, la

8 Ver en el índice 00021 de Samai primera instancia.Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 8 ocupación ilegal del espacio público y demás comportamientos que afectaban la convivencia social. El despacho advirtió que las pretensiones e inconformidades de la parte actora debían ser ventiladas en ejercicio de la acción pop ular consagrada en el artículo 88 Superior, desarrollado por la Ley 472 de 1998, ya que versaban sobre derechos colectivos como el goce de un ambiente sano libre de contaminación acústica y al espacio público, se

consagrada en el artículo 88 Superior, desarrollado por la Ley 472 de 1998, ya que versaban sobre derechos colectivos como el goce de un ambiente sano libre de contaminación acústica y al espacio público, se dirigía contra varios particulares y autori dades acusados de lesionar garantías constitucionales, y la afectación alegada se proyectaba sobre una pluralidad de personas indeterminadas residentes del sector donde se desarrollaba la actividad comercial reprochada. En esas condiciones, le estaba imped ido inaplicar la regla general de improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales vulnerados en conexidad con derechos colectivos, cuando en el expediente no se acreditó la falta de eficacia e idoneidad de la acción popular. Adicionalmente, no advirtió que el actor padeciera condiciones socioeconómicas o de salud precarias que permitieran flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad mediante la adopción de acciones afirmativas a favor de quien revistiera la connotación d e sujeto de especial protección constitucional. Tampoco observó la existencia de alguna circunstancia especial que habilitara la procedencia transitoria de la solicitud de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que restringía la posibilidad de recurrir a la salvedad contemplada en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. El juez analizó los criterios de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente y encontró que, respecto a la conexidad entre los derechos fundam entales y colectivos, resultaba evidente que la presunta trasgresión de los derechos individuales invocados era consecuencia directa de la perturbación de los derechos colectivos al

jurisprudencialmente y encontró que, respecto a la conexidad entre los derechos fundam entales y colectivos, resultaba evidente que la presunta trasgresión de los derechos individuales invocados era consecuencia directa de la perturbación de los derechos colectivos al espacio público y ambiente sano. Sin embargo, en cuanto a la afectación di recta, determinó que en el asunto se encontraban involucrados tanto derechos fundamentales como intereses colectivos de una pluralidad de sujetos indeterminados, ya que el actor aducía que la problemática afectaba indiscriminadamente a los residentes del sector, por lo que no se satisfacía este criterio en particular. Destacó que consultado el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial de Santiago de Cali, se constataba que el lugar donde colindan los establecimientos comerciales accionados y la s viviendas correspondía a un área de actividad residencial predominante que estaba habilitada para usos comerciales. Consideró que el conflicto suscitado involucraba los derechos a la salud, tranquilidad y goce de un ambiente sano y espacio público de los residentes respecto de los derechos al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio de los propietarios de los locales comerciales, cuya armonización para elPalacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 9 desarrollo pacífico de las relaciones sociales debía resolverse en el marco de la acción popular. En relación con la certeza de afectación al derecho fundamental, el despacho estableció que en el plenario no era posible concluir con absoluta certeza que las garantías fundamentales del accionante fueron vulneradas o amenazadas, por cuanto éste omi tió el

En relación con la certeza de afectación al derecho fundamental, el despacho estableció que en el plenario no era posible concluir con absoluta certeza que las garantías fundamentales del accionante fueron vulneradas o amenazadas, por cuanto éste omi tió el cumplimiento de la carga procesal de aportar los elementos de convicción pertinentes que sustentaran su afirmación. Señaló que aunque el actor solicitó conminar a la Policía Nacional y al Dagma para que informaran sobre las quejas, lo cierto era que no demostró haber elevado alguna queja o querella formal ante la Estación de Policía o la respectiva inspección de policía, considerando que sus afirmaciones abstractas e indeterminadas impedían establecer con precisión la fecha, el asunto, el motivo o el radicado asignado al hipotético requerimiento ciudadano. Indicó que no se observaba vulneración de los derechos fundamentales conexos a ciertos intereses colectivos, pues en el expediente no estaba acreditado que la actividad comercial operara sin el llen o de los requisitos legales o que funcionara por fuera de los horarios establecidos. Señaló que no fue posible determinar por parte del Dagma si el ruido generado en la zona superaba los niveles máximos permitidos, dado que dicha autoridad no podía realiza r medición de emisión de ruido porque el laboratorio ambiental estaba en proceso de auditoría. Agregó que la mayoría de los reproches fueron refutados y controvertidos por los establecimientos comerciales Década 80S/90S y Zona Zero debido a la falta de acreditación por la parte actora de los hechos alegados. El juez concluyó que el interesado no acreditó que el actuar de los particulares y las autoridades administrativas accionadas hubiera

