TA VAL - Sentencia 76-001-33-33-016-2024-00067-01 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76-001-33-33-016-2024-00067-01 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76-001-33-33-016-2024-00067-01

M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO —LABORAL—

DEMANDANTE HERLINDA BELTRÁN GUTIÉRREZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com heberrgu@gmail.com

DEMANDADOS NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN —FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com t_yaparra@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

notificaciones@buga.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS. ENTIDAD QUE

DEBE ASUMIR EL PAGO DE LA SANCIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decidirá los recursos presentados por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de

1. La Sala decidirá los recursos presentados por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de

Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto por falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la solicitud presentada por la docente Herlinda Beltrán Gutierrez, el 13 de septiembre de 2021, y en consecuencia declárese su nulidad.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 2

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2019, a razón de 245 días, de igual for ma CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca - Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de enero al 30 de marzo de 2020 y del 14 de mayo de 2021 al 20 de agosto de 2023, a razón de 1165 día s, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995

el 1 de enero al 30 de marzo de 2020 y del 14 de mayo de 2021 al 20 de agosto de 2023, a razón de 1165 día s, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la docente Herlinda Beltrán Gutiérrez en la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La señora Herlinda Beltrán Gutiérrez presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag, y el departamento el Valle del Cauca, en la que solicitó:

3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 13 de diciembre de 2021, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 13 de septiembre de 2021 , por el no pago oportuno de las cesantías.

4. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

  • Que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. • Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. • Se paguen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se pague la sanción moratoria. • Se dé cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos

5. El 17 de enero de 2019 , la señora Herlinda Beltrán Gutiérrez solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 3

6. Mediante Resolución nro. 1.210-6802330 del 22 de julio de 2019 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció las cesantías solicitadas.

Sentencia de segunda instancia 3

6. Mediante Resolución nro. 1.210-6802330 del 22 de julio de 2019 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció las cesantías solicitadas.

Acto administrativo que fue corregido mediante Resolución 1.210-5401501 del 23 de mayo de 2023

7. El 21 de agosto de 2023, la Fiduciaria La Previsora S.A. pagó las cesantías a través de la entidad bancaria, en cumplimiento de la Resolución nro. 1.210-6802330 del 22 de julio de 2019 (modificada por la Resolución 1.210-5401501 del 23 de mayo de 2023), de lo que se colige que el pago no se efectuó, conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías.

8. El 13 de septiembre de 2021, a través de apoderada judicial, el demandante pidió a las demandadas, el pago de la sanción moratoria, pero no hubo pronunciamiento alguno, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de violación

9. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005.

10. De igual manera, como concepto de violación concretó que:

11. Las demandadas inaplicaron el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el

Decreto 2831 de 2005.

10. De igual manera, como concepto de violación concretó que:

11. Las demandadas inaplicaron el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado la solicitud.

12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

4. Intervención de las entidades demandadas

4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1

13. El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en virtud de la Ley 1955 de 2019, el Fomag puede pagar la sanción moratoria causada hasta el 31 de octubre del 2019. Sin embargo, en el presente caso, la sanción moratoria se presentó una parte en el año 2019 y otra parte en el año 2020

(no especifica el periodo). Por lo tanto, a su juicio, la causada en el último año (2020), debe ser reconocida por el ente territorial y la Fiduprevisora S.A., pues el Fomag no causó la mora ni tampoco puede destinar sus recursos para el pago.

debe ser reconocida por el ente territorial y la Fiduprevisora S.A., pues el Fomag no causó la mora ni tampoco puede destinar sus recursos para el pago.

1 Folios 1-20, archivo denominado recepción memorial. Ítem 7 del expediente de primera instancia colgado en SamaiProceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 4

14. Finalmente, propuso las excepciones de : «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020»; «culpa de un tercero, aplicación de la Ley 1955 de 2019»; «falta de legitimación en la causa por pasiva del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019»; «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», y «no procedencia de la condena en costas».

4.2. Departamento del Valle del Cauca2

15. Mediante apoderado judicial, el ente territorial demandado adujo que no puede reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de los recursos de las prestaciones sociales.

16. Sostuvo que no hay lugar a determinar la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, en el

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de los recursos de las prestaciones sociales.

16. Sostuvo que no hay lugar a determinar la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, la petición de las cesantías se presentó el 17 enero del 2019, es decir, con anterioridad a la Ley 1955 de 2019. En ese orden, dado que el pago recae sobre el Fomag, se debe de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del referido ente territorial.

17. Como excepciones formuló: «cobro de lo no debido», «prescripción» y «condena en costas».

5. Sentencia de primera instancia3

18. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Señaló que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de enero de 2019, por lo que la demandada tenía hasta el 7 de febrero de ese año para emitir el acto administrativo (15 días). Sin embargo, este acto fue expedido el 22 de julio de 2019 y su corrección por error formal el 23 de mayo de 2023, es decir, por fuera del término previsto en la Ley.

