TA VAL - Sentencia 76-109-33-33-001-2018-00031-01 (18-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76-109-33-33-001-2018-00031-01 (18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES:
ROSA AMELIA SANCHEZ LOBATON Y OTROS
maira.a.martinez93@gmail.com nathaly608@hotmail.com jorwilsonk@hotmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@valledelcauca.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
procjudadm19@procuraduria.gov.co
TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TÍTULO
EJECUTIVO. COBRO DE ACREENCIAS EN EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.
Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa y se inhibió para pronunciarse de fondo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Rosa Amelia
medio de control de Reparación Directa y se inhibió para pronunciarse de fondo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Rosa Amelia
Sánchez Lobaton, Euliser Rodríguez Anchico, Juan Carlos Sánchez, Miguel Sánchez Rodríguez, William Sánchez Lobaton, Óscar Moreno Lobaton, Lenys Faysuri Cándelo Sánchez, Óscar Eduardo Delgado, Anny Vanessa Sánchez Lobaton y Eulalia Lobaton de Sánchez demandaron al departamento del Valle del Cauca , para que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad , por el no pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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3. Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la entidad
demandada a pagar los siguientes perjuicios:
- A la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton, la suma de $74.761.490. - Al señor Euliser Rodríguez Anchico, la suma de $37.380.745 - Al señor Juan Carlos Sánchez, la suma de $ 18.690.373 - Al señor Miguel Sánchez Rodríguez, la suma de $18.690.373 - Al señor William Sánchez Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Óscar Moreno Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Lenys Faysuri Cándelo Sánchez, la suma de $ 28.035.559
- Al señor William Sánchez Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Óscar Moreno Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Lenys Faysuri Cándelo Sánchez, la suma de $ 28.035.559 - Al señor Óscar Eduardo Delgado, la suma de $ 28. 035. 559 - A la señora Anny Vanessa Sánchez Lobaton, la suma de $ 28. 035. 559 - A la señora Eulalia Lobaton de Sánchez, la suma de $ 23.362.966.
2. Hechos
4. Según la demanda, el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al hospital Departamental de Buenaventura al pago de perjuicios morales y de daño a la vida en relación, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton y por el fallecimiento de su hijo que estaba por nacer.
5. Dijo que el cobro de la anterior sentencia se hizo de manera oportuna, pero debido a la insolvencia de la entidad demandada, no se ha realizado el pago de los intereses moratorios. Agregó que, mediante Resolución nro. 139 del 25 de marzo de 2014, la entidad liquidadora Fiduciaria la Previsora S.A. calificó los créditos en favor de los demandantes y negó el pago de dichos intereses de mora.
6. Indicó que, a través de Resolución nro. 415 del 7 de julio de 2014, la entidad liquidadora confirmó la Resolución nro. 139 del 25 de marzo de 2014, en el sentido de que en el proceso de disolución y liquidación de una entidad no se estipula el reconocimiento de intereses.
liquidadora confirmó la Resolución nro. 139 del 25 de marzo de 2014, en el sentido de que en el proceso de disolución y liquidación de una entidad no se estipula el reconocimiento de intereses.
7. Que, en oficio 090 del 11 de mayo de 2016, la Secretaría de Salud del departamento de Valle del Cauca ordenó a la entidad liquidadora realizar el pago de las acreencias derivadas de alguna orden judicial. Aspecto que se materializó el 20 de junio de ese año.
3. Fundamentos de las pretensiones
8. Los actores argumentaron que sufrieron un daño antijurídico, por no recibir el pago de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó su reconocimiento en virtud de los artículos 177 del Decreto 01 de 184, 884 del Código de Comercio y el 1617 del Código Civil.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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4. Contestación de la demanda1
9. La entidad demandada guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia2
10. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa y se inhibió de pronunciarse de fondo en el presente asunto.
11. Expuso que, conforme con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295 del Decreto 663
de Reparación Directa y se inhibió de pronunciarse de fondo en el presente asunto.
11. Expuso que, conforme con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer las controversias respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos en un proceso de liquidación de una Empresa Social del Estado.
12. Refirió que el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 , dispuso que los actos ad ministrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad, y son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en todo caso se suspenda el procedimiento liquidatorio.
