TA VAL - Sentencia 17001-33-33-004-2023-00373-03-(29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 17001-33-33-004-2023-00373-03-(29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 103

Radicación: 170013333004 2023 00373 03

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Cielo del Carmen Soto Aricapa

Apoderado: Carlos Octavio Quimbaya Ramírez

carlqr@hotmail.com

Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Shirly Johanna Coral Torres

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co shirly.coral@fiscalia.gov.co

Ministerio Público: Mayra Alejandra Mendoza Guzmán

Procuradora 56 Judicial II para Asuntos Administrativos mmendozag@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO PERDOMO CABRERA

1. OBJETO

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 339 del treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Cielo del Carmen Soto Aricapa presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Pretensiones

Que previa inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.

Se declare la nulidad del Oficio No. GSA-31100-20480-0383 del 5 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 062 del 19 de septiembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada disponer el reconocimiento como factor salarial y prestacional de la bonificación judicial, así como la reliquidación de las prestaciones2

sociales y demás emolumentos devengados por la demandante y se proceda al pago de la diferencia causada a partir del 26 de abril de 2021.

2.2. Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

La parte demandante manifestó que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación. Mediante reclamación administrativa solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto

La parte demandante manifestó que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación. Mediante reclamación administrativa solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, con el fin de incluirla en la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas y las que se generen a futuro desde el 1 de enero de 2013, tales como bonificación por servicios prestados, p rima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras.

Que la administración resolvió negativamente la petición mediante el Oficio No. GSA-31100-20480-0383 del 5 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 062 del 19 de septiembre de 2023.

2.3. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, contestó la demanda oportunamente y en su escrito se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. En su escrito, primero indicó que el Decreto 382 de 2013, tuvo su origen en un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones del Gobierno Nacional con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 26 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido. Que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios

el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido. Que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía; y que dicha bonificación adicional a su vez se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Agregó que, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de que la bonificación judicial solo constituiría factor salarial par a la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, asegurando con ello la concertación de lo pretendido por ambas partes del conflicto laboral, por lo que no resulta plausible ni leal, que con el paso de los años se pretenda desconocer los acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva, más aún que están plasmados en una norma legal y con plena vigencia en la actualidad.3

Como excepciones propuso “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, “legalidad del fundamento normativo particular”, “cumplimiento de un deber

Como excepciones propuso “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, “legalidad del fundamento normativo particular”, “cumplimiento de un deber legal”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de los derechos laborales”, “buena fe” y, “la genérica”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante Sentencia No. 339 del treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: INAPLICAR, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio n°. GSA-31100-20480-0383 del 5 de septiembre de 2023 y la Resolución n°. 062 del 19 de septiembre de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por la demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por la demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 26 de abril de 2021.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.”

Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Sobre la prescripción explicó que “ En el presente caso no se configura la prescripción trienal del reconocimiento otorgado en este pronunciamiento, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 26 de abril de 2021 (fecha de vinculación a la entidad) y la fecha de present ación de la reclamación

prescripción trienal del reconocimiento otorgado en este pronunciamiento, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 26 de abril de 2021 (fecha de vinculación a la entidad) y la fecha de present ación de la reclamación administrativa –23 de agosto de 2023 - no transcurrieron más de tres años. De tal modo, se declarará no probada la excepción de prescripción.”

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada4

judicial1, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, manteniendo la legalidad del acto administrativo demandado. Como argumentos expuso:

El principio de legalidad y la validez del decreto 0382 de 2013: un deber de la fiscalía.

Explicó que el Decreto 0382 de 2013 y los subsiguientes no han sido objeto de derogación, ni de declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad. Por tanto, la Fiscalía General de la Nación, como entidad administrativa, no tiene la facultad de modificar, interpretar de forma distinta o inaplicar una norma vigente que se encuentra amparada por el principio de legalidad.