19. Mencionó que transcurridos los 10 días de ejecutoría del acto administrativo y los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías, la entidad tenía hasta el 30 de abril de 2019, pero la entidad lo hizo efectivo el 21 de agosto de 2023 , es decir, que se hizo por fuera del término, y se configuró la sanción moratoria equivalente a 1 día

abril de 2019, pero la entidad lo hizo efectivo el 21 de agosto de 2023 , es decir, que se hizo por fuera del término, y se configuró la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 1° de mayo de 2019.

20. Señaló que no operó la prescripción, toda vez que la demandante acudió a reclamar la sanción mora (el 13 de septiembre de 2021) antes del vencimiento de los

2 Folios 1-12, archivo denominado recepción memorial. Ítem 06 del expediente de primera instancia colgado en Samai 3 Folios 1-23 archivo denominado sentencia. Ítem 15 del expediente de primera instancia colgado en SamaiProceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

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tres años a partir del momento en que la misma se hizo exigible (1° de mayo de 2019), y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2024.

21. Expuso que, conforme con la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 205, le correspondía al Fomag el pago de la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019. Al respecto,hizo el siguiente análisis:

Termino de sanción moratoria Entidad responsable del pago Total de días Primer conteo sanción moratoria: 1 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 Fomag 245 días

Termino de sanción moratoria Entidad responsable del pago Total de días Primer conteo sanción moratoria: 1 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 Fomag 245 días Segundo conteo de la sanción moratoria: 1 de enero de 2020 al 30 de marzo de 2020 Secretaría de Educación Departamental 90 días Suspensión del término (Covid) 1° de abril de 2020 al 13 de mayo de 2021 No aplica 0 Tercer conteo termino sanción moratoria 14 de mayo de 2021 al 20 de agosto de 2023 Secretaría de Educación Departamental 830 Total sanción moratoria 1165 días

22. Por último, dijo que la liquidación deberá considerar el salario percibido por la demandante en el año 2019 y que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4 no hay lugar a acceder a la actualización o indexación de la suma reconocida.

6. Apelación

6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

23. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fomag mencionó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional 7 han referido que es el fondo el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, los problemas operativos de las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales , y para realizar su respectivo pago.

problemas operativos de las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales , y para realizar su respectivo pago.

24. Después de mencionar el procedimiento contemplado en el Decreto 1272 de 20188, dijo que la Ley 1955 del 2019 9 prohibió que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales. Por lo tanto, en su sentir, le corresponde a la Secretaría de Educación pagar la referida sanción.

4 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 5 Folios 18 archivo denominado apelación. Ítems 18 -20 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 SU-336 de 2017 7 SUJ-012-S2 8 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 9 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad».Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

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Sentencia de segunda instancia 6

25. Insistió en que, de conformidad con la norma expuesta (Ley 1955 de 2019) , el Fondo reconoce la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, pero,

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25. Insistió en que, de conformidad con la norma expuesta (Ley 1955 de 2019) , el Fondo reconoce la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, pero, a partir de 1° de enero de 2020, le corresponde a la entidad territorial, pues expidió los actos administrativos por fuera del término previsto en la ley (solicitud de cesantía radicada el 17 de enero de 2019 y los actos fueron emitidos el 22 de julio de 2022 y el 23 de mayo de 2023).

26. Aseveró que, al efectuarse el envío del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora S.A., el 14 de agosto de 2023, esta última entidad realizó el pago dentro de los 45 días estipulados en la norma, esto es el 21 de agosto de 2023.

6.2. Departamento del Valle del Cauca10

27. La apoderada del ente territorial demandado reiteró que el pago de la sanción moratoria le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

28. Citó el régimen aplicable sobre la indemnización moratoria, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y el procedimiento especial en el que se fijó los términos y entidades participantes en la expedición de los actos de reconocimiento de dichas prestaciones sociales.

29. Expuso que el procedimiento fijado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 (norma especial) es el aplicable al caso de reclamaciones de auxilio de cesantía

prestaciones sociales.

29. Expuso que el procedimiento fijado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 (norma especial) es el aplicable al caso de reclamaciones de auxilio de cesantía del personal docente afiliado al Fomag, y no el estipulado en la Ley 244 de 1995, «por tanto no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentre regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno de l auxilio de cesantías».

30. Sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, porque la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 no contemplaron la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías.

31. Explicó que, conforme la normativa expuesta, la demandante tiene derecho a que el Fomag le reconozca y pague las prestaciones sociales, entidad que tiene la competencia para administrar y pagar las cesantías.