13. Mencionó que, en la liquidación del hospital Departamental de Buenaventura, la entidad competente resolvió la solicitud de pago de la acreencia derivada de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Actos administrativos que no fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa, a su juicio, que siguen siendo válidos y oponibles en el mundo jurídico.
14. Explicó que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento es el adecuado para tramitar la presente demanda, no resulta posible su adecuación.
Además, en lo que respecta al fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió demandarse dentro de los 4 meses a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
nulidad y restablecimiento del derecho, debió demandarse dentro de los 4 meses a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
15. Sostuvo que, aunque del material de prueba no se evidencia la constancia de notificación de la Resolución nro. 415 del 7 de julio de 2014 (acto demandado), lo cierto es que, solo hasta el 20 de junio de 2016, los demandantes recibieron el pago reconocido en la mencionada resolución. Punto de partida para computar el término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho.
16. En ese orden, dado que la solicitud de conciliación se hizo el 27 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2019, la acción no se presentó en tiempo.
1 Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, constancia pdf 15, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 2 Folios 116, archivo denominado expediente digital zip, sentencia pdf 36, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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6. Recursos de apelación3
17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia . Explicó que se interpuso el medio de control de reparación directa por daño especial, debido a los daños ocasionados por la
17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia . Explicó que se interpuso el medio de control de reparación directa por daño especial, debido a los daños ocasionados por la legalidad de un acto administrativo, que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y la «defraudación a la confianza legítima».
18. A su juicio, al sufrir un daño excesivo por no recibir el pago de intereses de mora reconocidos en una providencia ju dicial, la demandada desconoce los derechos adquiridos o las expectativas legitimas que generó su reconocimiento mediante la sentencia del 31 de mayo de 2013.
19. Después de reseñar el origen de la teoría del daño especial , explicó que el presente asunto reúne los elementos para demandar la reparación del daño, esto es, que se trata de un acto administrativo legal, que no se cuestiona, pero ha generado unos perjuicios a los demandantes.
7. Trámite de segunda instancia
20. El 27 de julio 20224, el Juzgado Primero Administrativo de Bu enaventura concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2022.
21. Mediante auto del 24 de octubre de 2022 5, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
22. El Ministerio Público 6 expuso que la escogencia de la acción no depende de la
pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
22. El Ministerio Público 6 expuso que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio. De esta manera , atendiendo que existe una sentencia como título susceptible de ejecutarse en un proceso ejecutivo, la primera instancia debió darle el trámite respectivo. Sin embargo, el apelante insistió en que el medio de control incoado es el adecuado, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse.
23. Según la constancia secretarial del 26 de enero de 2023 , una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 24 de octubre de ese año, las partes guardaron silencio7.
3 Folios 2-7, archivo denominado expediente digital zip, recurso de apelación pdf 38, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 4Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, concede apelación pdf 40, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 5 Folios 1-2, archivo denominado auto concede apelación, ítem 06 del expediente digital colgado en Samai. 6 Folios 1-11 archivo denominado recibe memoriales, ítem 11 del expediente digital colgado en Samai. 7 Folio 1, archivo denominado constancia, ítem 12 del expediente digital colgado en Samai.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
24. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
2. Problema jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, l a Sala determinará los siguientes
interrogantes jurídicos:
- ¿Estuvo ajustada la decisión de declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de inhibirse pa ra pronunciarse de fondo, porque se debió controvertir la legalidad de los actos administrativos que no accedieron al pago de intereses moratorios, expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora del hospital Departamental del distrito de Buenaventura?
- En caso negativo ¿La demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable del daño alegado por los demandantes , consistente en el no pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca?
3. Solución del caso
26. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la parte actora no sufrió un daño antijurídico, habida cuenta que tenía la posibilidad de cobrar su crédito mediante el proceso ejecutivo . Además, en atención a que existe duda sobre la legalidad del acto administrativo que negó el
toda vez que la parte actora no sufrió un daño antijurídico, habida cuenta que tenía la posibilidad de cobrar su crédito mediante el proceso ejecutivo . Además, en atención a que existe duda sobre la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de intereses moratorios, podía haber lo enjuiciado, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
27. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a : i) la postura normativa y jurisprudencial de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la facultad de la entidad liquidadora para expedir actos administrativos y asumir el pago de intereses derivados de una sentencia judicial ; iii) las generalidades del título ejecutivo, y iv) el caso concreto.