Autonomía del legislador y gobierno para delimitar factores Salariales. Afirma que la sentencia “desconoce la potestad constitucional y legal del legislador y del Gobierno Nacional para determinar qué emolumentos tienen o no carácter salarial y prestacional. Contrario a lo que se presume en la sentencia, no existe una

Afirma que la sentencia “desconoce la potestad constitucional y legal del legislador y del Gobierno Nacional para determinar qué emolumentos tienen o no carácter salarial y prestacional. Contrario a lo que se presume en la sentencia, no existe una norma a nivel nacional que establezca que todo lo devengado por un trabajador debe hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales.” La sentencia desconoció el origen y la naturaleza de la bonificación judicial. Indicó que la bonificación judicial fue el resultado de una negociación colectiva (Acuerdo del 6 de noviembre de 2012) que desarrolló los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional. La inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" del Decreto 0382 de 2013 carece de la suficiente argumentación que exige la jurisprudencia. Alegó que la “aplicación de la excepción de inconstitucionalidad procede solo cuando existe una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales. El juzgador tenía el deber de argumentar de manera suficie nte esta contradicción. Al no hacerlo, la decisión se torna arbitraria y constituye una vulneración al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.” En ese sentido solicitó que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

5.1. Del trámite del recurso de apelación

Mediante el Auto No. 1257 del veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales concedió el

5.1. Del trámite del recurso de apelación

Mediante el Auto No. 1257 del veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada. Medio de impugnación admitido mediante Auto No. 417 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), informándole a las partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte el Ministerio Público contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del proceso a despacho para fallo.

1 Abogada, Shirly Johanna Coral Torres.5

5.2. Intervención

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación. Por su parte, la delegada del Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3283 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los puntos íntimamente relacionados con el objeto de apelación que le sean desfavorables al recurrente4. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 5 de la Ley 1437 de 2011 6 para

objeto de apelación que le sean desfavorables al recurrente4. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 5 de la Ley 1437 de 2011 6 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. Además, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, con el fin de reconocer la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, o si, por el contrario, debe revocarse la decisión de pr imera instancia al haber actuado la entidad demandada en cumplimiento del principio de legalidad al aplicar la citada disposición.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) Creación y carácter de la

2 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional 3 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

2 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional 3 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 C.E - Sección Tercera - Sala Plena – C.P: Danilo Rojas Betancourth - Sentencia de Unificación San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. 5 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…)

el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. 5 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Condena en costas.

6.3. El control de constitucionalidad por vía de excepción

En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el ordenamiento colombiano consagra un modelo mixto de control de constitucionalidad , que combina el control concentrado con el control difuso o por vía de excepción. Al respecto, la norma superior dispone que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

El control concentrado corresponde principalmente a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado, a quien compete conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad respecto de los decretos expedidos por el Gobierno Nac ional cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional, conforme al numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

control de nulidad por inconstitucionalidad respecto de los decretos expedidos por el Gobierno Nac ional cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional, conforme al numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

Por su parte, el control por vía de excepción faculta a cualquier autoridad judicial o administrativa, e incluso a los particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto, para inaplicar disposiciones jurídicas que resulten incompatibles con la Constitución. Esta herramienta ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional como una facultad–deber, en tanto “las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición apli cable a un caso concreto y las normas constitucionales” (Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998).

La excepción de inconstitucionalidad tiene como finalidad preservar la supremacía constitucional mediante la inaplicación concreta de la norma contraria a la Carta Política, ya sea de oficio o a solicitud de parte. Sus efectos son estrictamente inter partes, sin que ello implique la expulsión del ordenamiento jurídico ni la pérdida de validez formal de la norma inaplicada.

En la sentencia T-681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que este mecanismo procede cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucional idad; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte

contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucional idad; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, (iii) aunque la disposición sea c onstitucional en abstracto, su aplicación en el caso concreto genera consecuencias contrarias al ordenamiento iusfundamental.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este control se encuentra expresamente previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza al juez a inaplicar actos administrativos contrarios a la Constitución o a la ley. En ejercicio de esta potestad, el juez administrativo debe verificar la contradicción entre la norma inferior y la superior, y pronunciarse sobre la excepción en la sentencia, incluso de manera oficiosa, cuando resulte necesario para la resolución del caso concreto.

6.4. Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y7

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cor tes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial

sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cor tes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.8

6.5. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…Artículo 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:

… Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacion al obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial

La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuest

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