10 Folios 19 archivo denominado apelación. Ítem 17 del expediente de primera instancia colgado en SamaiProceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

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Sentencia de segunda instancia 7

32. En el caso concreto, indicó que no se debe declarar la responsabilidad de l departamento del Valle del Cauca, ya que la petición de las cesantías se hizo el 17 de

Sentencia de segunda instancia 7

32. En el caso concreto, indicó que no se debe declarar la responsabilidad de l departamento del Valle del Cauca, ya que la petición de las cesantías se hizo el 17 de enero de 2019, es decir, antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, que solo empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2019 , por lo que , a su juicio, se debe declarar la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva d e ese ente territorial.

7. Trámite en segunda instancia

33. A través de auto del 24 de enero de 2025 , el Juzgado 16 Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (Fomag y departamento del Valle del Cauca) contra la sentencia del 6 de diciembre de 202411.

34. Por auto del 25 de febrero de 2025 12, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia.

35. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio13.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

36. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

Administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

37. En los términos expuestos, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si debe modificarse la sentencia con relación a la entidad a la que le corresponde asumir el pago de la sanción por mora, el Fomag (Fiduprevisora) o el municipio demandado.

38. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) al análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.

11 Folio 1 -2, archivo denominado auto concede apelación. Ítem 22 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 12 Folios 1-2, archivo denominado auto admite recurso. Ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 13 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial. Ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

13 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial. Ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 8

3. Solución al caso

3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial

39. En primer lugar, en Sentencia SU 336 de 2017, la Corte Constitucional unificó el criterio respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, y extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad.

40. Por su parte , el Consejo de Estado (2018) 14 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, y aceptó que sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos.

41. Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 15, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:

reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:

42. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando s e reúnan todos los requisitos de ley . E n caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los 10 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes16.

43. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.

44. Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo, para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías17.

3.2. Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-0002014-00580-01. 15 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a l os servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 Ley 1071 de 2006, artículo 4.

servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 17 Ley 1071 de 2006, artículo 5.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 9

45. Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 18, el Gobierno Nacional buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos.

46. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

47. En ese sentido, con el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, después del 31 de diciembre de 201919, se deberá analizar en cada caso concreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006.

en cada caso concreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006.

3.3. Hechos probados

48. El 17 de enero de 201920, la señora Herlinda Beltrán Gutiérrez solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca , a través de la Resolución nro. 1.210.68. 02330 del 22 de julio de 2019, que reconoció a la demandante las cesantías solicitadas21. La notificación de ese acto administrativo se llevó a cabo de manera personal el 25 de julio de ese año22.

49. Posteriormente, e l 23 de mayo de 2023 23, la Secretaría de Educación del departamento del Valle corrigió el segundo párrafo de la Resolución nro. 1.210.68. 02330 del 22 de julio de 2019, porque no se citó el radicado correcto de solicitud ante la Fiduprevisora S.A. para que apruebe el acto administrativo del reconocimiento prestacional (radicado correcto el N. 2019-CES-711919 de fecha 4 de marzo de 2019).

50. El pago de las cesantías se materializó el 21 de agosto de 2023, según el certificado emitido por la Fiduprevisora24.

18 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 19 Esto, en atención a que la vigencia de la Ley 1559 de 2019 fue a partir del 1 de enero de 2020.

18 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 19 Esto, en atención a que la vigencia de la Ley 1559 de 2019 fue a partir del 1 de enero de 2020. 20 Folio 22, archivo denominado expediente digital. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 21 Folios 22-24, archivo denominado expediente digital. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folios 4-7, archivo denominado expediente digital. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 23 Folios 2627, archivo denominado expediente digital. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 24 Folio 28, archivo denominado expediente digital. Ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76-001-33-33-016-2024-00067-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Herlinda Beltrán Gutiérrez Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca.

Sentencia de segunda instancia 10

51. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 13 de septiembre de

202125.

3.4. Caso concreto

52. Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solicitó el auxilio de cesantías el 17 de enero de 2019, reconocimiento que se efectúo el 22 de julio de ese año, a través de la Resolución nro. 1.210.68. 02330 (corregida por un error

auxilio de cesantías el 17 de enero de 2019, reconocimiento que se efectúo el 22 de julio de ese año, a través de la Resolución nro. 1.210.68. 02330 (corregida por un error formal por Resolución nro. 1.210.68. 02330 del 22 de julio de 2019). El pago se realizó el 21 de agosto de 2023.

53. La primera instancia concluyó que existió mora en el pago de las cesantías en los

siguientes periodos:

  • Del 1 ° de mayo de 2019 (fecha en que debió pagarse las cesantías a la demandante, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006) al 31 de diciembre de 2019, le corresponde su pago al Fomag, en virtud del parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019. • Del 1° de enero al 30 de marzo de 2020, le corresponde su pago a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, porque incurrió en mora al expedir el acto administrativo que reconoce la prestación solicitada y remitió de manera tardía la documentación a la entidad pagadora. • Del 1° de abril de 2020 al 13 de m

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