3.1. Postura normativa y jurisprudencial de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
28. De manera genérica , la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en un instrumento que limita el e jercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial. Lo anterior, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica , que, bajoRadicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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criterios de racionalidad y suficiencia temporal, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado (2024) 8 «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso».
criterios de racionalidad y suficiencia temporal, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado (2024) 8 «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso».
29. Para la Corte Constitucional9, la caducidad es la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional , con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas.
30. En esa medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio.
31. En lo que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamen te la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3.2. De la facultad la entidad liquidadora para expedir actos administrativos y asumir el pago de intereses derivados de una sentencia judicial
32. El artículo 2 del Decreto 1091 de 2013 10 dispuso que al tratarse de una ESE departamental (hospital de Buenaventura), la liquidación de esa entidad se debe
y asumir el pago de intereses derivados de una sentencia judicial
32. El artículo 2 del Decreto 1091 de 2013 10 dispuso que al tratarse de una ESE departamental (hospital de Buenaventura), la liquidación de esa entidad se debe regir por las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.
33. Al respecto, el parágrafo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 200011 estableció que, cuando las entidades territoriales y sus descentralizadas decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de su jurisdicción, se aplicará dicho decreto ley, para lo cual , en el acto que ordene la liquidación, deberán adaptar el procedimiento a la organización y condiciones de la entidad.
34. A su turno, el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, estableció que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y , en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen verdaderos actos administrativos, objeto de control por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, radicación: 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958).
Reiterado por la Sección Segunda, sentencia del 28 de noviembre de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente: 7600123-33-000-2015-00011-01 (1724-2021). 9 Corte Constitucional SU-516 de 2019, expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. 10 «Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado ESE Hospital Departamental de Buenaventura HDB, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones» 11 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional».Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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35. Ahora bien, en lo que corresponde al pago de intereses moratorios derivados de una orden judicial, en providencia del 25 de junio de 1999 12 (citada por la entidad liquidadora del ESE hospital Departamental de Buenaventura), la Sección Cuarta del Consejo de Estado mencionó que la entidad liquidadora no debe reconocer ni pagar los intereses de cualquier acreencia, pues la intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que tiene una causa legal derivada de la liquidación forzosa administrativa. En esa oportunidad, el Consejo de Estado analizó el proceso liquidatorio de la sociedad Seguros Universa l S.A., frente al reconocimiento y pago de las deudas fiscales (impuesto de renta, ventas y retención en la fuente).
36. Posteriormente, el 26 de julio de 2007, la misma Sección del Consejo de Estado13
frente al reconocimiento y pago de las deudas fiscales (impuesto de renta, ventas y retención en la fuente).
36. Posteriormente, el 26 de julio de 2007, la misma Sección del Consejo de Estado13 insistió en que el no pago de las obligaciones tributarias (intereses moratorios) tiene una causa legal, derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa (en ese caso del Banco Agrario), que estima como fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 95 de 198014.
37. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (2016)15, al resolver un conflicto negativo de competencia entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal en liquidación) , indicó que para atender los intereses moratorios de una sociedad liquidada, la sentencia no se debe escindir o fraccionar, pues dicho fallo judicial constituye un todo 16, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral por la entidad liquidadora.
38. La Alta Corporación17 explicó que : «Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia18, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida s entencia (…) se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia».
12 C.P. Daniel Manrique Guzmán, expediente: 25000-23-27-000-12248-01.
moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia».
12 C.P. Daniel Manrique Guzmán, expediente: 25000-23-27-000-12248-01. 13 Sección Cuarta, C.P. Juan Ángel Palacios Hincapie, expediente: 25000-23-27-000-2003-00369-01(15002) 14 Sobre reformas civiles. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, resuelve un conflicto de competencia del 8 de junio de 2016, C.P. Edgar González López, expediente: 11001-03-06-000-2016-00054-00(C). 16 Artículo 170 CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2304 de 1989. 17 Concepto Ibidem. 18 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas j udiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean
del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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39. Postura que fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (2022)19, en un proceso ejecutivo donde Cajanal en liquidación negó el reconocimiento de los intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial, como consecuencia de la reliquidación pensional. En esta providencia , se precisó que, si bien las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado han considerado que la toma de posesión para liquidar una sociedad constituye fuerza mayor y, por ende, se excluye el reconocimiento de intereses moratorios , dicha tesis obedece a procesos de
primera y cuarta del Consejo de Estado han considerado que la toma de posesión para liquidar una sociedad constituye fuerza mayor y, por ende, se excluye el reconocimiento de intereses moratorios , dicha tesis obedece a procesos de liquidación forzosa administrativa, y la naturaleza y créditos son diferentes.