falta de acreditación por la parte actora de los hechos alegados. El juez concluyó que el interesado no acreditó que el actuar de los particulares y las autoridades administrativas accionadas hubiera lesionado ostensiblemente sus garantías fundamentales al punto de relevarlo del deber legal de impetrar el medio de defensa ordinario procedente. Destacó que el actor y la comunidad contaban con otros instrumentos administrativos dispuestos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para resolver conflictos de convivencia vecinal, además del proceso sancionatorio ambiental consagrado en la Ley 1333 de 2009. Observó que el Dagma y la Inspección de Policía Urbana vinculada, de forma oficiosa, implementaron las medidas tendientes a garantizar la mitigación y prevención de los posibles impactos ambientales por ruidos generados. Finalmente, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente para proteger derechos colectivos conexos a derechos fundamentales comprometidos por la contaminación ambiental generad a por emisiones de ruido, ya que la vía preferente para desatar esa pretensión era la acción popular, cuya idoneidad y eficacia en abstracto no fue desvirtuada en el expediente. Además, reiteró que la parte actora en el escrito de tutela ni siquiera alegó la ocurrencia de un perjuicioPalacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 10 irremediable que habilitara, transitoriamente, la competencia del juez de tutela para adoptar las medidas de protección pertinentes, ni se encontró probado en el expediente. Concluyó que no se desvirtuaron

Página 10 de 18 10 irremediable que habilitara, transitoriamente, la competencia del juez de tutela para adoptar las medidas de protección pertinentes, ni se encontró probado en el expediente. Concluyó que no se desvirtuaron los criterios de efi cacia de la acción popular ni se satisfacían los presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo.

5. IMPUGNACIÓN9

La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación . M anifestó su descontento con la afirmación del despacho de que no formuló pretensiones, señalando que era obvio que mediante la demanda de tutela solicitaba la protección de sus derechos a la salud, la vida, la paz, la tranquilidad, la defensa de la propiedad privada y demás derecho s concomitantes conculcados, fundamentando la acción en las normas constitucionales y la ley que versaba sobre la contaminación auditiva por ruido. Destacó que aunque el Dagma realizó visitas el 8 de noviembre a los establecimientos accionados, dichas visi tas no sirvieron para nada, pues los accionados siguieron llevando personas para que cantaran con micrófonos, y los sitios, especialmente Década y Zona Zero, no habían gestionado absolutamente nada para cambiar sus fachadas y mitigar el ruido mediante la i nsonorización de sus locales. Reprochó que el despacho del juez no solicitó las pruebas a los accionados para corroborar que estuvieran cumpliendo con sus deberes, señalando que no se trataba simplemente de que unos funcionarios solicitaran mermar el ruido , sino que reestructuraran sus inmuebles para que fueran insonoros.

corroborar que estuvieran cumpliendo con sus deberes, señalando que no se trataba simplemente de que unos funcionarios solicitaran mermar el ruido , sino que reestructuraran sus inmuebles para que fueran insonoros. Cuestionó que el despacho no demostró que existiera un hecho superado, señalando que era falso que la Policía Nacional cumpliera con los requerimientos de los vecinos. Reprochó que en la d emanda de tutela solicitó pruebas al juez que no fueron practicadas, como el sinnúmero de llamadas de los vecinos quejándose de la contaminación auditiva y los hurtos perpetrados en el sector, argumentando que el funcionario pretendió fallar bajo el pretex to de que no se presentaron pruebas. Explicó que mencionó en el escrito que denunciaba sin aportar dirección y más datos por temor a retaliaciones, amenazas y lesiones, pues muchos vecinos habían sido amenazados. Cuestionó por qué el juez de tutela no veló por la integridad de los moradores trasladándose a verificar lo denunciado, ni exigió a la Policía que proporcionara por escrito información sobre cuántas llamadas y quejas se habían efectuado por el exceso de ruido, ni aparecían en las respuestas del Dagma documentos y pruebas de que se reformaron los establecimientos para insono

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