40. Sobre el tema, el Consejo de Estado20 hizo una distinción entre la liquidación de entidades de origen privado y las de origen público, así como también los efectos que originan sobre la obligación de pagar intereses. En lo que tiene que ver con las
primeras (origen privado), se advierte:
«2.1 Liquidación de sociedades de naturaleza privada. (…) a) Las liquidaciones voluntarias o privadas, son las originadas en el querer de los socios o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social, las cuales se consignan en el artículo 218 del Código de Comercio que, de forma general, prevé la disolución de las sociedades mercantiles (…) En conclusión, cuando se trata de liquidaciones voluntarias, que, como se sabe, no son las que provienen de un acto de la autoridad de control, hay lugar al reconocimiento y pago de toda clase de intereses, dentro de las posibilidades de la masa de la liquidación y guardando los privilegios legales. b) Las liquidaciones obligatorias son las ordenadas por un acto de la autoridad estatal de vigilancia y control ante circunstancias generadas por crisis financieras o manejos irregulares que pueden deteriorar la prenda general de los acreedores, y en especial el patrimonio de los proveedores, los accionistas, los ahorradores, los inversionistas, los depositantes, etc. (…) En síntesis, la Superintendencia de Sociedades:
irregulares que pueden deteriorar la prenda general de los acreedores, y en especial el patrimonio de los proveedores, los accionistas, los ahorradores, los inversionistas, los depositantes, etc. (…) En síntesis, la Superintendencia de Sociedades: • Acepta doctrinariamente que los inter eses remuneratorios y moratorios son inherentes al crédito principal y que no se rompe el principio de igualdad entre los acreedores, con su reconocimiento en las liquidaciones obligatorias. • Entiende que el auto de apertura del trámite de liquidación ob ligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario. • Concluye en que, dependiendo siempre de la existencia de recursos suficientes, el liquidador, respetando la prelación de créditos, debe pagar primero el capital principal, enseguida los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria, y, si las partes acordaron que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no exonera al deudor, pagará también los moratorios causados con posterioridad al mencionado auto (…) Liquidación forzosa de sociedades de carácter financiero . En este caso debe actuar el organismo de vigilancia y control para este tipo de sociedades (…) La Superintendencia Bancaria (hoy denominada Superintendencia Financiera), con base en una jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido en diversas ocasiones, que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a los acreedores, a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de una entidad financiera (…).
jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido en diversas ocasiones, que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a los acreedores, a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de una entidad financiera (…). En resumen, el criterio de la antigua Superintendencia Bancaria, se sintetiza así:
19 Sentencia del 2 de junio de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 25000-23-42-000-2017-01978-02. 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-01978-02. En esta sentencia se citó el concepto de la S ala de consulta y servicio civil, del 30 de noviembre de 2006, expediente 11001-03-06-000-2006-00097-00(1778), C. P. Gustavo Aponte Santos.Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01
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- A diferencia de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria no acepta el pago de intereses moratorios ni remuneratorios a partir de la toma de posesión del establecimiento, porque se rompe el principio de igualdad entre los acreedores. • Los intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora. • Los intereses remuneratorios corren solamente hasta la mencionada toma de posesión, por cuanto las obligaciones a plazo se hacen exigibles con la medida administrativa de la intervención.
- Los intereses remuneratorios corren solamente hasta la mencionada toma de posesión, por cuanto las obligaciones a plazo se hacen exigibles con la medida administrativa de la intervención.
41. En relación con la supresión y liquidación de organismos de naturaleza pública, la jurisprudencia21 sostuvo que no se podría clasificar la liquidación en voluntarias y obligatorias, pues depende del órgano o la autoridad que tome la medida. En ese sentido, indicó que debe considerarse la liquidaci
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